Artículo 339.- Actos hostiles contra Estado extranjero
El que practica, sin aprobación del gobierno, actos hostiles contra un Estado extranjero, dando motivo al peligro de una declaración de guerra contra la República o expone a sus habitantes a vejaciones o represalias contra sus personas o bienes o altera las relaciones amistosas del Estado Peruano con otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Si el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta la guerra, la pena será no menor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Concordancias
C: arts. 2.22, 14, 15, 16, 38, 43, 55, 118.11, 13; 163; CP: arts. 2, 12, 23, 29, 41-44, 57-61, 92, 93, 333; NCPP: art. 268, 286.
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