Artículo 337.- Homologación de la transacción
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Concordancias
CC: arts. V, 219.8, 1302-1305; CPC: arts. 97-108, 123, 322.4, 334, 415, 446.10, 451.5, 453.4, 474.
Jurisprudencia del artículo 337 del Código Procesal Civil
-
Tribunal Registral
- Identidad entre titulares registrales y partes procesales que celebraron transacción judicial no imposibilita inscripción de partición de predio [Resolución 095-2005-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/2PAJw
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