Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Concordancias
CC: arts. 302, 310; C de C: art. 10.
Jurisprudencia del artículo 307 del Código Civil
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Corte Suprema
- Procede embargo de bienes conyugales por deuda de cónyuge antes del matrimonio solo si se demuestra que benefició a la sociedad conyugal [Casación 1181-2001, Lima]. Link: lpd.pe/pb3DB
- Procede embargo sobre inmueble de la sociedad de gananciales solo hasta el porcentaje correspondiente al deudor en la liquidación de gananciales [Casación 590-2004, Lima]. Link: lpd.pe/kVVy5
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Plenos jurisdiccionales
- Responden por deudas alimenticias de uno de los cónyuges los bienes sociales y, a falta de estos, los propios de ambos [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1998]. Link: lpd.pe/pBrZm
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