Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal*
La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:
1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.
2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los mayores de 65 años.
b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
* Artículo incorporado por la Ley 29499, publicada el 19 de enero de 2010 (link: bit.ly/45eUw9s), y luego modificado por el DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK).
Concordancias
CP: art. 52; CADH: art. 7.2; DADDH: art. XXV.
Jurisprudencia del artículo 29-A del Código Penal
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Corte Suprema
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- Alcances sobre la vigilancia electrónica personal: naturaleza, aplicación, resolución y revocatoria (doctrina legal) [AP 2-2019/CJ-116]. Link: bit.ly/3PARm91
- La pena vigilada electrónica personal se puede disponer en la sentencia o por conversión y puede ser revocada (doctrina legal) [AP 3-2012/CJ-116]. Link: bit.ly/3AqhfSU
- No es posible aplicar la pena de vigilancia electrónica en los lugares donde el proceso no se instauró con el NCPP [RN 1137-2020, Áncash]. Link: bit.ly/3Lojht0
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Legislación
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- Guía de actuación para la aplicación de la vigilancia electrónica personal [RA 000217-2021-CE-PJ]. Link: bit.ly/3MDydBG
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Comentarios:
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