Artículo 209.- Retenciones*
1. La Policía, por propia iniciativa, dando cuenta al Fiscal, o por disposición de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.
2. La retención podrá durar cuatro (4) horas, excepcionalmente puede ampliarse hasta por el mismo plazo, en casos relacionados con los delitos de sicariato, extorsión, secuestro y criminalidad sistemática, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
- DL 1735, publicado el 12 de febrero de 2026 (link: lpd.pe/NVb5p). Se modificó el numeral 2.
Concordancias
NCPP: art. Primera D. F.
Jurisprudencia del artículo 209 del Código Procesal Penal
-
Tribunal Constitucional
-
- El tiempo máximo en que la policía puede retener a un ciudadano es de cuatro horas [Exp. 04514-2013-PHC/TC]. Link: bit.ly/3Af886X
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Comentarios:

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