Artículo 209.- Retenciones*
1. La Policía, por propia iniciativa, dando cuenta al Fiscal, o por disposición de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.
2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
*Artículo modificado por el DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
Concordancias
NCPP: art. Primera D. F.
Jurisprudencia del artículo 209 del Código Procesal Penal
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Tribunal Constitucional
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- El tiempo máximo en que la policía puede retener a un ciudadano es de cuatro horas [Exp. 04514-2013-PHC/TC]. Link: bit.ly/3Af886X
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Comentarios:

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