Artículo 206.- [Reforma Constitucional]*
Toda reforma constitucional debe ser aprobada con mayoría absoluta del número legal de miembros de cada cámara, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo de cada cámara se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de miembros de cada cámara. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los diputados; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
*Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional comprendida en la citada norma entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 2.17, 32, 32.1, 57, 79, 101.4, 102, 107-109, 125, 126; CADH: arts. 1, 2.
Jurisprudencia del artículo 206 de la Constitución
Reforma constitucional
Naturaleza
-
Tribunal Constitucional
- La Constitución no señala los alcances de la reforma constitucional, por lo que, al tratarse de una competencia jurídica, debe entenderse que la reforma solo puede tener alcances parciales [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 87]. Link: lpd.pe/N5w8K
- El poder de reforma constitucional se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 68]. Link: lpd.pe/E6Med
- La reforma constitucional involucra la introducción de modificaciones a la Constitución, mas no implica un procedimiento para su renovación total [Exp. 01453-2023-PC/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/Npa4v
- Si el poder de la reforma constitucional es una competencia jurídica, una reforma que pretende la sustitución integral de la Constitución, que incluye la propia cláusula que autoriza tal competencia, implicaría un acto de revolución, constituyéndose como antijurídica [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 80]. Link: lpd.pe/zQdAg
- Asumir que el poder de reforma constitucional tiene connotaciones formales, no implica excluir la legitimidad de aquellas reformas a las que la doctrina denomina de informales o de auténticas mutaciones constitucionales [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 70]. Link: lpd.pe/NVLAp
Procedimiento
-
Tribunal Constitucional
- La adopción de un mecanismo para reformas constitucionales destaca la supremacía constitucional en el sistema jurídico [Exps. 00019-2021-PI/TC (acums.), f. j. 43]. Link: lpd.pe/zZQGr
- La Constitución ha encargado su reforma a dos poderes constituidos: al Congreso, como titular de su competencia, y al pueblo, que se expresa mediante referéndum [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 85]. Link: lpd.pe/yajQ8
- La Constitución faculta al Congreso a ejercer la función de constituyente derivado, pero con la observancia de las formalidades establecidas en la carta magna [Exps. 050-2004-AI/TC (acums.), f. j. 26]. Link: lpd.pe/zvgJd
- La reforma de la Constitución requiere el voto favorable de dos legislaturas ordinarias sucesivas para su aprobación en caso de que se pretenda prescindir de la realización del referéndum [Exps. 00019-2021-PI/TC (acums.), f. j. 39]. Link: lpd.pe/zjbYJ
- El Congreso de la República puede llevar adelante la reforma constitucional en la medida que se apruebe en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 85]. Link: lpd.pe/NWL1V
Límites
-
Tribunal Constitucional
- El poder de reforma constitucional es limitado, pues está revestido de criterios en su forma de ejercicio que constituyen reglas de obligatoria observancia [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 71]. Link: lpd.pe/EqBgQ
- Los límites formales de la reforma constitucional consagrados en la Constitución comprenden i) el órgano que la modifica (el Congreso), ii) el procedimiento a seguir y iii) la ratificación popular [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 72]. Link: lpd.pe/zvg2k
- La existencia de límites formales diferencia el poder de reforma constitucional del poder constituyente, que es plenipotenciario y con ello se garantiza la coherencia constitucional y el control de sus transformaciones [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 73]. Link: lpd.pe/E6MJR
- Los límites formales determinan quién puede realizar la reforma, el procedimiento a seguir y si es necesario el referéndum [Exp. 0008-2018-PI/TC, f. j. 12]. Link: lpd.pe/EmQ55
- Dos clases de límites materiales a la reforma constitucional: i) límites materiales expresos (cláusulas de la Constitución que prohíben reformas en ciertos contenidos) y ii) límites materiales implícitos (principios fundamentales que no pueden ser modificados sin destruir la Constitución) [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 76]. Link: lpd.pe/Nnwmv
Control constitucional
-
Tribunal Constitucional
- El Tribunal Constitucional puede examinar la constitucionalidad de reformas que impacten el contenido fundamental de la Constitución [Exps. 050-2004-AI/TC (acums.), f. j. 4]. Link: lpd.pe/zQdkA
- El Tribunal Constitucional, como vocero del poder constituyente, está legitimado para controlar jurídicamente el poder constituido [Exps. 050-2004-AI/TC (acums.), f. j. 5]. Link: lpd.pe/EMP31
- El Tribunal Constitucional es competente para evaluar la constitucionalidad de disposiciones introducidas por reformas parciales, aunque no lo indique expresamente la Constitución [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 35]. Link: lpd.pe/E6M6d
- El desdoblamiento de la tercera legislatura no es un mecanismo legítimo para reformar la Constitución sin referéndum [Exps. 00019-2021-PI/TC (acums.), f. j. 47]. Link: lpd.pe/yg5ja
Poder constituyente
-
Tribunal Constitucional
- El poder constituyente es una fuerza de transformación que puede llevar a cabo la refundación del orden constitucional acerca de nuevos supuestos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente jurídicos [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 59]. Link: lpd.pe/zjb5a
- Se considera como poder constituyente a la facultad por la cual el pueblo, como titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 58]. Link: lpd.pe/EeW3W
- La promulgación de una Constitución, por su propia naturaleza, constituye un asunto exclusivo del poder constituyente [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 27]. Link: lpd.pe/EMPmR
- En la experiencia constitucional peruana, la convocatoria a un poder constituyente para la elaboración de una nueva Constitución siempre ha sido una salida política a la instauración de un régimen de facto [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 54]. Link: lpd.pe/Ek82V
- Tres características del poder constituyente: i) es único, ya que ningún otro poder o forma de organización puede ejercer su función; ii) es extraordinario, porque la responsabilidad que ejerce es excepcional; y iii) es ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 60]. Link: lpd.pe/zZQ1V
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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