Jurisprudencia del artículo 2.2 de la Constitución.- Derechos fundamentales de la persona

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  1. Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
    Toda persona tiene derecho:

[…]
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.


Concordancias

C: arts. 2.3, 2.19, 6, 17, 26.1, 37, 50, 59, 74, 103, 162; DUDH: arts. 1, 2, 7; PIDCP: arts. 2.1, 3, 14.1, 24.1, 26; PIDESC: art. 2.2; DADDH: art. II; CADH: arts. 1, 24; NCPC: art. 44.1.


Jurisprudencia del artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú

Contenido

  • Tribunal Constitucional

  1. La igualdad es un principio y derecho fundamental que trasciende los diferentes ámbitos en los que la persona se desenvuelve, ya que abarca todos los espacios de su desarrollo y garantiza su dignidad [Exp. 00027-2006-PI/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/kxc34
  2. El derecho fundamental a la igualdad consiste en tratar de igual modo a quienes están en una situación idéntica, mas no autoriza a las personas a exigir un trato igual a los demás [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 59]. Link: lpd.pe/ASFZ5
  3. Igualdad de derechos y cláusula de no discriminación constituyen normas de «ius cogens» que no admiten disposición en contrario [Exp. 05652-2007-PA/TC, ff. jj. 13-14]. Link: lpd.pe/FQCE6
  4. El principio-derecho de igualdad tiene naturaleza relacional, es decir, funciona en la medida en que su protección se vincule con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales [Exp. 01604-2009-PA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/F53G2
  5. Dos condiciones del derecho a la igualdad: i) como principio que tiene un componente axiológico que fundamenta el ordenamiento constitucional, vincula y se proyecta de modo general, y ii) como derecho fundamental, es decir, un derecho subjetivo cuya titularidad es oponible a un destinatario [Exp. 045-2004-PI/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/XBNF4
  6. Dos manifestaciones del principio de igualdad: i) la igualdad en la ley, que restringe al legislador de crear normas discriminatorias, y ii) la igualdad en la aplicación de la ley, que exige a los órganos públicos aplicar la ley uniformemente a casos similares [Exp. 00023-2005-PI/TC, ff. jj. 67-68]. Link: lpd.pe/TC46R
  7. La igualdad está resguardada cuando se acredita la paridad, uniformidad y exactitud en i) el otorgamiento o reconocimiento de derechos ante supuestos semejantes, y ii) en el trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas condiciones [Exp. 018-2003-AI/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/DTE54
  8. La igualdad ante la ley permite diferencias de trato siempre que estén justificadas objetiva, razonable, racional y proporcionalmente, y se basen en las «calidades accidentales» de las personas o en la «naturaleza de las cosas» que las vinculan [Exp. 0261-2003-AA/TC, f. j. 3.2]. Link: lpd.pe/PDW61
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos 

  1. La noción de igualdad se desprende de la naturaleza del género humano y su dignidad, conforme a la cual, no es posible que un grupo sea tratado como superior con privilegios o inferior con hostilidad [OC-4/84, f. j. IV. 55]. Link: lpd.pe/Di123
  2. Voto separado: Los conceptos de igualdad y no discriminación se corresponden mutuamente como las dos caras de una misma institución, constituyéndose ambas como un valor jurídico implícito dentro del orden de justicia para el bien común [OC-4/84, f. j. 10]. Link: lpd.pe/XdU21 
  3. Dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) Dimensión formal que establece la igualdad ante la ley, y (ii) Dimensión material que ordena la adopción de medidas positivas a favor de grupos históricamente discriminados [Manuela y otros vs. El Salvador, ff. jj. 156-157, 249]. Link: lpd.pe/SGfH5 

Test de Igualdad 

  • Tribunal Constitucional 

  1. El análisis de discriminación requiere la comparación de dos situaciones jurídicas, donde la situación de comparación debe ser lícita y sustancialmente análoga a la situación que se alega como discriminatoria [Exp. 0012-2010-PI/TC, ff. jj. 5-6].  Link: lpd.pe/932DF 
  2. La Constitución admite la diferenciación mas no la discriminación, en esta última el trato desigual carece de razonabilidad y proporcionalidad, convirtiéndose en una desigualdad intolerable constitucionalmente [Exp. 04993-2007-PA/TC, ff. jj. 24-25]. Link: lpd.pe/VUXF42 
  3. Seis pasos para el análisis de la infracción de la igualdad: a) determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación, b) determinación de la «intensidad» de la intervención, c) determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin), d) examen de idoneidad, e) examen de necesidad, y f) examen de proporcionalidad [Exp. 045-2004-PI/TC, ff. jj. 33-41]. Link: lpd.pe/64RGH 
  4. Cinco requisitos para la coexistencia de la noción de igualdad ante la ley y normas diferenciadoras: (I) la existencia de situaciones de hecho diferentes y relevantes, (ii) una finalidad específica, (iii) razonabilidad, (iv) proporcionalidad y (v) racionalidad [Exp. 018-2003-AI/TC, pp. 8-10]. Link: lpd.pe/MNVC6 
  5. Cuatro requisitos que deben concurrir para determinar la vulneración de la igualdad cuando un organismo judicial se aparta de su interpretación previa de la ley: i) existencia de la igualdad de hechos, ii) identidad de órgano judicial, iii) existencia de una línea doctrinal previa y consolidada, y iv) falta de motivación del apartamiento [Exp. 02039-2007-PA/TC, ff. jj. 8-9]. Link: lpd.pe/FHQ97 
  6. Tres reglas del juez constitucional para determinar una afectación directa o indirecta al derecho a no ser discriminado: i) es deber del demandado probar que la discriminación no ha ocurrido, ii) el agresor debe justificar la legitimidad, racionalidad y sobre todo la necesidad de lo cometido, y iii) en caso de duda, se debe inclinar por la inconstitucionalidad de la medida adoptada [Exp. 2317-2010-AA/TC, f. j. 34]. Link: lpd.pe/ASFH2 
  7. Para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el demandante debe ofrecer un «término de comparación válido» que evidencie un trato desigual [Exp. 03389-2021-PA/TC, ff. jj. 16, 19]. Link: lpd.pe/%C3%91PSD3 

Vulneraciones

  • Tribunal Constitucional 
  1. Congreso al establecer «identidad matemática» entre el arresto domiciliario y la pena privativa de libertad, vulnera el principio de igualdad al tratar igual dos instituciones sustancialmente diferentes sin justificación objetiva [Exp. 0019-2005-PI/TC, ff. jj. 24-25]. Link: lpd.pe/BNG32
  2. Se vulnera la igualdad en su dimensión sustancial por indiferenciación, cuando el Estado trata de la misma manera a los hablantes del castellano y a los hablantes de lenguas indígenas, pues debería adoptar medidas positivas para no afectar sus derechos al uso del propio idioma ante cualquier autoridad, y a que la lengua predominante en una zona sea, junto al castellano, el idioma oficial [Exp. 00889-2017-PA/TC, ff. jj. 21-24]. Link: lpd.pe/FGQ21
  3. Se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al trabajo, al condicionar a los funcionarios diplomáticos ocupar cargos en el exterior basándose exclusivamente en la edad [Exp. 01875-2006-PA/TC, ff. jj. 21-27]. Link: lpd.pe/HGDS3 
  4. TC no puede conceder entrevista a domicilio a persona en particular, pues tiene que asegurar un trato igualitario y garantizar la libre expresión de todos los comparecientes, sin importar su condición [Exp. 1317-2008-PHC/TC, f. j. 48]. Link: lpd.pe/MNXC2
  5. TC declara inconstitucional disposición que exige «vivir de preferencia» en el distrito de La Molina como requisito para obtener permiso de cambista, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y generar un trato desigual e ilegítimo entre residentes y no residentes del distrito [Exp. 3161-2004-AA/TC, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/CVN31
  6. Denegar genéricamente un crédito basándose únicamente en la edad constituye un trato discriminatorio prohibido por la Constitución [Exp. 5157-2014-PA/TC, ff. jj. 76-79]. Link: lpd.pe/TCs25 
  7. No es posible señalar fecha distinta a postulante de examen de admisión por cuestiones religiosas, ya que colisiona con igualdad de todos los concursantes a ser evaluados en su capacidad y en sus méritos [Exp. 02430-2012- PA/TC, f. j. 42]. Link: https://lpd.pe/BRE96
  8. Establecer como causal de despido desaprobar la evaluación docente no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que todos los servidores públicos están sujetos a evaluaciones periódicas en sus respectivas entidades y son retirados si no las aprueban [Exp. 00005-2008-PI/TC, ff. jj. 122-125]. Link: lpd.pe/DXV6P
  9. Ley que restringe los beneficios penitenciarios a personas condenadas por delitos graves, si bien afecta el principio de igualdad, resulta idónea, necesaria y proporcional para proteger la seguridad de la población [Exp. 00033-2007-PI/TC, ff. jj. 81-82]. Link: lpd.pe/fgj32 
  10. Adelantar la edad de jubilación obligatoria de los profesores no vulnera el derecho a la igualdad, ya que el proceso natural de envejecimiento implica un declive gradual inherente de las capacidades físicas y cognitivas [Exp. 0021-2012-PI/TC (acums.), ff. jj. 198, 202-203]. Link: lpd.pe/FDX65 
  11. No otorgar beneficios penitenciarios a condenados por terrorismo no vulnera «per se» el principio de igualdad, dada la gravedad del delito y la protección del orden público [Exp. 010-2002-AI/TC, ff. jj. 210-211]. Link: lpd.pe/PSDW3 
  12. La prohibición absoluta del ingreso de perros guía a supermercados, con la finalidad de prevenir el contacto indirecto con alimentos, constituye una medida desproporcionada que vulnera el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad visual [Exp. 02437-2013-PA/TC, ff. jj. 61-62]. Link: lpd.pe/HT32S
  13. El trato homogéneo a personas con y sin discapacidad puede vulnerar el principio de igualdad por indiferenciación [Exp. 04104-2013-PC/TC, f. j. 11]. Link: lpd.pe/TBZS7
  14. Solicitar información sobre el estado civil de los padres no es discriminatorio en la medida que no sea un requisito para admitir a menor en institución educativa [Exp. 04577-2012-PA/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/KDCS4 
  15. Deber especial de protección hacia los adultos mayores prohíbe la discriminación por edad, lo cual incluye a grupos vulnerables por estereotipos, pérdida de autonomía y salud, amparándolos constitucionalmente, aunque la edad no se mencione específicamente como motivo de discriminación [Exp. 05157-2014-PA/TC, ff. jj. 16-17, 19-20, 31]. Link: lpd.pe/PD632
  16. La discriminación en el trabajo es directa si las normas jurídicas, las políticas y los actos del empleador, excluyen, desfavorecen o dan preferencia a ciertos trabajadores a través de sus propias características [Exp. 05652-2007-AA/TC, f. j. 44]. Link: lpd.pe/632GF 
  17. La discriminación en el trabajo es indirecta si ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador (con carácter imparcial) tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales contra un grupo de integrantes de un colectivo determinado [Exp. 05652-2007-AA/TC, f. j. 45]. Link: lpd.pe/BFS67 
  • Corte Suprema

  1. Las condiciones del nuevo vínculo laboral tras reincorporación no violan el derecho a la igualdad si existen causas objetivas que justifican disminución salarial como el cambio en el presupuesto de la plaza a la que se accede [Casación 1499-2021, Lima, ff. jj. 17, 22]. Link: lpd.pe/2PzBb
  2. La administración pública está obligada por el derecho a la igualdad de otorgar un trato equivalente a todos los servidores públicos que estén en igualdad de condiciones para la percepción de un beneficio [Casación 16069-2022, Lima, f. j. 6.7]. Link: lpd.pe/542DR
  3. Exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a cónyuge supérstite por su condición de ser varón, viola el derecho a la igualdad por el trato diferenciado y discriminatorio [Casación 24314-2017, Lima, ff. jj. 18-20]. Link: lpd.pe/2jxPV
  4. Derecho de igualdad ante la ley no puede ser invocada para alegar reducción de pena si situación jurídica de sujeto es diferente a la de coimputados [RN 629-2020, Nacional, f. j. 4]. Link: lpd.pe/XDSa4 
  • Corte Superior

  1. Empleador puede administrar tratos diferenciados entre sus trabajadores, únicamente en circunstancias que lo justifiquen por la naturaleza de las cosas y no en la diferencia de las personas, de lo contrario caería en la arbitrariedad y lesionaría el derecho a la igualdad [Exp. 00128-2021-0, ff. jj. 7-8, 11-12]. Link: lpd.pe/JHG71 
  • Juzgado

  1. Constituyen actos discriminatorios la solicitud de reemplazo y suspensión de prácticas a persona por su discapacidad psicomotora y problemas de vocalización, configurándose así un trato desigual en menoscabo de su esencia de ser humano y de su desarrollo profesional [Exp. 1650-2007, ff. jj. 2-5]. Link: lpd.pe/173FV
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos 

  1. La exigencia de arraigo solicitada por el Estado a extranjero para acceder y ejercer a la función pública notarial no quebranta el derecho a la igualdad, pues se justifica por la importancia de sus competencias y asegurar la responsabilidad por el ejercicio indebido [Hendrix vs. Guatemala ff. jj. 71, 73-75]. Link: lpd.pe/JEW35
  2. Establecer requisitos menos exigentes para la obtención de la nacionalidad a favor de aquellos que poseen lazos históricos, culturales y espirituales muy estrechos con la población de un Estado constituye una distinción no discriminatoria [OC-4/84, f. j. 60]. Link: lpd.pe/42JaQ
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Prohibición del uso de velo islámico a mujer que enseñaba en escuela no constituye un acto discriminatorio porque la medida impuesta buscaba como objetivo legítimo garantizar la neutralidad del sistema estatal de enseñanza de educación primaria [Dahlab vs. Suiza, f. j. 2]. Link: lpd.pe/MNX78 
  2. La prohibición del uso de velo islámico como un símbolo religioso está justificada en los objetivos perseguidos que son la protección de los derechos y libertades de los demás y del orden público [Mikyas y otros vs. Bélgica, ff. jj. 74-76]. Link: lpd.pe/AZu43               

Igualdad de género

  • Tribunal Constitucional 

  1. Exigir al padre revelar la identidad materna para inscribir a su hijo con sus apellidos, a diferencia de la madre, vulnera la igualdad por trato diferenciado injustificado (caso Ricardo Morán) [Exp. 00882-2023-PA/TC, ff. jj. 28-29]. Link: lpd.pe/PaTW5
  2. Decisión de dar de baja en Escuela de Oficiales por embarazo, la cual incide de forma exclusiva en las mujeres, constituye una discriminación por razón de sexo, pues  estigmatiza a aspirantes por su estado de gestación sin una justificación objetiva y razonable [Exp. 01423-2013-PA/TC, ff. jj. 23, 38]. Link: lpd.pe/YTR21
  3. Es inconstitucional norma que impide el acceso educativo y profesional de mujeres gestantes, debido a que fortalece situación histórica de inferioridad y discriminación de la mujer en el Perú [Exp. 01594-2020-PA/TC, f. j. 29.1]. Link: lpd.pe/L%C3%91C34
  4. La prohibición de la discriminación por razón de sexo, especialmente en el caso de las mujeres, busca superar la histórica situación de inferioridad femenina en los ámbitos sociales, culturales, económicos y políticos [Exp. 02970-2019-PHC/TC, f. j. 36]. Link: lpd.pe/ZNB87
  5. El despido, la denegación de contratación y la diferenciación salarial de una trabajadora debido a su embarazo constituyen discriminación directa por su sexo [Exp. 05652-2007-PA/TC, ff. jj. 52-53]. Link: lpd.pe/AZHG2 
  6. Ninguna autoridad pública o privada puede impedir que una mujer estudie normalmente por estar embarazada [Exp. 5527-2008-PHC/TC, f. j. 22]. Link: lpd.pe/afrQ2
  • Corte Suprema

  1. La perspectiva de género constituye un instrumento cuya finalidad es alcanzar la igualdad material entre varón y mujer, pues la vida no está «naturalmente» determinada y se busca la igualdad de oportunidades entre ambos [Casación 24314-2017, Lima, ff. jj. 9-11]. Link: lpd.pe/321HB
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos 

  1. La inclusión de información innecesaria sobre el comportamiento social o sexual previo de las personas LGTBI (víctimas) en los casos de violencia sexual afecta la objetividad de los funcionarios para la determinación de los hechos, y puede dar lugar a la revictimización y denegación de justicia [Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, ff. jj. 198-202]. Link: lpd.pe/QA42
  2. La utilización del término «contra natura» para referirse a la penetración anal durante el proceso (interrogatorios, examen médico y decisión del tribunal) estigmatiza como «anormales» a quienes la practican, pues demuestra la falta de objetividad en la investigación y acreditación de hechos [Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, ff. jj. 203-204]. Link: lpd.pe/W843C 
  3. La autopsia psicológica practicada a defensora de DD.HH, que valoró negativamente el hecho de que pasara su vida como «defensora de víctimas y buscando agresores» y consideró que el momento conflictivo de pareja la hacía «vulnerable a no soportar el estrés», muestra estereotipos que devalúan a la víctima y una falta de imparcialidad de las autoridades judiciales [Digna Ochoa y familiares vs. México, ff. jj. 127-129]. Link: lpd.pe/9876J 
  4. Investigación y posterior judicialización respecto de la muerte de defensora de DD. FF. no cumplió estándares de debida diligencia y aplicó estereotipos de género, pues concluyó su muerte como un “suicidio disimulado” y se realizaron declaraciones públicas contra la honra y dignidad de la víctima [Digna Ochoa y familiares vs. México, ff. jj. 144-148]. Link: lpd.pe/325GH
  5. Normativa interna que impedía el pago de pensiones a parejas del mismo sexo constituía una vulneración al derecho de igualdad pues era un trato discriminatorio injustificado por el Estado [Duque vs. Colombia, ff. jj. 121-125]. Link: lpd.pe/NM432
  6. Sancionar con pena máxima (separación) a miembro de las FF.AA por «actos de homosexualismo» constituye un acto discriminatorio, ya que la comisión de otros actos sexuales no acarrea una consecuencia tan grave, lo que denota el objetivo de excluir a las personas por su orientación sexual [Flor Freire vs. Ecuador, ff. jj. 136-140]. Link: lpd.pe/87DfW 
  7. Utilización de expresiones como «voladas» y «se fueron con el novio» por parte de autoridades en el marco de una investigación sobre violencia constituyen discriminación de género, pues son estereotipos que restringen el acceso a la justicia a mujeres [González y otras («Campo Algodonero») vs. México, ff. jj. 400-402]. Link: lpd.pe/mJA21 
  8. Un estereotipo de género es una pre-concepción sobre atributos que corresponden o deberían tener hombres y mujeres, respectivamente, cuya utilización se convierte en una causa y consecuencia de la violencia de género [Gonzales y otras («Campo algodonero») vs. México, f. j. 401]. Link: lpd.pe/WQ651
  9. La existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la convivencia heterosexual (matrimonio) y homosexual (la unión marital de hecho u otra denominación), ambas con los mismos efectos, constituye una diferenciación estigmatizante que vulnera el derecho a la igualdad de las parejas homosexuales [OC-24/17, ff. jj. 220-225]. lpd.pe/QDR1a 
  10. Tres aspectos fundamentales derivados de la falta de un enfoque de género en la investigación penal: (i) Invisibilización de circunstancias previas a la muerte, (ii) invisibilización de la forma en que ocurrió la muerte, e (iii) invisibilización de la posible violencia sexual; los cuales configuran una vulneración a la igual protección de la ley y no discriminación [Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, ff. jj. 197-199]. lpd.pe/AS4aP
  11. La identidad de género en «mujeres trans» constituye un factor que contribuye de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres en casos de violencia basados en género [Vicky Hernández y otras vs. Honduras, f. j. 129]. Link: lpd.pe/HpNQ5
  • Jurisprudencia Comparada

  1. La igualdad se relaciona con el derecho de las mujeres a decidir sobre su plan de vida e integridad personal sin ser impedidas a través de la penalización del aborto (México) [Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, ff. jj. 37, 85, 88-90]. Link: lpd.pe/FR31
  2. La exclusión injustificada del acceso al matrimonio de parejas homosexuales por el único hecho de su orientación sexual es un trato discriminatorio pues la orientación no constituye un aspecto relevante para tal distinción (México) [Amparo de Revisión 704/14, ff. jj. 157-158]. Link: https://lpd.pe/MA7RC
  3. La existencia de la paridad entre hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio constituye una manifestación del derecho a la igualdad, pues elimina las distinciones basadas en roles biológicos tradicionales (Venezuela) [Exp. 10-0161, pp. 22-23]. Link: lpd.pe/kPzOb
  4. Exclusión de parejas homosexuales del régimen patrimonial de la «unión marital de hecho» es un acto discriminatorio debido a lo lesivo y contrario a la dignidad de la persona y su derecho de asociación (Colombia) [Sentencia C-075/07, ff. jj. 2.2.1.2, 6.2.2-6.2.3]. Link: lpd.pe/AzX13
  5. La igualdad de las personas no binarias es lesionada por la imposibilidad de reflejar su identidad en sus documentos personales, pues ello constituye un trato discriminatorio al verse forzadas a optar por uno de los sexos socialmente reconocidos (Colombia) [Sentencia T-033/22, ff. jj. 58, 64]. Link: lpd.pe/Uc2Fa
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Comentarios de odio en internet hacia foto publicada en redes por pareja homosexual deben ser tomados en cuenta por autoridades estatales para ser investigados, pues constituye un atentado y discriminación a la orientación sexual [Beizaras & Levickas vs. Lituania, f. j. 127]. Link: lpd.pe/FG321 

 


LP,  a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

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