Artículo 180.- Rufianismo*
El que gestiona el beneficio económico o de otra índole de la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
2. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
3. Es un medio de subsistencia del agente.
4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5. Exista pluralidad de personas en prostitución.
6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.
7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: lpd.pe/px7Q8).
- Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).
Concordancias
C: arts. 2.1, 14, 15, 24.b, h; 4, 28; CP: arts. 12, 29, 57-61, 92 93, 143, 179, 181, 184; NCPP: arts. 135, 136, 143; CC: arts. 43.1, 2, 44, 333.6, 515.8, 667.2.
Jurisprudencia del artículo 180 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Rufianismo: Si no se prueba la convivencia entre la agraviada y el procesado, no puede aplicarse la agravante por dicho vínculo [RN 1548-2015, Tacna]. Link: bit.ly/3KQH5FZ
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Comentarios:
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