Artículo 163.- Obligaciones del testigo
1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165°.
3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
Concordancias
CP: arts. 371, 409; NCPP: arts. 67, 71, 155, 159, 202, 203, 211; CPC: art. 222.
Jurisprudencia del artículo 163 del Código Procesal Penal
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Tribunal Constitucional
- Ante la omisión al señalar «la calidad» del citado se presume que está obligado a declarar como «testigo» [Exp. 6020-2008-PHC/TC]. Link: bit.ly/3F9HcJQ
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