Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado
En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
Concordancias
CC: arts. III, 161, 230-232, 660; LTV: art. 7.
Jurisprudencia del artículo 162 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Donación de predio realizada por representante excediendo los límites de sus facultades puede ser ratificada por nuevo apoderado [Casación 3399-2014, Cajamarca]. Link: lpd.pe/pnxLG
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Tribunal Registral
- No procede inscripción de ratificación de compraventa ineficaz por supuesta falta de representación si el contrato ya se encontraba inscrito [Resolución 148-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/0Yz5v
- Compraventa celebrada por bisabuelo representante de sus bisnietos menores de edad puede ser ratificada cuando estos alcancen la mayoría de edad [Resolución 251-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2PoXb
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Comentarios:

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