Artículo 146.- Perentoriedad del plazo
Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Concordancias
CPC: arts. II, V, IX, 4, 141-145, 147, 317-320; NCPC: arts. 27, 43.
Jurisprudencia del artículo 146 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Perentoriedad del plazo: Recurso de casación se rechaza de plano cuando se presenta extemporáneamente la tasa judicial [Casación 19820-2018, Lima]. Link: lpd.pe/kwoVV
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Tribunal Constitucional
- Conceder plazo de tres días para adjuntar copias certificadas de otro proceso vulnera el derecho de acceso a la justicia [Exp. 03619-2013-PA/TC]. Link: lpd.pe/2VRVD
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