Artículo 141.- Recomposición de expedientes
1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá —de oficio o a pedido de parte— su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido.
2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.
3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.
Concordancias
CP: art. 412; NCPP: arts. 134, 136, 236, 237, 242; CPC: art. 140.
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