Jurisprudencia del artículo 139.8 de la Constitución.- Principios de la Administración de Justicia

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Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

[…]


Concordancias

C: arts. 2.24.f, 2.24.g, 138, 140; PIDCP: arts. 9.5, 14.6; CADH: arts. 10, 63.1.


Jurisprudencia del artículo 139.8 de la Constitución

Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley

  • Tribunal Constitucional

  1. Ante la omisión o deficiencia legislativa, no se puede dejar de administrar justicia constitucional, debido a que es la Constitución la que otorga validez y legitimidad a las leyes, y no a la inversa [Exp. 07281-2006-PA/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/NVPAp 
  2. Corresponde aplicar supletoriamente la legislación general cuando la especial no regula expresamente el asunto correspondiente a los fines del proceso o asunto que se pretende resolver [Exp. 00207-2010-PA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/N95Q8
  3. Las disposiciones de carácter procesal tienen que sujetarse a las normas procesales específicas, es decir, primero a la norma de materia pertinente (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y, supletoriamente, a la Ley Orgánica del Poder Judicial [Exp. 02641-2008-PA/TC, ff. jj. 1-2]. Link: lpd.pe/Eqd12
  4. Ante el vacío normativo que puede generar la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal Constitucional tiene el deber de cubrir dicho vacío normativo mediante la integración del ordenamiento [Exp. 0030-2005-PI/TC, f. j. 54]. Link: lpd.pe/zRRAP
  5. Un principio de la función jurisdiccional es no dejar de administrar justicia ante el vacío o deficiencia de la ley, por lo tanto, en dicho escenario se puede aplicar el derecho consuetudinario como fuente de derecho [Exp. 047-2004-AI/TC, ff. jj. 40-41]. Link: lpd.pe/zXPAW
  6. Que los jueces no administren justicia constitucional, como consecuencia de la ausencia de reglamentación, supone una vulneración al debido proceso y de la obligación constitucional de «no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley» [Exp. 542-97-AC/TC, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/zK5eM

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