Jurisprudencia del artículo 139.6 de la Constitución.- Principios de la Administración de Justicia

LP,  a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

[…]


Concordancias

C: arts. 2.24.f, 2.24.g, 138, 140; PIDCP: arts. 9.5, 14.6; CADH: arts. 10, 63.1.


Jurisprudencia del artículo 139.6 de la Constitución 

Pluralidad de instancia

  • Tribunal Constitucional

  1. La pluralidad de instancia garantiza que las personas naturales o jurídicas que participan en un proceso judicial tengan oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano superior de la misma naturaleza [Exp. 05108-2008-PA/TC, ff. jj. 5-6]. Link: lpd.pe/zK5vp
  2. El derecho a la pluralidad de instancia es de configuración legal; sin embargo, su contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador consagre mínimamente la doble instancia [Exp. 01755-2007-PA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/Emd65
  3. El derecho a la pluralidad de instancia no implica una organización judicial compuesta de fases sucesivas sin tope, sino la existencia de dos instancias que comprenden la posibilidad de impugnación [Exp. 0478-2005-PA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/zjdMa
  4. Inadmisibilidad del recurso de apelación por inconcurrencia del recurrente a la audiencia interviene innecesariamente en la pluralidad de instancia [Exp. 05181-2013-PA/TC, f. j. 2.3.3-2.3.5]. Link: lpd.pe/y2mZQ
  5. Frente a la inhabilidad del abogado que formula el recurso de apelación contra sentencia condenatoria a favor de su patrocinado, corresponde el otorgamiento de un plazo prudencial para subsanar las deficiencias de carácter formal [Exp. 00121-2012-PA/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/zrdqD
  6. Denegatoria de apelación por ausencia del imputado en lectura de sentencia condenatoria viola derecho de pluralidad de instancias [Exp. 01691-2010-PHC/TC, ff. jj. 31-32]. Link: lpd.pe/EedqW
  7. De manera independiente a la denominación del medio para el acceso al órgano de segunda instancia revisora (apelación, nulidad, revisión o simplemente medio impugnatorio), lo importante en términos constitucionales es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia [Exp. 02964-2011-PHC/TC, ff. jj. 5-8]. Link: lpd.pe/yxBqd
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Se debe garantizar una doble conformidad judicial y examen integral de la sentencia para evitar errores y malas interpretaciones [Liakat Ali Alibux vs. Surinam, f. j. 85]. Link: lpd.pe/yJkK1
  2. Si bien existe deferencia a los Estados para la regulación de sus recursos, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia del derecho a recurrir el fallo [Liakat Ali Alibux vs. Surinam, ff. jj. 92, 94]. Link: lpd.pe/z43ZZ
  3. El derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, pues otorga posibilidad de interponer un recurso para evitar que la decisión adoptada, y que contendría errores, quede firme [Mohamed vs. Argentina, ff. jj. 98-99]. Link: lpd.pe/NDmZv
  4. Recurso impugnatorio debe ser accesible y eficaz, por lo que no deben consagrarse formalidades innecesarias que constituyan obstáculos y tornen en «ilusorio» el derecho del recurrente [Zegarra Marín vs. Perú, f. j. 172]. Link: lpd.pe/zZbKr

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