Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
Concordancias
C: arts. 2.24.f, 62, 63, 138, 139, 141, 143, 146, 173.
Jurisprudencia del artículo 139.1 de la Constitución
Unidad y exclusividad jurisdiccional
- 
Tribunal Constitucional
- Principio de unidad no implica que el PJ sea el único encargado de la función jurisdiccional, sino que no exista órgano sin las garantías propias de uno jurisdiccional [Exp. 0004-2006-PI/TC, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/zr6PD
- Unidad es negar la fragmentación jurisdiccional por la esencia, carácter y calidad de dirimir conflictos jurídicos, pues debe asegurarse individualidad y unidad para el PJ [Exp. 0023-2003-AI/TC, ff. jj. 15-16]. Link: lpd.pe/NpaL5
- El principio de unidad dota de titularidad unitaria al ejercicio jurisdiccional, a la vez que garantiza el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley [Exp. 0023-2003-AI/TC, f. j. 17]. Link: lpd.pe/Nnw7v
- Principio de unidad no impide al legislador crear juzgados especializados al interior del PJ, siempre que dichos órganos intrajurisdiccionales respeten el debido proceso y la tutela judicial efectiva [Exp. 0023-2003-AI/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/zdp7d
- La función jurisdiccional y su íntima correspondencia con los principios de división de poderes, control y balance entre los mismos debe entenderse como el fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales [Exp. 6167-2005-PHC/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/zjb4a
- El principio de exclusividad judicial comprende una vertiente negativa (prohibición de desempeño de otro cargo más que la docencia) y una vertiente positiva (solo al PJ y a las jurisdicciones especiales les corresponde la función jurisdiccional) [Exp. 0004-2006-PI/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/zr6AQ
- La exclusividad se traduce en la prohibición constitucional impuesta al legislador para que atribuya potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del PJ [Exp. 0023-2003-AI/TC, f. j. 22]. Link: lpd.pe/z8B3K
- Ámbito de jurisdicción ordinaria es de «naturaleza global o totalizadora», en cambio el de las jurisdicciones especializadas es de «naturaleza restringida» [Exp. 0017-2003-AI/TC, ff. jj. 124-125]. Link: lpd.pe/EeWxm
- Las jurisdicciones especializadas, de ningún modo, se entienden como jurisdicción de excepción, es decir, órganos ad hoc de naturaleza política [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 122]. Link: lpd.pe/N7akd
- Reconocer constitucionalmente fueros especiales como el militar, arbitral, constitucional, de comunidades campesinas y nativas no vulnera igualdad ante la ley si se asegura un debido proceso y tutela judicial efectiva al ciudadano [Exp. 6167-2005-PHC/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/zZQ5V
- En el caso del TC, JNE y jurisdicción militar, cada uno debe seguir un estatuto jurídico propio para asegurar la unidad funcional del sistema judicial y la igualdad entre jueces [Exp. 0004-2006-PI/TC, f. j. 12]. Link: lpd.pe/zKLbp
- La Constitución reconoce la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional estatal para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada [Exp. 6167-2005-PHC/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/E3v5e
- El arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al PJ, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias [Exp. 6167-2005-PHC/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/NpaBv
- La jurisdicción arbitral no se agota en las cláusulas contractuales ni en la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional, con autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 6167-2005-PHC/TC, f. j. 11]. Link: lpd.pe/NWL2Y
- La jurisdicción militar, por solo juzgar delitos de la función militar, no puede desvincularse de la organización y funciones de un órgano que imparte justicia [Exp. 0004-2006-PI/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/Ek8vV
- La jurisdicción militar, por ser independiente, no puede diseñar ni autorizar sus funciones inobservando principios como el de independencia, imparcialidad e inamovilidad de los jueces [Exp. 0023-2003-AI/TC, f. j. 24]. Link: lpd.pe/N5wrK
- Magistrado no vulneró imparcialidad al participar en sentencia condenatoria e integrar colegiado que, respaldado por otros dos, anuló la absolutoria [Exp. 01132-2019-PHC/TC, ff. jj. 13-14, 16]. Link: lpd.pe/yb3L3
- La condena por magistrados sin rostro vulnera derecho a un juez competente, imparcial e independiente al impedir conocer al juzgador [Exp. 0258-2003-HC/TC, ff. jj. 2-3]. Link: lpd.pe/ywpGB
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