Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]

Fundamento destacado: 5. Sin embargo, Ley Nº 32153 que modifica el artículo VIII del Título Preliminar del NCPC, ha reducido el parámetro de constitucionalidad en materia de interpretación en los siguientes términos:

Artículo VIII.- El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte.

(…)

6. Conforme a lo expuesto, se advierte que el extremo final del primer párrafo del artículo citado, resulta inconstitucional, pues contraviene la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución al acotar indebidamente el parámetro constitucional con el que cuenta el Tribunal Constitucional para interpretar el sentido, alcance y el perfil exacto del contenido de los derechos y libertades.

En consecuencia, considero que el contenido y alcance de los derechos deben interpretarse de conformidad con las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, haya sido o no parte el Estado peruano.


EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA
AVALOS-ABOGADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Comparto lo resuelto en la presente sentencia, pero considero necesario añadir, sobre los estándares desarrollados por Corte IDH, que su jurisprudencia resulta vinculante para el Estado peruano, conforme a lo previsto en la Cuarta disposición final y transitoria de  la Constitución. Esta postura, aunque no lo digan, es confirmada por los colegas que firman esta sentencia donde se cita abundante jurisprudencia de la Corte IDH para resolver el presente proceso.

En efecto, creo necesario hacer algunas precisiones adicionales:

1. Los tratados internacionales de derechos humanos son  vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano, tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, y forman parte del parámetro de constitucionalidad en materia de interpretación de los derechos y libertades, conforme lo prescribe la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

2. Aunado a lo anterior, considero, siguiendo al profesor José Carlos Remotti Carbonell, que si el tratado instaura un órgano de garantía de carácter jurisdiccional, como la Corte IDH, que interpreta dicho tratado a través de su jurisprudencia, entonces, su interpretación de los derechos regulados por el tratado, también formará parte del parámetro de constitucionalidad en materia de interpretación de derechos consagrados por la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.

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