Fundamento destacado: 3.1. La sentencia de instancia no señaló que la inspección ocular constató, al igual que el primer hecho, que la limpieza se produjo.
Tampoco explicó por qué se presentó un supuesto de ausencia de dolo de turbación posesoria al arrojarse desmonte al terreno de la agraviada, con quien existían discusiones acerca de la gestión y desarrollo de la asociación donde vivían. Además, en la sentencia de primera instancia se indicó que la asociación expulsó a la agraviada de las reuniones, y que dos testigos señalaron que también se acordó sacarla de su casa, aunque ello fue sin participación del representante del Ministerio Público.
Sexto. En tal sentido, el hecho de que las labores de construcción se hayan encontrado debidamente autorizadas no obsta a que el procesado obre de forma arbitraria al momento de llevar a cabo dichos trabajos, puesto que estos deben guardar coordinación y armonía con cada uno de los miembros del asentamiento humano que pudieran verse afectados. Y, dado que se acreditó que se acordó expulsar a la agraviada de las reuniones de la asociación de viviendas, ello no permitió tomar en cuenta su opinión y consentimiento sobre la forma en que se desarrollarían las labores de instalación de agua y alcantarillado.
Además, independientemente de que el inculpado y los testigos hayan indicado las dificultades de convivencia con la agraviada, esto tampoco obsta para verificar objetivamente que se dieron acciones tendientes a incomodar la normal posesión de su vivienda, más aún si puede inferirse que la subsanación de las obras no dejó el terreno cercano a la agraviada en las mismas condiciones previas al inicio de las labores y, por el contrario, generó situaciones de riesgo (al taparse el forado con desmonte) por la inestabilidad del terreno.
Sumilla. Nulidad de la sentencia recurrida. El Tribunal de Instancia no efectuó una debida apreciación del evento materia de revisión ni evaluó adecuadamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia de vista y ordenarse un nuevo pronunciamiento superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1931-2018, Lima Este
Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (Magdalena Parina Galindo) contra la sentencia de vista del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que revocó la sentencia de primera instancia del once de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a Pablo Juan Alonso Osorio como autor del delito contra el patrimonio-usurpación, en perjuicio de Magdalena Parina Galindo, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año y fijó el pago de S/ 300 (trescientos soles) por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. La parte agraviada fundamentó su recurso de nulidad (foja 469) y consideró que la Sala Superior no llevó a cabo una debida valoración de los hechos y pruebas debido a que:
1.1. No se tomó en cuenta que la agraviada es víctima de constantes amenazas y acciones violentas en su contra.
1.2. Las pruebas objetivas (constataciones y fotografías), las declaraciones del acusado y los demás testigos llevan a determinar la responsabilidad de Alonso Osorio.
1.3. Disponer la exclusión de la recurrente en las sesiones de asamblea tenía por finalidad que esta no pudiera objetar los actos contra su propiedad, que le causaron daños materiales y la turbaron.
1.4. Los supuestos trabajos de agua y desagüe igualmente causaron daños materiales a su propiedad.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 326), se imputa al acusado que, de manera constante, cometió actos de violencia contra el inmueble de la agraviada (ubicado en la manzana B, lote 11, del asentamiento humano Los Jardines del Sol de Santa Clara, en el distrito de Ate). Uno de ellos ocurrió el treinta y uno de julio de dos mil quince, al promediar las 09:30 horas, cuando el procesado realizó un forado en el frontis de la propiedad de la denunciante, como consta en la ocurrencia policial respectiva.
Adicionalmente, el veintidós de diciembre de dos mil quince también turbó la posesión de la agraviada al arrojar residuos en el frontis de la vivienda de esta, como se constató con la ocurrencia correspondiente y, no obstante a que se comprometió a limpiarlos, ello no ocurrió.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. En primer lugar, se debe precisar que el presente recurso de nulidad fue concedido vía la Queja Excepcional número 105-2018/Lima Este, del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en que esta Corte Suprema precisó que:
3.1. La sentencia de instancia no señaló que la inspección ocular constató, al igual que el primer hecho, que la limpieza se produjo.
Tampoco explicó por qué se presentó un supuesto de ausencia de dolo de turbación posesoria al arrojarse desmonte al terreno de la agraviada, con quien existían discusiones acerca de la gestión y desarrollo de la asociación donde vivían. Además, en la sentencia de primera instancia se indicó que la asociación expulsó a la agraviada de las reuniones, y que dos testigos señalaron que también se acordó sacarla de su casa, aunque ello fue sin participación del representante del Ministerio Público.
3.2. Deben examinarse en su integridad las pruebas para determinar si se está ante una motivación completa y lógica o racional.
3.3. La motivación, solo respecto a este último hecho, sería incompleta y, además, es de rigor analizar si se inutilizaron pruebas válidas o no.
Cuarto. Ahora bien, debe señalarse que las acciones que se imputan al acusado fueron acreditadas tanto por el juzgado penal como por la Sala Superior; empero, esta última instancia consideró que aquellas se encontraban justificadas porque el forado en el frontis de la vivienda de la agraviada y el abandono de desmonte cerca de este obedecieron a labores de agua potable y alcantarillado que afectaron no solo la vivienda de la agraviada, sino a gran parte del asentamiento humano en el que ambas partes viven, con lo cual se descartó algún dolo específico del imputado contra la víctima.
Quinto. Sin embargo, el hecho de que los trabajos de construcción hayan sido acreditados (fojas 203, 205, 311 y 312) por la empresa Sedapal y la Municipalidad de Ate no obsta a verificarse lo siguiente:
5.1. El acta de asamblea general del cuatro de octubre de dos mil quince (foja 31), mediante la cual se aprobó la exclusión de la agraviada dentro del asentamiento humano para cualquier descargo ante las instituciones correspondientes (si bien no busca su expulsión física del asentamiento humano), conllevó generar una indefensión en su persona frente a las acciones de construcciones que pudieran afectar la intangibilidad de su vivienda y posesión.
5.2. Conforme al Certificado Médico Legal número 027097-L (foja 36), del cuatro de octubre de dos mil quince, se constató que la víctima fue agredida en distintas partes del cuerpo, en virtud de lo cual requirió dos días de atención facultativa y siete de incapacidad médico legal.
5.3. La denuncia policial del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (foja 250), en la que se deja constancia de que las zanjas fueron cubiertas por desmontes y que se ocasionaron mayores daños al inmueble de la propiedad, hecho de material prefabricado (fotografías de fojas 251 a 254).
5.4. El acta de inspección judicial del veintiocho de mayo de dos mil dieciséis (foja 290) dejó constancia de que llenaron el forado con desmonte, así como la existencia de múltiples limitaciones que tiene la agraviada para ingresar a su domicilio y de todos los daños ocasionados a su vivienda por las construcciones efectuadas.
Sexto. En tal sentido, el hecho de que las labores de construcción se hayan encontrado debidamente autorizadas no obsta a que el procesado obre de forma arbitraria al momento de llevar a cabo dichos trabajos, puesto que estos deben guardar coordinación y armonía con cada uno de los miembros del asentamiento humano que pudieran verse afectados. Y, dado que se acreditó que se acordó expulsar a la agraviada de las reuniones de la asociación de viviendas, ello no permitió tomar en cuenta su opinión y consentimiento sobre la forma en que se desarrollarían las labores de instalación de agua y alcantarillado.
Además, independientemente de que el inculpado y los testigos hayan indicado las dificultades de convivencia con la agraviada, esto tampoco obsta para verificar objetivamente que se dieron acciones tendientes a incomodar la normal posesión de su vivienda, más aún si puede inferirse que la subsanación de las obras no dejó el terreno cercano a la agraviada en las mismas condiciones previas al inicio de las labores y, por el contrario, generó situaciones de riesgo (al taparse el forado con desmonte) por la inestabilidad del terreno.
Séptimo. En mérito de lo señalado precedentemente, este Colegiado Supremo considera que existió una inadecuada y apresurada decisión para absolver al acusado de los hechos imputados, sin tomar en cuenta todo el caudal probatorio recopilado en autos y, más aún, sin apreciar las actas de inspección en su totalidad. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales y disponer que otra Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expresados en la presente ejecutoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia de vista del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que revocó la sentencia de primera instancia del once de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a Pablo Juan Alonso Osorio como autor del delito contra el patrimonio- usurpación, en perjuicio de Magdalena Parina Galindo, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año y fijó el pago de S/ 300 (trescientos soles) por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.
II. MANDARON que otro Colegiado Superior emita una nueva sentencia de vista, en la que deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema. Y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.
S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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