Fundamento destacado: 12.2. La demandada, Rosa María Campos Lazarte refiere que celebró un contrato de arrendamiento con la causante DELIA ROSA LAZARTE HERREA, por lo cual, contaba con autorización expresa, y a fin de continuar con la posesión del bien inmueble otorgó de dinero a María Eugenia Quiñones Lazarte de Espinoza, quien resultaría ser la nueva titular del bien inmueble. Sin embargo, no precisa cuánto fue la cantidad de dinero o adjunta medio probatorio alguno para acreditar la entrega, asimismo, el contrato de arrendamiento resulta ser un contrato privado, por lo cual, no resultaría suficiente para ser acreditar su derecho de poseer de la demandada, máxime si existe nuevo titular registral del bien inmueble tal como se expresó en el anterior párrafo. En ese sentido, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil respecto a la enajenación del bien arrendado:
“1.- Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador.
2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.
3.- Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe”
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
TERCER JUZGADO CIVIL DE CHIMBOTE
EXPEDIENTE : 00003-2019-0-2501-JR-CI-03
MATERIA : REIVINDICACION JUEZ : KELLY JOCCY CABANILLAS OLIVA
ESPECIALISTA : LOPEZ LUJAN ELIZABETH MARIANELLA
DEMANDADO : SALINAS SAAVEDRA, MARIA DEL PILAR
DEMANDANTE : HUERTA LOPEZ CARLOS ALBERTO
MANTILLA GONZALEZ CLAUDIA VIOLETA
SENTENCIA
RESOLUCION NÚMERO: DIEZ
Chimbote, dieciséis de enero del año dos mil veintitrés.
I. PARTE EXPOSITIVA:
Resulta de autos, que por escrito de fojas 17 a 20, MARIA EUGENIA QUIÑONES LAZARTE DE ESPINOZA, interpone demanda de REIVINDICACIÓN a fin de que se restituya la posesión del bien inmueble rústico de su propiedad denominado EL PEDREGAL Y OTROS, EL PANTEON Y EL CASTILLO – PARCELA 10038 de un área de 6.3500 Hectáreas, ubicado en el distrito de Nepeña Provincia del Santa Departamento de Ancash, INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL N° 02106291 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral SUNARP de Chimbote. Fundamenta su pretensión en los hechos que invoca y dispositivos legales que cita.
Fundamentos de la demanda
1. La demandante afirma que la demandada tiene la posesión de la misma sin tener derecho a ello, ante los reiterados requerimientos y a pesar de conocer a la propietaria, alega diversos hechos como supuesto de compromiso de venta, deudas y otros sin fundamento legal o fáctico que justifique su mejor derecho de propiedad sobre este predio y por tanto su use y disfrute del mismo en tal calidad, expresa su negativa de desocupar y entregar el inmueble.
2. Se le ha emplazado de manera reiterativa a la demandada la restitución de la posesión del predio que ocupa, llegando incluso a invitarla a conciliar a fin de llegar a un acuerdo, que a pesar de concurrir a la audiencia correspondiente no se dio.
Admisión y Traslado de la demanda
Por resolución número UNO a fojas 21, se admite la demanda corriéndose traslado a la demandada.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019, Rosa María Campos Lazarte, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos
Fundamentos de la contestación de demanda
1. Refiere que en el mes de setiembre del año 2006, cuando la recurrente mantenía posesión continua y buena fe, el dominio y la conducción del predio materia de sub Litis, la demandante María Eugenia Quiñones Lazarte de Espinoza, se apersonó ante la demandada para solicitarle dinero a cambio de que siga manteniendo la posesión del predio de quien se refiere, en atención al contrato verbal expreso de promesa de venta que mantuvieron la recurrente Rosa María Campos Lazarte y la Sra. Delia Rosa Lazarte Herrera, señalando que es sobrina de la propietaria y que esta se encontraba un poco delicada de salud, por lo que con fecha 12 de octubre de 2006 procedió a hacerle entrega de dinero en forma directa y en efectivo a favor de la demanda.
Otras actuaciones procesales
Mediante resolución DOS a fojas 48, se declaró CONTESTADA la demanda por la demandada ROSA MARÍA CAMPOS LAZARTE.
Mediante resolución CUATRO, a fojas 74, se declaró improcedente la ampliación de plazo, en consecuencia, se rechazó la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por doña Rosa María Campos Lazarte.
Mediante resolución CINCO, a fojas 76, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia, saneado el proceso. Mediante resolución SEIS, de fojas 82 a 83, se tiene por fijado los puntos controvertidos, admitidos los medios probatorios, en consecuencia, se señala fecha de audiencia de pruebas.
Llevada a cabo la audiencia de pruebas, tal como consta en el acta que obra a fojas 100 a 101, los autos quedan expeditos para emitir sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Proceso Judicial
La finalidad del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, acorde a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] , dentro de un debido proceso como garantía constitucional. Asimismo, es preciso tener en cuenta que conforme a la doctrina más reciente, el proceso es concebido como el instrumento o mecanismo de que se vale el Juzgador para la satisfacción de pretensiones jurídicas (reclamaciones formalmente dirigidas por un miembro de la comunidad contra otro, ante el órgano público específicamente instituido para satisfacerlas)[2] .
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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