Fundamento destacado: SÉPTIMO.- […] Examinados los argumentos que sustentan la infracción normativa descrita en el punto a) del considerando quinto, este Supremo Tribunal advierte que no se cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se explica en qué ha consistido la infracción normativa denunciada, esto es, si se ha incurrido en la aplicación o interpretación errónea de la norma de derecho material o procesal; menos aún demuestra la incidencia directa que tendrían dichas infracciones sobre la decisión impugnada al grado de modificarla; por el contrario, se aprecia que el recurso objeto de análisis constituye la reiteración de los argumentos de defensa de la recurrente; sin embargo, dichas alegaciones resultan inviables en casación por estar orientadas al reexamen de los hechos y por ende de los medios probatorios valorados por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de los criterios de la Corte Suprema, conforme establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; más aún si se tiene en consideración que las instancias de mérito han establecido, en virtud a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, que la parte demandante tiene derecho a la restitución del inmueble materia de litigio debido a la transferencia de dominio que le realizó la propia demandada, mediante la escritura pública de dación de pago de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, obrante a folios veinticinco; transferencia que ha quedado inscrita en Registros Públicos con fecha seis de diciembre de dos mil cinco; acto jurídico que no ha sido declarado nulo o ineficaz judicialmente. […]
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Auto Calificatorio del Recurso
Casación N° 1363-2021, Puno
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés
VISTOS; con el expediente principal y acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Isabel Roxana Parisaca Chávez, con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, obrante a folios ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, obrante a folios ciento sesenta y tres, que confirmando la sentencia de primer grado del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, de folios noventa y cinco, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, el recurso de casación satisface dichos presupuestos, pues se advierte que:
a) se impugna la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) de notificada la recurrente con la resolución recurrida; y,
d) no adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación, por gozar de auxilio judicial conforme es de verse a folios ciento noventa y cuatro.
[Continúa…]
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