Compartimos con ustedes el Reglamento de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, publicado en el diario oficial El Peruano el el 14 de marzo de 2020.
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Contiene las recientes modificaciones del Decreto Supremo 016-2025-IN, publicado el 12 de noviembre de 2025.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
DECRETO SUPREMO 3-2020-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú establece que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; brindar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; y a la vez, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia; además de vigilar y controlar las fronteras;
Que, el artículo 168 de la Constitución Política del Perú dispone que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo, además de normar la disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;
Que, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece y norma la estructura, organización, competencias, funciones y atribuciones de la Policía Nacional del Perú, así como sus regímenes especiales; precisando que los aspectos específicos se regirán por las leyes y reglamentos respectivos;
Que, el artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1267, señala que el sistema disciplinario policial establece las normas y procedimientos disciplinarios destinados a regular, prevenir, investigar y sancionar las infracciones en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú, precisando que este sistema se encuentra regulado por su propia ley;
Que, la Ley N° 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, establece las normas y los procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú;
Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30714, el Poder Ejecutivo está en la obligación de emitir el reglamento de la mencionada Ley;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú; y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 026-2017-IN;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que consta de un (01) Título Preliminar, cuatro (04) Títulos, dieciséis (16) Capítulos, catorce (14) Sub capítulos; ciento sesenta y un (161) Artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias Finales y cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de las acciones señaladas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto del pliego del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado, en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter) y en el Portal Institucional de la Policía Nacional del Perú (www.pnp.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30714, QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
CONTENIDO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I. Objeto
Artículo II. Naturaleza
Artículo III. Ámbito de aplicación y alcance
Artículo IV. Obligación de poner en conocimiento la existencia de presuntos delitos
Artículo V. Competencia administrativa disciplinaria
Artículo VI. Trascendencia y finalidad de la sanción disciplinaria
Artículo VII. Interpretación de normas disciplinarias
Artículo VIII. Principios
Artículo IX. Definiciones
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Bienes jurídicos protegidos
Artículo 2. Valores y principios institucionales de la Policía Nacional del Perú
Artículo 3. Responsabilidad administrativa disciplinaria
Artículo 4. Colaboración con los órganos del Sistema Disciplinario Policial
CAPÍTULO II: CONDUCTO REGULAR, CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES Y PRELACIÓN
Artículo 5. Cumplimiento del conducto regular
Artículo 6. Cumplimiento de las órdenes
Artículo 7. Prelación por la categoría y grado
CAPÍTULO III: DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 8. Competencia de la potestad disciplinaria
Artículo 9. Clases de sanciones
Artículo 10. Nota Anual de Disciplina
Artículo 11. Criterios de graduación para imponer una sanción
Artículo 12. Reincidencia y habitualidad
Artículo 13. Contenido de la resolución de sanción
CAPÍTULO IV: DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 14. Caducidad
Artículo 15. Declaración de prescripción
Artículo 16. Facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracciones instantáneas
Artículo 17. Facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracciones continuadas o permanentes
Artículo 18. Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria
TÍTULO II
SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Del Sistema Disciplinario Policial
Artículo 20. Del cargo y nombramiento del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina
Artículo 21. Creación de Inspectorías Macro Regionales, Inspectorías Descentralizadas y Oficinas de Disciplina
Artículo 22. Órganos disciplinarios homólogos
Artículo 23. Impedimento para formar parte de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial
CAPÍTULO II: ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO
Artículo 24. Auxiliares de los Órganos de Investigación del Sistema Disciplinario Policial
SUBCAPÍTULO I: OFICINAS DE DISCIPLINA
Artículo 25. Conformación y competencia de las Oficinas de Disciplina
Artículo 26. Designación de los Jefes de las Oficinas de Disciplina
Artículo 27. Funciones de las Oficinas de Disciplina
SUBCAPÍTULO II: OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DE LA OFICINA GENERAL DE INTEGRIDAD INSTITUCIONAL
Artículo 28. Conformación de la Oficina de Asuntos Internos
Artículo 29. Funciones de la Oficina de Asuntos Internos
Artículo 30. Atribuciones de la Oficina de Asuntos Internos
CAPÍTULO III: ÓRGANOS DE DECISIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
SUBCAPÍTULO I: INSPECTORÍAS DESCENTRALIZADAS
Artículo 31. Conformación de Inspectorías Descentralizadas
Artículo 32. Designación de los Inspectores Descentralizados
Artículo 33. Funciones de las Inspectorías Descentralizadas
SUBCAPÍTULO II: INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 34. Despacho del Inspector General de la Policía Nacional del Perú
Artículo 35. Funciones disciplinarias del Despacho del Inspector General de la Policía Nacional del Perú
SUBCAPÍTULO III: INSPECTORÍAS MACRO REGIONALES
Artículo 36. De la Inspectoría Macro Regional
Artículo 37. Designación de los Inspectores Macro Regionales
Artículo 38. Funciones de las Inspectorías Macro Regionales
CAPÍTULO IV: TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Artículo 39. Del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 40. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 41. De la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 42. Funciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 43. Atribuciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 44. Conformación y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 45. Requisitos para ser miembro del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 46. Impedimentos para ser Vocal del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 47. Vacancia en el cargo de Vocal del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 48. Faltas graves de los Vocales del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 49. Del Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 50. Funciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 51. Atribuciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 52. Conformación y funcionamiento de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 53. Atribuciones de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 54. Período de designación de los vocales del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 55. De la Secretaría Técnica de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial
Artículo 56. De los requisitos para ser Secretario Técnico de una Sala del Tribunal de Disciplina Policial
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57. De los terceros y los denunciantes en el procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 58. Contenido de las resoluciones de inicio, informe administrativo disciplinario y resoluciones de sanción en un procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 59. Del informe oral
Artículo 60. Transcripción de audios, videos y similares
Artículo 61. Queja por defecto de tramitación
Artículo 62. Actos inimpugnables
Artículo 63. Criterios para determinar la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 64. Prohibición de adelantar opinión sobre procedimientos administrativos disciplinarios
Artículo 65. Devolución y/o remisión de expedientes ante infracción distinta a la investigada
SUBCAPÍTULO I: NULIDAD, CONSERVACIÓN DEL ACTO, DESISTIMIENTO, ACLARACIÓN Y CORRECIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 66. Nulidad
Artículo 67. Conservación del acto administrativo disciplinario
Artículo 68. Desistimiento
Artículo 69. Aclaración y corrección de resoluciones
SUBCAPÍTULO II: NOTIFICACIÓN
Artículo 70. Regla general para las notificaciones
Artículo 71. Notificación por edicto
Artículo 72. Obligación de notificar en caso el investigado se apersone
Artículo 73. Rechazo de la notificación
Artículo 74. Notificación a través del órgano disciplinario homólogo
Artículo 75. Notificaciones fuera de la circunscripción territorial
Artículo 76. Notificaciones electrónicas
Artículo 77. Validez de la notificación electrónica
Artículo 78. Falta de respuesta automática de recepción
SUBCAPÍTULO III: INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 79. Causales de inhibición
Artículo 80. Inhibición de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
Artículo 81. Recusación de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
Artículo 82. Suplencia del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado o Jefe de Oficina de Disciplina
CAPÍTULO II: DENUNCIA
Artículo 83. De la denuncia
Artículo 84. Formulación de denuncias
Artículo 85. Calificación de denuncia
Artículo 86. Requisitos mínimos de la denuncia
Artículo 87. Tramitación de denuncias
Artículo 88. Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia
Artículo 89. Sobre las denuncias anónimas
Artículo 90. Reserva de identidad del denunciante
Artículo 91. Obligación de poner en conocimiento del denunciante el resultado del procedimiento administrativo disciplinario
CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES LEVES
Artículo 92. Procedimiento por infracciones leves por constatación directa e inmediata
Artículo 93. Procedimiento por infracciones leves sin la presencia física del infractor
Artículo 94. Infracciones leves impuestas a Tenientes Generales
Artículo 95. Procedimiento por infracciones leves en el curso del procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 96. Formalidad de las sanciones por infracciones leves
SUBCAPÍTULO I: APELACIÓN A SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES
Artículo 97. Apelación de la sanción por infracciones leves
Artículo 98. Plazo para apelar sanciones por infracciones leves
Artículo 99. Resolución en segunda instancia
Artículo 100. Apelación de la sanción por infracciones leves impuestas a oficiales generales
CAPÍTULO IV: ACCIONES PREVIAS
Artículo 101. Competencia de la Oficina de Disciplina
Artículo 102. Competencia de la Oficina de Asuntos Internos
Artículo 103. Concurrencia de Órganos de Investigación
Artículo 104. Evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos por parte de la Oficina de Asuntos Internos
Artículo 105. De las acciones previas
Artículo 106. Culminación de las acciones previas
Artículo 107. Resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 108. Control posterior de acciones previas
CAPÍTULO V: DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 109. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 110. Presentación de descargos
Artículo 111. Variación y ampliación de la imputación
SUBCAPÍTULO I: DE LA COLABORACIÓN
Artículo 112. Oportunidad para optar por la calidad de colaborador
Artículo 113. Presupuesto de la colaboración e información a proporcionar
Artículo 114. Requisitos de la información proporcionada
Artículo 115. Verificación de la información proporcionada
Artículo 116. Exclusiones
Artículo 117. Obligaciones del colaborador respecto de los medios de prueba
Artículo 118. Medida de protección en favor del colaborador
Artículo 119. Aplicación de la exención de la responsabilidad por colaboración
SUBCAPÍTULO II: INFORME ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Artículo 120. Emisión del informe administrativo disciplinario
Artículo 121. Suscripción de las actuaciones realizadas por personal que forma parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
CAPÍTULO VI: DE LA ETAPA DE DECISIÓN
Artículo 122. Inicio de la etapa de decisión
Artículo 123. Competencia de los Órganos de Decisión
Artículo 124. Acciones a desarrollar en la etapa de decisión
CAPÍTULO VII: MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 125. Órganos competentes
Artículo 126. Requisitos para la presentación del recurso de apelación
Artículo 127. Elevación del expediente hacia el órgano disciplinario de segunda instancia
Artículo 128. Obligación de resolver ante el acogimiento al silencio administrativo negativo
Artículo 129. De la consulta
Artículo 130. Prueba de oficio
SUBCAPÍTULO I: APELACIÓN A SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES
Artículo 131. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú
Artículo 132. Apelación de resoluciones emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú
SUBCAPÍTULO II: APELACIÓN A SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES
Artículo 133. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú
Artículo 134. Apelación de resoluciones emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú
CAPÍTULO VIII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SUBCAPÍTULO I: MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 135. De las medidas preventivas
Artículo 136. Duración de las medidas preventivas
Artículo 137. Apelación de las medidas preventivas
Artículo 138. Variación de las medidas preventivas
Artículo 139. Medida preventiva de separación temporal del cargo
Artículo 140. Plazo de la separación temporal del cargo
Artículo 141. Medida preventiva de cese temporal del empleo
Artículo 142. Supuesto de aplicación de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio
Artículo 143. Caducidad automática de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio
Artículo 144. Efectos de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio
Artículo 145. Efectos de la absolución en el procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 146. Variación de la privación de libertad por otra medida jurisdiccional
SUBCAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO
Artículo 147. Del procedimiento administrativo disciplinario sumario
Artículo 148. Descargos del investigado
Artículo 149. Plazo para resolver en primera instancia
Artículo 150. Recurso de apelación
Artículo 151. Plazo para resolver en segunda instancia
Artículo 152. Medidas preventivas
Artículo 153. Encausamiento de oficio de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario
TÍTULO IV
EJECUCIÓN, REGISTRO Y CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 154. Ejecución de resoluciones
Artículo 155. Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial y otros órganos de decisión del Sistema Disciplinario Policial
Artículo 156. Codificación, sistematización, registro y ejecución de las resoluciones
Artículo 157. Entrega de armamento, carné de identidad (CIP), prendas policiales, equipos y otros
Artículo 158. Efectos de la sanción grave y muy grave en el desempeño del cargo
Artículo 159. Registro de resoluciones
Artículo 160. Del Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias
Artículo 161. Obligación de comunicar de los órganos de investigación el inicio del procedimiento administrativo disciplinario
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Defensa legal de las decisiones de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
SEGUNDA. Información del estado de los expedientes administrativos disciplinarios
TERCERA. Plan de difusión y capacitación
CUARTA. Implementación del sistema de seguimiento de casos
QUINTA. Elaboración de información estadística
SEXTA. Revisión del legajo del personal de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú
SÉTIMA. Descuento de Remuneraciones por inasistencia injustificada al centro de trabajo
OCTAVA. Referencias disciplinarias
NOVENA. Refoliación de expedientes con autorización del Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial
DÉCIMA. Archivo de expedientes disciplinarios
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Proceso de implementación de notificaciones electrónicas
SEGUNDA. Cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo
TERCERA. Especialidad de Control Administrativo Disciplinario
CUARTA. Del personal policial del Sistema Disciplinario Policial
QUINTA. Expedientes pendientes de tramitación a cargo de las Inspectorías Descentralizadas
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances y contenidos previstos en la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que en adelante se denominará “la Ley”.
Artículo II. Naturaleza
Las normas y procedimientos desarrollados en el presente Reglamento son de naturaleza administrativa disciplinaria y constituyen un régimen especial para cautelar y mantener los bienes jurídicos institucionales.
Artículo III. Ámbito de aplicación y alcance
El presente Reglamento es de aplicación al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad, con exclusión del personal civil.
Se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida cuando se encontraba en situación de actividad o disponibilidad y esta no haya prescrito.
Artículo IV. Obligación de poner en conocimiento la existencia de presuntos delitos
El órgano disciplinario competente que advierte la presunta comisión de un delito común o un delito de función, lo hace de conocimiento, a través de la Procuraduría Pública del Sector Interior, al Ministerio Público, o a la Fiscalía del Fuero Militar Policial, según corresponda, independientemente de las acciones administrativas disciplinarias que se adopten.
El órgano disciplinario informa a su vez a la Procuraduría General del Estado, a la Procuraduría adscrita del Sector Interior o a la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción para las acciones de su competencia. Asimismo se informa a los órganos de Control Institucional cuando corresponda.
Artículo V. Competencia administrativa disciplinaria
La competencia administrativa disciplinaria se encuentra establecida en la Ley y se desarrolla en el presente Reglamento. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú puede atribuirse funciones disciplinarias de investigación o decisión que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento.
Durante las actuaciones y diligencias que realicen los órganos del Sistema Disciplinario Policial prevalece el ejercicio del cargo sobre la antigüedad en el grado del investigado.
Artículo VI. Trascendencia y finalidad de la sanción disciplinaria
La sanción disciplinaria constituye demérito en la carrera policial y tiene como objetivo preservar y garantizar la ética policial, la disciplina policial, el servicio policial y la imagen institucional.
La sanción desincentiva la comisión de las infracciones contempladas en la Ley, previniendo su realización a futuro; con ello, se privilegian y salvaguardan los bienes jurídicos imprescindibles para el correcto desarrollo institucional y el adecuado cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional del Perú.
Artículo VII. Interpretación de normas disciplinarias
Todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento deben ser interpretadas en el ámbito del derecho administrativo disciplinario; por tanto, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley o en el presente Reglamento, son aplicables las normas del procedimiento administrativo sancionador establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo VIII. Principios
Son principios del Sistema Disciplinario Policial:
1. Principio de legalidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto de la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que les fueron conferidos.
2. Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientado a establecer la responsabilidad administrativa disciplinaria en la que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú.
3. Principio del debido procedimiento: Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento.
Los miembros de la Policía Nacional del Perú gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden de manera enunciativa: el derecho a la defensa; a ser notificados; a acceder al expediente; a contradecir los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten, conforme a ley.
4. Principio de doble instancia: La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta.
5. Principio de inmediatez: El conocimiento de la comisión de una presunta infracción a la normativa policial obliga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior.
6. Principio de proporcionalidad: Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora deben mantener proporción entre la infracción cometida, su gravedad y la sanción a imponerse.
7. Principio de reserva: El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación.
8. Principio de prohibición de la doble investigación o sanción: No se puede investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
9. Principio de tipicidad: Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.
10. Principio de razonabilidad: Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor.
11. Principio de imparcialidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar sin ninguna clase de discriminación o favoritismo con el investigado otorgándole tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la Ley y la presente norma.
12. Principio de celeridad: El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. El procedimiento administrativo disciplinario se impulsa de oficio.
13. Principio de causalidad: La responsabilidad policial debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
14. Principio de presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los miembros de la Policía Nacional del Perú han actuado conforme a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
15. Principio de culpabilidad: La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en los que se ha dispuesto la responsabilidad administrativa objetiva.
16. Principio de irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
17. Principio de igualdad: Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Artículo IX. Definiciones
1. Acciones Previas: Son diligencias que pueden disponer y realizar los órganos de investigación competentes, solo cuando sea necesario identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
2. Acto administrativo disciplinario: Es la declaración de los órganos del Sistema Disciplinario Policial emitida en un procedimiento administrativo disciplinario, destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados a fin de proteger y cautelar los bienes jurídicos de la institución policial.
3. Acuerdo de Sala Plena: Es el instrumento legal mediante el cual la Sala Plena, compuesta por el Presidente y los vocales del Tribunal de Disciplina Policial, adopta decisiones con el objeto de uniformizar criterios resolutivos sobre determinados temas disciplinarios en concreto y que haya sido materia de interpretación disímil entre los órganos disciplinarios. Para su validez, el acuerdo debe estar publicado en el portal institucional y en el Diario Oficial El Peruano.
4. Antigüedad en el grado: La antigüedad es la prelación existente entre el personal de armas y de servicios, en atención a la categoría, jerarquía, grado y tiempo de servicios prestados de manera real y efectiva.
5. Carta Informativa: Documento que tiene por finalidad comunicar los actos emitidos por los órganos competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual tiene carácter inimpugnable. No reemplaza a las resoluciones que están obligados a emitir los órganos disciplinarios.
6. Colaborador: Aquel que, estando comprendido o no en la comisión de una o más infracciones administrativas disciplinarias, cumpliendo los presupuestos establecidos en la Ley, proporciona voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta. Esta información debe permitir conocer y acreditar la comisión de infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos.
7. Comando: Es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso. Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente personal de servicios de mayor grado o antigüedad.
8. Competencia territorial: Circunscripción territorial local o nacional, asignada mediante resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú a los órganos de investigación y decisión que conforman la Inspectoría General para el ejercicio de su ámbito funcional, a propuesta del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
9. Concurso de infracciones: Se configura cuando una misma conducta califique en más de una infracción. En este caso, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
10. Conducto regular: Constituye el procedimiento y medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, requerimientos, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial. El conducto regular es de observancia obligatoria.
11. Denunciante: Persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia.
12. Etapa de investigación: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan las actuaciones y diligencias necesarias para determinar el contenido del Informe Administrativo Disciplinario.
13. Etapa de decisión: Es aquella en la que los órganos de decisión, valorando el contenido del Informe Administrativo Disciplinario y demás elementos de juicio, emiten una resolución respecto del procedimiento administrativo disciplinario. Esta etapa concluye con la notificación al administrado del acto de decisión.
14. Etapa recursiva: Es la etapa que inicia desde el día siguiente de la presentación del recurso de impugnación hasta la notificación de la resolución de decisión de segunda instancia.
15. Infracciones autónomas: Las infracciones autónomas son aquellas que derivan de conductas infractoras distintas unas de otras, que son analizadas y de ser el caso, imputadas y sancionadas de manera independiente en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.
16. Infracción continuada: En las infracciones continuadas, la conducta que constituye infracción se realiza en distintos momentos, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario.
17. Infracción instantánea con efectos permanentes: En las infracciones instantáneas con efectos permanentes, la consumación de la conducta es instantánea, no obstante, sus efectos son duraderos y perduran en el tiempo.
18. Infracción instantánea: En las infracciones instantáneas la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que el supuesto de hecho proscrito se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera.
19. Infracción permanente: En las infracciones permanentes, el investigado se mantiene en la conducta infractora y la persistencia en dicha conducta le es imputable.
20. Instructor. Es el responsable de investigar las infracciones administrativas disciplinarias a cargo del órgano de investigación. Suscribe el informe administrativo disciplinario.
21. Investigado: Es la condición del efectivo de la Policía Nacional del Perú por el hecho de haber sido notificado por la comisión de una presunta infracción leve o de la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de una presunta infracción grave o muy grave.
22. Mando: Es la facultad que tiene el superior en situación de actividad para dirigirse a un subordinado, en razón de su categoría, jerarquía, grado y antigüedad, e impartir órdenes de carácter general pese a no estar bajo su comando, siempre que estas no afecten la misión ni función policial que desarrolla el subordinado.
23. Negligencia: Es la omisión de la atención debida que exige el deber funcional, en la que se incurre por inacción, descuido o por acción incorrecta, inadecuada o insuficiente.
24. Normas de conducta: Son los mandatos o reglas de cumplimiento obligatorio del personal policial dentro y fuera del servicio, garantiza el respeto de los bienes jurídicos protegidos.
25. Orden de Comando: Es la disposición verbal o escrita que imparte el superior o más antiguo en ejercicio del cargo o en cualquier acto del servicio, al subordinado. El subordinado está obligado a acatarla e informar su cumplimiento en forma verbal o escrita con la diligencia debida; salvo que la orden manifiestamente implique la contravención a la Constitución Política del Perú, leyes o reglamentos vigentes.
26. Portar arma de fuego: Es la atribución que ejerce el personal policial encontrándose de servicio o fuera del servicio, respecto al arma de fuego de propiedad del Estado o particular, para llevarla adherida al cuerpo con o sin empleo de una fornitura o para tenerla dentro de su alcance inmediato, observando la normativa que regula el uso y seguridad de armas de fuego.
27. Sancionado: Personal de la Policía Nacional del Perú sobre el cual recae, en el marco de un debido procedimiento administrativo disciplinario, una decisión administrativa firme imponiendo alguna de las sanciones contempladas en la Ley y el presente Reglamento.
28. Subordinación. Es la relación de sujeción que todo miembro de la Policía Nacional del Perú mantiene hacia su superior en razón del grado, antigüedad o cargo. El policía subordinado debe cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado por su superior, salvo que dichas órdenes constituyan violación de la Constitución, leyes o reglamentos. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita con la diligencia debida.
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Bienes jurídicos protegidos
El presente Reglamento tiene como finalidad el privilegiar y salvaguardar los bienes jurídicos establecidos en la Ley, los cuales son imprescindibles para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional. Estos bienes jurídicos son:
1. Ética policial: La ética policial es el conjunto de principios, valores y normas de conducta que regulan el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú. Su observancia genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución.
2. Disciplina policial: La disciplina policial es la condición esencial de la Policía Nacional del Perú. Se entiende como el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes que se dictan con arreglo a ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales.
3. Servicio policial: El servicio policial es el conjunto de actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el cumplimiento de la misión y funciones institucionales, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos.
4. Imagen institucional: La imagen institucional es la representación ante la opinión pública del accionar del personal de la Policía Nacional del Perú; constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe imperar entre la institución, su personal y la sociedad en general. Debe proyectar una sólida disciplina y un servicio eficiente y oportuno.
Artículo 2. Valores y principios institucionales de la Policía Nacional del Perú
El personal policial de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, debe orientarse por los principios y valores reconocidos en los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, o la norma que haga sus veces.
Artículo 3. Responsabilidad administrativa disciplinaria
Incurre en responsabilidad administrativa el miembro de la Policía Nacional del Perú que afecte los bienes jurídicos establecidos en la Ley y el presente Reglamento o los ponga en peligro.
Artículo 4. Colaboración con los órganos del Sistema Disciplinario Policial
4.1. El personal policial de las diferentes unidades de la Policía Nacional del Perú, sin excepción, tiene la obligación de colaborar con los órganos del Sistema Disciplinario Policial, brindando en forma oportuna, completa y precisa, toda la información y el apoyo que les sea requerido. La colaboración se realiza sin mayor trámite, debiendo otorgar apoyo a los miembros acreditados del Sistema Disciplinario Policial.
4.2. Todos los órganos competentes en el ejercicio de la función administrativa disciplinaria deben colaborar entre sí.
4.3. Lo señalado en el presente artículo se aplica para todos los requerimientos de información, documentación, diligencias, notificaciones, realización de pericias y otros actos solicitados por los órganos del Sistema Disciplinario Policial.
4.4. El responsable de vigilar que se realice una correcta colaboración es el jefe de la unidad o quien haga sus veces o el efectivo policial más antiguo que se encuentre presente al momento de la diligencia que realicen los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial.
4.5. El incumplimiento de esta obligación por parte de cualquier efectivo policial en situación de actividad, acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria.
CAPÍTULO II
CONDUCTO REGULAR, CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES Y PRELACIÓN
Artículo 5. Cumplimiento del conducto regular
5.1. Todas las comunicaciones que realicen los miembros de la Policía Nacional del Perú deben seguir las formalidades establecidas en las normas de la materia. En la realización de estas se debe observar el cumplimiento del conducto regular.
5.2. Solo procede la exención del conducto regular cuando el superior jerárquico a quien se recurrió, demora o niega injustificadamente alguna solicitud. En este supuesto, para obtener respuesta a su solicitud, se recurre al superior inmediato o a una instancia superior.
Artículo 6. Cumplimiento de las órdenes
6.1 El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita, según corresponda, con la diligencia debida.
6.2. El subordinado está exento de cumplir órdenes que manifiestamente impliquen la contravención a la Constitución Política del Perú, leyes o reglamentos vigentes, estando en la obligación de poner en conocimiento a los superiores en línea de comando, por escrito, el hecho irregular que se le pretende ordenar.
Artículo 7. Prelación por la categoría y grado
7.1. Para la aplicación de lo estipulado en el artículo 18 de la Ley, se entiende por oficial policial a los oficiales de armas, oficiales de servicios y aquellos efectivos con estatus de oficial.
7.2. Asimismo, se entiende por suboficial policial a los suboficiales de armas y a los especialistas como suboficiales de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú.
7.3. Para efectos de la prelación por la categoría y grado en todo lo concerniente a los actos del servicio, ceremonias protocolares y otros eventos institucionales, el mayor grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor antigüedad confiere prelación sobre la menor. En igualdad de grado y antigüedad, el oficial de armas precede al de servicios.
7.4. Cuando se trate de actividades relacionadas con la función policial o comando de las unidades o dependencias policiales, la prevalencia la tendrá el oficial de armas sobre los oficiales de servicios, sin considerar la antigüedad. El suboficial de armas precede al de servicios.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 8. Competencia de la potestad sancionadora disciplinaria
8.1. La competencia de la potestad sancionadora disciplinaria es indelegable e irrenunciable. Comprende la facultad de investigar la presunta comisión de infracciones administrativas disciplinarias sancionables y de imponer las sanciones contempladas en la Ley. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú puede atribuirse funciones disciplinarias de investigación, decisión o sanción que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento.
8.2. La potestad sancionadora disciplinaria por infracción leve es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico, teniendo en cuenta que existe subordinación hacia el superior en razón del grado, antigüedad o cargo. Es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la Ley y el presente Reglamento. El personal de la Policía Nacional del Perú está facultado para sancionar al personal de igual grado siempre que este se encuentre bajo su comando.
8.3. La potestad sancionadora disciplinaria por infracción grave y muy grave, corresponde a la Inspectoría Descentralizada competente, a la Inspectoría Macro Regional, a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal de Disciplina Policial, en el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento
Artículo 9. Clases de sanciones
Las sanciones se clasifican, atendiendo al tipo de infracción, de la siguiente manera:
1. Para infracciones leves: Amonestación y sanción simple.
2. Para infracciones graves: Sanción de rigor.
3. Para infracciones muy graves: Pase a la situación de disponibilidad y pase a la situación de retiro.
Artículo 10. Nota Anual de Disciplina
La Nota Anual de Disciplina es equivalente a cien (100) puntos con la que inicia cada año todo el personal de la Policía Nacional del Perú y que disminuye en relación directa a las sanciones que les sean impuestas de la siguiente manera:
1. La sanción de amonestación por infracción leve no afecta el puntaje de la Nota Anual de Disciplina ni se considera como demérito para los procesos de ascensos.
2. La sanción simple implica la disminución de ocho décimas (0.8) de punto de la Nota Anual de Disciplina por cada día de sanción.
3. La sanción de rigor implica la disminución de un punto y tres décimas (1.3) de la Nota Anual de Disciplina por cada día de sanción.
4. La sanción de pase a la situación de disponibilidad implica la disminución de tres puntos y cinco décimas (3.5) de la Nota Anual de Disciplina por cada mes que el sancionado se mantuvo fuera de la situación de actividad.
Artículo 11. Criterios de graduación para imponer la sanción
11.1. Para la imposición de sanciones, el superior jerárquico u órgano del Sistema Disciplinario Policial, debe ponderar los siguientes aspectos:
1. Uso del cargo o del grado para cometer la infracción.
2. Las circunstancias atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 55 y 56 de la Ley, respectivamente.
3. Las referencias administrativas disciplinarias que registre el personal investigado en el Reporte de Información Personal, así como en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, en los últimos cinco (5) años.
4. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción.
5. Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción, siempre que se trate de un mismo hecho.
6. La colaboración voluntaria prestada en la etapa de investigación, que permita el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de otros autores o partícipes en el hecho.
7. La confesión voluntaria en la etapa de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos.
11.2. Los órganos del Sistema Disciplinario Policial no pueden imponer sanciones distintas a las previstas para cada infracción en las Tablas de infracciones y sanciones del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de la responsabilidad funcional que conlleve.
Artículo 12. Reincidencia y habitualidad
12.1. Se entiende por reincidencia la comisión de una misma infracción dos (2) o más veces en un período no mayor a tres (3) años.
12.2. Se entiende por habitualidad la comisión de tres (3) o más infracciones distintas en un período no mayor a un (1) año.
Artículo 13. Contenido de la resolución de sanción
La resolución de sanción debe contener, además de lo establecido en el artículo 58 del presente Reglamento, lo siguiente:
1. Graduación de la sanción respectiva.
2. Plazo para apelar o el agotamiento de la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 14. Caducidad
14.1. El plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial caduca a los nueve (9) meses contados desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a los investigados hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia administrativa. En caso de pluralidad de investigados para efectos del cómputo del plazo de caducidad se considera la fecha de notificación del último de los investigados.
14.2. En caso el órgano de decisión de segunda instancia declare la nulidad del pronunciamiento final de primera instancia y ordene retrotraer los actuados hasta la etapa de investigación o decisión, el cómputo del plazo de caducidad se reanuda desde la notificación al investigado o al último de los investigados con la resolución que declara la nulidad, según corresponda.
14.3. La caducidad del procedimiento administrativo disciplinario es declarada de oficio o a pedido de parte, por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, debiendo disponer la remisión al órgano de investigación para que evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario o el informe de no ha lugar el inicio, según corresponda.
14.4. El plazo de caducidad puede ser ampliado de manera excepcional hasta por tres (3) meses por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, mediante resolución debidamente motivada que justifique la ampliación y emitida previo a su vencimiento.
Artículo 15. Declaración de prescripción
15.1. Constituye requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que la infracción materia de investigación no se encuentre prescrita.
15.2. La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier etapa del procedimiento. La autoridad debe resolver sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente.
15.3. Son aplicables las disposiciones que regulan la prescripción que se encuentren vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Artículo 16. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas o instantáneas con efectos permanentes
La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones instantáneas o instantáneas con efectos permanentes prescribe al transcurrir los siguientes plazos:
1. Por infracciones leves, a los seis (6) meses de cometidas, o transcurridos dieciocho (18) meses, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.
2. Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.
3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.
Artículo 17. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones continuadas o permanentes
La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones continuadas o permanentes, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos:
1. Por infracciones leves, a los seis (6) meses desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, o transcurridos dieciocho (18) meses desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.
2. Por infracciones graves, a los dos (2) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
Artículo 18. Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria
18.1. El plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la resolución de inicio o de la ampliación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario a los investigados.
18.2. El plazo de prescripción se suspende mientras exista actividad procedimental. En el procedimiento que se encuentre paralizado por más de dos (2) meses por causa no imputable al investigado, el plazo de prescripción se reanuda.
18.3. En un procedimiento administrativo disciplinario policial en trámite, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación del inicio del procedimiento sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento; sin considerar los períodos de suspensión que hayan podido producirse a lo largo del procedimiento.
TÍTULO II
SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Del Sistema Disciplinario Policial
El Sistema Disciplinario Policial es el conjunto de órganos del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú que actúan de manera integrada en materia de fiscalización, evaluación, investigación y sanción disciplinaria. La competencia y funciones de los órganos que integran el Sistema Disciplinario Policial es irrenunciable e indelegable.
Artículo 20. Del cargo y nombramiento del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina
20.1. El cargo de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú recae en un Coronel de Armas, y el cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales recae en un oficial superior de armas.
20.2 El nombramiento de los titulares de dichos órganos se realiza a través de resolución de asignación o documento de reasignación de cargos.
20.3 El nombramiento de los suplentes se realiza a través de resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, en orden de antigüedad de los oficiales superiores de armas de la demarcación territorial de competencia del órgano disciplinario.
20.4 La asignación o reasignación del cargo de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina se realiza en estricto orden de antigüedad, bajo responsabilidad funcional.
Artículo 21. Creación de Inspectorías Macro Regionales, Inspectorías Descentralizadas y Oficinas de Disciplina
El Inspector General de la Policía Nacional del Perú propone al Comandante General de la Policía Nacional del Perú la creación, supresión o fusión de las Inspectorías Macro Regionales, Inspectorías Descentralizadas y Oficinas de Disciplina a nivel nacional, de acuerdo a las necesidades, contando previamente con la respectiva previsión presupuestal, debiendo hacer de conocimiento la propuesta así como la decisión adoptada a la Oficina General de Integridad Institucional.
Artículo 22. Órganos disciplinarios homólogos
22.1. Son los órganos que realizan el diligenciamiento de las notificaciones y demás actuaciones en equivalencia de los órganos del Sistema Disciplinario Policial competentes. La equivalencia de los órganos disciplinarios homólogos es la siguiente:
En el caso del Tribunal de Disciplina Policial el órgano disciplinario homólogo es la Inspectoría Macro Regional o la Inspectoría Descentralizada u Oficina de Disciplina, competentes.
En el caso de la Oficina de Asuntos Internos; es la Inspectoría Macro Regional o la Inspectoría Descentralizada u Oficina de Disciplina, competentes.
En el caso de la Inspectoría Descentralizada; es la Inspectoría Descentralizada competente.
En el caso de la Oficina de Disciplina; es la Oficina de Disciplina competente.
En el caso del SuperiorJerárquicodel investigado; es la Oficina de Disciplina competente.
22.2. Adicionalmente, para efectos del diligenciamiento de las notificaciones de las resoluciones materia de ejecución, son órganos disciplinarios homólogos de los órganos citados en el numeral precedente, el Jefe de la Unidad o Sub Unidad en la que presta servicios el investigado o de la demarcación territorial de su último domicilio en caso se encuentre en situación de disponibilidad, conforme a lo expuesto en el artículo 156 del presente Reglamento.
Artículo 23. Impedimento para formar parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
23.1. No pueden formar parte de los órganos que integran el Sistema Disciplinario Policial, los efectivos de la Policía Nacional del Perú que hayan sido sancionados en los últimos cinco (5) años con Sanción de Rigor; sancionados con Pase a la Situación de Disponibilidad por medida disciplinaria o reincorporados por mandato judicial luego de haber sido sancionados con Pase a la Situación de Retiro por medida disciplinaria.
23.2. Están impedidos de formar parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial, los efectivos de la Policía Nacional del Perú que incumplan los criterios de idoneidad y solvencia ética que establece la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO
Artículo 24. Auxiliares de los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial
24.1. El auxiliar de los órganos disciplinarios es el oficial superior de armas u oficial de servicios de la especialidad abogado o suboficial de armas, en situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, nombrado mediante resolución emitida por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, el Inspector Macro Regional, el Inspector Descentralizado o el Jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda; siendo requisito en el caso de suboficiales contar con un mínimo de ocho (8) años de servicios reales y efectivos en la Policía Nacional del Perú.
24.2. Durante las acciones previas, el auxiliar de investigación realiza por disposición del instructor, diligencias como la toma de entrevistas, declaraciones, verificaciones, informes y todas aquellas necesarias para identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio o archivo del procedimiento administrativo disciplinario.
24.3. En la etapa de investigación, el auxiliar designado realiza por disposición del instructor, diligencias como la toma de entrevistas, declaraciones, verificaciones, informes y todas aquellas necesarias para el trámite y culminación del procedimiento administrativo disciplinario.
24.4. La Oficina de Asuntos Internos de la Oficina General de Integridad Institucional nombra al auxiliar o los auxiliares de investigación, en cada caso, mediante la resolución correspondiente, para el desarrollo de acciones previas o de investigación. Las funciones de los auxiliares de investigación no pueden ser asumidas por personal policial en actividad.
24.5. En la etapa de decisión, el auxiliar designado realiza por disposición del inspector, diligencias como actas, resoluciones, notificaciones, y todos aquellos actos necesarios para el trámite y culminación del procedimiento administrativo disciplinario.
24.6. Los auxiliares de los órganos disciplinarios cumplen funciones de apoyo, control de plazos, términos y seguridad de la documentación a su cargo.
24.7. Los auxiliares de los órganos disciplinarios y el instructor o el titular del órgano disciplinario son corresponsables del control de los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento administrativo disciplinario.
24.8. Los auxiliares de los órganos disciplinarios son responsables de la certificación de documentos.
SUBCAPÍTULO I
Oficinas de Disciplina
Artículo 25. Conformación y competencia de las Oficinas de Disciplina
25.1. Las Oficinas de Disciplina son órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves, están conformadas por personal policial. Asumen competencia dentro de la circunscripción territorial, local o nacional, que es determinada por resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a propuesta del Inspector General. Tienen autonomía técnica y funcional en su condición de órganos disciplinarios.
25.2. Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, a cargo de los Secretarios o Jefes de las Oficinas de Administración, o el que haga sus veces, son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias graves. Dependen administrativamente de dichos órganos y funcionalmente de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
25.3. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias muy graves. Dependen orgánica y administrativamente de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 26. Designación de los Jefes de las Oficinas de Disciplina
26.1. El Jefe de la Oficina de Disciplina tiene la condición de instructor y es nombrado mediante resolución de asignación o reasignación de cargo.
26.2. El Jefe de la Oficina de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, es un oficial superior de armas en situación de actividad.
26.3. El Jefe de la Oficina de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú es un oficial superior en el grado de Coronel de Armas en situación de actividad.
26.4. El Jefe de la Oficina de Disciplina suplente de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, o de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, es un oficial superior de armas en situación de actividad, tiene la condición de instructor y es designado mediante resolución por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 27. Funciones de las Oficinas de Disciplina
27.1. Son funciones de las Oficinas de Disciplina:
Realizar investigaciones administrativas disciplinarias según el ámbito de la circunscripción territorial local o nacional asignada.
Calificar la denuncia ocuando sea necesario, disponer la realización de acciones previas.
Solicitar peritajes a las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú, según corresponda; o a cualquier entidad en el ámbito de la cooperación interinstitucional nacional o extranjera, cuando el caso lo requiera.
Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de su competencia; así como la ampliación del plazo de investigación.
Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.
Disponer la imposición de medidas preventivas a las que se refiere la Ley, o su variación o levantamiento.
Formular el informe administrativo disciplinario o ampliaciones derivadas del mismo, por la comisión de infracciones graves y muy graves, recomendando las acciones o sanciones que correspondan, remitiendo los actuados a la Inspectoría Descentralizada competente para su evaluación y resolución.
Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio de la investigación administrativa disciplinaria correspondiente.
Poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para su registro y procesamiento correspondiente, las resoluciones de inicio de procedimientos administrativos disciplinarios en el ámbito de su competencia.
Comunicar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución de medidas preventivas, así como de su variación o levantamiento.
Elevar los expedientes administrativos de medidas preventivas impugnadas mediante recurso de apelacióna la Inspectoría Macro Regional competente.
Remitir mensualmente a la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú información sobre el estado de todos los expedientes a su cargo, para su respectivo procesamiento por la Unidad de Tecnología de la Información y Comunicaciones, así como la acción de control posterior que sea pertinente.
Administrar los recursos asignados, con criterios de eficiencia, eficacia, efectividad y de conformidad con el marco legal.
Informar a la Inspectoría Macro Regional de su demarcación territorial sobre hechos de trascendencia disciplinaria que afecten la imagen de la Policía Nacional del Perú, para centralizarlos e informar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú; y,
Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y otras que el Director de Investigaciones o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú le asigne, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.
27.2. El Jefe de la Oficina de Disciplina suscribe el informe sustentatorio de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo, la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario y de ampliación del plazo de la investigación y del plazo para resolver el procedimiento, de ser el caso; resolución de imposición, variación o levantamiento de medidas preventivas; el informe administrativo disciplinario a ser remitido a la Inspectoría Descentralizada, y todos los actos que resulten necesarios para el ejercicio de su labor, por la comisión de infracciones graves y muy graves de su competencia, cuya responsabilidad es irrenunciable e indelegable.
SUBCAPÍTULO II
Oficina de Asuntos Internos de la Oficina General de Integridad Institucional
Artículo 28. Conformación de la Oficina de Asuntos Internos
28.1. La Oficina de Asuntos Internos es un órgano de investigación para efectos del Sistema Disciplinario Policial. Ejerce sus atribuciones con autonomía funcional y técnica, conforme a las disposiciones legales vigentes. Está a cargo de un profesional civil.
28.2. Tiene competencia a nivel nacional. Depende orgánica y administrativamente de la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior.
Artículo 29. Funciones de la Oficina de Asuntos Internos
29.1. La Oficina de Asuntos Internos tiene las siguientes funciones dentro del marco del procedimiento administrativo disciplinario:
Realizar investigaciones cuando se encuentran involucrados oficiales generales de la Policía Nacional del Perú,incluyendo aquellos que hayan ascendido a ese grado durante la etapa de investigación o cuando decretada una nulidad, los actuados del procedimiento se retrotraigan hasta la referida etapa; así como investigaciones extraordinarias de oficio o por disposición expresa del Ministro del Interior y las que señala el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior,por la comisión de infracción grave o muy grave; previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar.
Disponer se realicenacciones previas solo cuando sea necesario.
Emitir resoluciones, según corresponda.
Notificar a los investigadosla resolución deinicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como de ampliación del plazo de investigación.
Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.
Disponer la imposición de medidas preventivas a las que se refiere la Ley, su levantamiento o variación.
Elevar los expedientes administrativos de medidas preventivas impugnadas mediante recurso de apelación, al Tribunal de Disciplina Policial.
Formular el informe administrativo disciplinario del resultado de las acciones de investigación o ampliaciones derivados del mismo.
Remitir al Inspector General de la Policía Nacional del Perú el informe administrativo disciplinario correspondiente, recomendando, de ser el caso, las sanciones que correspondan.
Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un delito, que hayan sido evidenciados durante el desarrollo del procedimiento en curso, sin perjuicio de continuar con la respectiva investigación administrativa disciplinaria.
Informar a la Oficina General de Integridad Institucional, para los fines de su competencia, sobre los casos e informes elevados al Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Otras que el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior le encargue, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.
29.2. El Director de la Oficina de Asuntos Internos, o el que haga de sus veces, suscribe los actos administrativos correspondientes según su competencia y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio de su labor.
Artículo 30. Atribuciones de la Oficina de Asuntos Internos
La Oficina de Asuntos Internos, en el cumplimiento de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones:
Citar al personal de la Policía Nacional del Perú, durante la calificación de la denuncia, acciones previas o investigaciones, para realizar las diligencias que correspondan.
Visitar o concurrir a las instalaciones de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional en el marco de la calificación de denuncia, acciones previas o investigaciones. Toda actuación o diligencia durante la visita o concurrencia es registrada en el acta correspondiente o cualquier otro medio tecnológico que cumpla su finalidad. La negativa de respuesta o colaboración en dichas diligencias es puesta en conocimiento de las autoridades policiales respectivas, acarreando las responsabilidades del caso.
Requerir, durante la visita o concurrencia a las instalaciones de la Policía Nacional del Perú, la documentación e información necesaria para el ejercicio de sus funciones. El requerimiento de información alcanza aquello que se peticiona por el conducto de remisión documentaria.
Solicitar peritajes, estudios, consultas o informes técnicos a cualquier organismo público o privado, cuando el caso lo requiera.
Solicitar peritajes técnicos a cualquier dependencia especializada de la Policía Nacional del Perú, cuando el caso lo requiera para el cumplimiento de sus funciones de investigación disciplinaria.
Elevar propuestas para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE DECISIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
SUBCAPÍTULO I
Inspectorías Descentralizadas
Artículo 31. Conformación de Inspectorías Descentralizadas
31.1. La Inspectoría Descentralizada es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional perteneciente a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. Está conformada por personal policial que resuelve en primera instancia los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones graves y muy graves.
31.2. Asumen competencia dentro de la circunscripción territorial local o nacional, que es determinada por resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a propuesta del Inspector General.
31.3. Depende orgánica y administrativamente del Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y tiene autonomía técnica y funcional en su condición de Órgano Disciplinario.
Artículo 32. Designación de los Inspectores Descentralizados
32.1. El Inspector Descentralizado titular es un oficial superior en el grado de Coronel de armas en actividad, que tiene la facultad de decisión en primera instancia y es nombrado mediante resolución de asignación o documento de reasignación de cargos.
32.2. El Inspector Descentralizado suplente es un oficial superior en el grado de Coronel de armas en actividad y es designado por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 33. Funciones de las Inspectorías Descentralizadas
33.1. Son funciones de las Inspectorías Descentralizadas:
Recibir y evaluar el informe administrativo disciplinario elaborado por la Oficina de Disciplina competente.
Notificar y entregar a los investigados una copia del informe administrativo disciplinario conteniendo el resultado de las acciones de investigación o ampliaciones de las mismas.
Atenderpor única vezel pedido de informe oral que pudiese solicitar el investigado.
Evaluar las investigaciones realizadas por los órganos de investigación de acuerdo a su competencia.
Resolver, mediante resolución debidamente motivada, los procedimientos administrativos disciplinarios de su competencia.
Notificar al interesado las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo disciplinario.
Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.
Elevar los expedientes administrativos disciplinarios impugnados mediante recurso de apelación o en consulta, al Tribunal de Disciplina Policial.
Poner en conocimientolasresoluciones consentidas o firmes a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o las que haga sus veces.
Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, las resoluciones emitidas de todos los procedimientos administrativos disciplinarios de su competencia, para su registro y procesamiento correspondiente.
Remitir mensualmente a la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú la información sobre el estado de todos los expedientes a su cargo, para su procesamiento por la Unidad de Tecnología de la Información y Comunicaciones.
Resolver los conflictos de competencia que se presenten en las Oficinas de Disciplina de su circunscripción territorial.
Administrar los recursos asignados con criterios de eficiencia, eficacia, efectividad y de conformidad con el marco legal.
Ejecutar el Plan Anual de Inspecciones aprobado por la Dirección de Inspecciones, asumiendo supletoriamente, en la parte que sea pertinente, las funciones asignadas a la División de Inspecciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, cuando su jurisdicción territorial comprenda el ámbito de una determinada Región Policial ubicada fuera de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, informando del resultado al Director de Inspecciones.
Asumir supletoriamente, las funciones asignadas a la División de Control y Supervisión de Servicios Policiales en la parte que corresponda, cuando su jurisdicción territorial comprenda el ámbito de una determinada Región Policial ubicada fuera de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, coadyuvando en la labor de los Jefes de las Regiones Policiales, Direcciones y Frentes Policiales.
Solicitar la ampliación de investigación o acciones complementarias que sean necesarias para la emisión de la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento puede disponer la suplencia del órgano de investigación, mediante resolución motivada.
Elevar propuestas para la modificación de la Ley o del presente Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.
Informar a la Inspectoría Macro Regional de su demarcación territorial sobre hechos de trascendencia disciplinaria que afecten la imagen de la Policía Nacional del Perú,para centralizarlos e informar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú; y,
Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y otras que el Director de Investigaciones o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú le asigne, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.
33.2. El Inspector Descentralizado suscribe la resolución de primera instancia mediante la cual se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario puesto a su conocimiento, así como la resolución que resuelve la inhibición o recusación interpuesta contra los Jefes de las Oficinas de Disciplina de su circunscripción territorial y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio de su labor. Esta función es irrenunciable e indelegable.
SUBCAPÍTULO II
Inspector General de la Policía Nacional del Perú
Artículo 34. Inspector General de la Policía Nacional del Perú
34.1. El Inspector General depende orgánica y administrativamente del Comandante General de la Policía Nacional del Perú y tiene autonomía técnica y funcional en su condición de órgano disciplinario.
34.2. Para fines disciplinarios, el Inspector General de la Policía Nacional del Perú es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional, que resuelve en primera instancia los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones graves y/o muy graves, derivados de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. En caso el investigado sea el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, resuelve en primera instancia administrativa disciplinaria el Jefe de Estado Mayor General; y si este último es el investigado, resuelve el Comandante General.
Artículo 35. Funciones disciplinarias del Inspector General de la Policía Nacional del Perú
Son funciones del Inspector General de la Policía Nacional del Perú:
Recibir el informe administrativo disciplinario y los actuados elaborados por la Oficina de Asuntos Internos, poniendo en conocimiento de tal hecho al investigado.
Evaluar el informeadministrativo disciplinarioelaborado por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, según su competencia.
Evaluar el informe administrativo disciplinario elaborado por las Oficinas de Disciplina, cuando en el curso del procedimiento el investigado haya ascendido al grado de oficial general;
Disponer que se evalúe ampliar o variar las imputaciones y/o que se realice acciones de investigación complementarias que sean necesarias para la emisión de la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento, excepcionalmente puede disponer la suplencia del auxiliar de investigación de la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, mediante resolución motivada.
Resolver, mediante resolución debidamente motivada, procedimientos administrativos disciplinarios según su competencia.
Atenderpor única vezel pedido de informe oral que pudiese solicitar el investigado.
Notificar resoluciones al interesado en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.
Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.
Resolver los conflictos de competencia que se presenten en las Inspectorías Macro Regionales.
Disponer mediante resolución la suplencia del órgano disciplinario de investigación o de decisión, solicitada por el Tribunal de Disciplina Policial.
Elevar propuestas para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.
Emitir las disposiciones que correspondan en los casos previstos en el artículo 101 del presente Reglamento.
Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y demás normas vigentes relacionadas con la materia, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.
SUBCAPÍTULO III
Inspectorías Macro Regionales
Artículo 36. De la Inspectoría Macro Regional
36.1. La Inspectoría Macro Regional es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario de la Policía Nacional del Perú conformado por personal policial, resuelve en segunda y definitiva instancia el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone sanción por la comisión de infracción grave.
36.2. Asumen competencia dentro de la circunscripción territorial local o nacional, que es determinada por resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a propuesta del Inspector General.
36.3. Depende orgánica y administrativamente del Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y tiene autonomía técnica y funcional en su condición de Órgano Disciplinario.
Artículo 37. Designación de los Inspectores Macro Regionales
37.1. El Inspector Macro Regional titular es un oficial superior en el grado de Coronel de Armas en situación de actividad, es nombrado como titular mediante resolución de asignación o documento de reasignación de cargos.
37.2. El Inspector Macro Regional suplente es un oficial superior en el grado de Coronel de Armas en actividad, es designado mediante resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 38. Son funciones de las Inspectorías Macro Regionales
Son funciones de las Inspectorías Macro Regionales:
Resolver, en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación contra las sanciones impuestas por las Inspectorías Descentralizadas por la comisión de infracciones graves.
Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que imponen medidas preventivas, salvo las concernientes a oficiales generales de la Policía Nacional del Perú.
Resolver las quejas por defecto de tramitación formuladas contra el órgano de investigación o decisión de primera instancia, salvo aquellas formuladas contra la Oficina de Asuntos Internos y el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Atender el pedido de informe oral que pudiese solicitar el investigado.
Notificar alinvestigado las resoluciones que en segunda y definitiva instancia resuelven el procedimiento administrativo disciplinarioo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone una medida preventiva; así como las que resuelven las quejas por defecto de tramitación.
Poner en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario, así como la queresuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone una medida preventiva.
Poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para su registro y procesamiento correspondiente, las resoluciones emitidasentodos los procedimientos administrativos disciplinarios de su competencia.
Remitir a la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú información sobre el estado de todos los expedientes a su cargo, para su procesamiento por la Unidad de Tecnología de la Información y Comunicaciones.
Resolver los conflictos de competencia que se presenten en las Inspectorías Descentralizadas de su circunscripción territorial.
Administrar los recursos asignados con criterios de eficiencia, eficacia, efectividad y de conformidad con el marco legal.
Elevar propuestas para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.
Centralizar la información de los órganos disciplinarios sobre los hechos de trascendencia disciplinaria que afecte la imagen de la Policía Nacional del Perú de su demarcación territorial, para informar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú; y,
Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y otras que el Director de Investigaciones o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú le asigne, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.
CAPÍTULO IV
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Artículo 39. Del Tribunal de Disciplina Policial
39.1. El Tribunal de Disciplina Policial es el órgano colegiado de decisión de última instancia administrativa del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional que resuelve en segunda y definitiva instancia los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones muy graves en los que las Inspectorías Descentralizadas o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú han actuado como órgano de decisión de primera instancia; así como por la comisión de infracciones leves y graves, cuando han sido imputadas con infracciones muy graves en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.
39.2. Depende orgánica y administrativamente del Ministro del Interior y tiene autonomía técnica y funcional, en su condición de órgano disciplinario.
Artículo 40. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial
Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:
Resolver en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por lasInspectorías Descentralizadas que imponen sanciones por la comisión de infracciones muy graves. Asimismo, conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece la ley.
Resolver en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación contra las resoluciones de sanción emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú derivadas de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior por la comisión de infracciones graves y muy graves.
Resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas en caso de oficiales generales.
Resolver en consultaúnicamentelas resoluciones absolutorias de infracciones muy graves.
Resolver en apelación o consulta, las absoluciones y sanciones de infracciones graves y leves, siempre que hayan sido imputadas con infracciones muy graves en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.
Resolver las quejas por defecto de tramitación formuladas contra la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, en su condición de órganos disciplinarios de primera instancia.
Solicitar al Inspector General de la Policía Nacional del Perú la suplencia del órgano disciplinario de investigación o decisión, según corresponda, cuando se declare la nulidad y se adviertan vicios trascendentes, que afecten gravemente el curso de los procedimientos administrativo disciplinarios policiales.
Poner en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o el órgano que haga sus veces las resoluciones materia de ejecución.
Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario Policial.
Artículo 41. De la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
41.1. La Presidencia es el órgano de gestión del Tribunal de Disciplina Policial, encargado de la planificación, organización, dirección y supervisión de las actividades administrativas y técnicas, de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
41.2. El Presidente del Tribunal de Disciplina Policial es designado por el Ministro del Interior y debe reunir los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley. Integra y preside las Salas Plenas. Mediante Resolución Ministerial puede ser adicionalmente designado como miembro de alguna de las Salas que conforman el Tribunal.
Artículo 42. Funciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
Son funciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial:
Representar al Tribunal de Disciplina Policial ante los órganos, unidades orgánicas e instancias del Sector del Interior y ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del marco de las atribuciones que le asigna la Ley y el presente Reglamento.
Desarrollar acciones de coordinación entre los órganos del Sistema Disciplinario Policial y las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
Disponer la ejecución de los Acuerdos de Sala Plena y su publicación en el portal institucional y en el diario oficial El Peruano.
Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria en el portal institucional y en el diario oficial El Peruano.
Formalizar la elección de los Presidentes de Sala del Tribunal de Disciplina Policial.
Formular, proponer o aprobar, cuando corresponda, los documentos de gestión y planeamiento del Tribunal de Disciplina Policial con arreglo a la normatividad vigente sobre la materia.
Evaluar la eficiencia de los procesos operativos, así como la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Vocales y del personal que presta servicios en el Tribunal de Disciplina Policial.
Gestionar los recursos para el adecuado funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial.
Elevar propuestas para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.
Aprobar el rol de Vocales Alternos de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
Distribuir los expedientes ingresados al Tribunal de Disciplina Policial, calificar su naturaleza y asignarlos a la Sala competente. Una vez concluidos, los devuelve a la instancia de origen que corresponda.
Emitir las Resoluciones de Presidencia que resulten necesarias para el adecuado, eficiente y óptimo funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial.
Las demás que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 43. Atribuciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
El Presidente del Tribunal de Disciplina Policial tiene las siguientes atribuciones:
Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena, emitiendo voto dirimente cuando se requiera.
Proponer al Ministro del Interior los integrantes de las Salas que conforman el Tribunal de Disciplina Policial, teniendo en cuenta para tal fin lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, siendo responsable de la evaluación permanente de sus miembros.
Conformar, por delegación de facultades del Ministro del Interior, las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
Evaluar la propuesta de asignación de los Secretarios Técnicos formulada por cada Sala del Tribunal y remitirla al Ministro del Interior.
Proponer al Ministro del Interior la conformación de nuevas Salas del Tribunal de Disciplina Policial en su sede principal y la conformación de Salas Descentralizadas a nivel nacional.
Presentar ante el Ministro del Interior las propuestas acordadas en Sala Plena para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.
Aprobar el Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina Policial y demás documentos de gestión interna.
Las demás que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 44. Conformación y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial
44.1. El Tribunal de Disciplina Policial está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales y la Secretaría Técnica de las Salas. Cada Sala está integrada por tres (3) Vocales y una (1) Secretaría Técnica. Sus integrantes son propuestos por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial al Ministro del Interior y son designados como Vocal y/o Secretario (a) Técnico (a) del Tribunal de Disciplina Policial por Resolución Ministerial. No puede designarse como miembro de Sala al personal policial en situación de actividad.
44.2. El Presidente del Tribunal puede reasignar y/o reconformar las Salas mediante Resolución de Presidencia, el primer día hábil de cada año.
44.3. Para sesionar válidamente deben estar presentes los vocales que conforman la Sala, quienes adoptan sus acuerdos por unanimidad o por mayoría simple.
44.4. En todos los casos, los miembros expresan su voto a favor o en contra. No cabe la abstención. Cuando los acuerdos son adoptados por mayoría, el voto en discordia debe ser sustentado debidamente, dejándose constancia de ello en actas. Los votos singulares o en discordia forman parte de la Resolución.
44.5. Se pueden realizar sesiones descentralizadas para la resolución de los procedimientos administrativos disciplinarios dependiendo de la carga procesal y la programación establecida por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.
44.6. Para la creación de nuevas Salas, a nivel nacional, se considera la información estadística de la carga procesal. Se crean mediante Resolución Ministerial.
Artículo 45. Requisitos para ser miembro del Tribunal de Disciplina Policial
Para ser designado como Presidente y Vocal del Tribunal de Disciplina Policial se requiere:
Contar con título profesional de abogado y colegiatura hábil.
Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado no menor de diez (10) años o comprobada docencia universitaria por el mismo período, o ser Oficial General u Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro con la especialidad de Control Administrativo Disciplinario, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1291 y normas complementarias.
Tener estudios de especialización, ya sea en gestión pública, derecho constitucional, administrativo, penal, laboral, ciencias policiales, gestión de recursos humanos o similares.
No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
No haber sido condenado por delito doloso.
No haber sido sancionado con destitución o despido por falta grave. En el caso del personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, no haber sido pasado a la situación de disponibilidad o retiro por medida disciplinaria.
Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
Artículo 46. Impedimentos para ser Vocal del Tribunal de Disciplina Policial
Son impedimentos para ser Vocal:
Adolecer de discapacidad física, mental o sensorial debidamente acreditada que imposibilite el normal ejercicio de sus funciones.
Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso al cargo de Vocal.
Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.
Encontrarse inhabilitado a consecuencia de una sanción de destitución derivada de medida disciplinaria en alguna entidad o empresa del Estado, o haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave.
Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República.
Artículo 47. Vacancia en el cargo de Vocal del Tribunal de Disciplina Policial
47.1 El Vocal vaca por:
Muerte.
Sobrevenir a cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento o carecer de los requisitos contemplados en el artículo 45 del presente Reglamento de manera sobreviniente.
Renuncia.
Incurrir en alguna de las causales de falta grave previstas en el presente Reglamento.
Conclusión de la designación.
47.2 La vacancia se formaliza mediante Resolución Ministerial, previo informe favorable de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.
Artículo 48. Faltas graves de los Vocales del Tribunal de Disciplina Policial
48.1. Se considera falta grave:
El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en un periodo de seis (6) meses.
No informar a la Sala, sobre la existencia de conflicto de intereses en una controversia sometida a su conocimiento.
Obtener ventajas o beneficios personales o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo.
Trasgredir cualquiera de las prohibiciones del artículo 8 del Código de Ética de la Función Pública.
48.2. Los vocales del Tribunal de Disciplina Policial son objeto de investigación por parte de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior.
Artículo 49. Del Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial
El Presidente de Sala es elegido por voto en mayoría de los vocales que la conforman, por el período de un (1) año. Su elección se formaliza mediante Resolución de Presidencia. Si no existe mayoría para la elección del Presidente de Sala, este es elegido por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial.
Artículo 50. Funciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
Son funciones de la Salas del Tribunal de Disciplina Policial:
Elaborar, a solicitud de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial, informes vinculados a las materias de su competencia y elevarlas a través de su Presidente.
Elaborar informes del estado situacional de los expedientes de la Sala para ser remitidos al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial.
Proponer al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial los criterios resolutivos a ser puestos en consideración de la Sala Plena para su correspondiente aprobación.
Resolver los procedimientos administrativos disciplinarios de acuerdo a su competencia funcional, previo estudio, análisis, evaluación y deliberación de los expedientes administrativos disciplinarios que realizan los vocales integrantes de las Salas.
Las demás que señale la ley y el presente Reglamento
Artículo 51. Atribuciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial
Son atribuciones de las Salas:
Citar, de oficio o a pedido de parte, a informe oral a los investigados.
Requerir la actuación o actuar los medios probatorios de oficio de manera excepcional.
Elegir por mayoría de votos al Presidente de la Sala.
Realizar las acciones para la adecuada atención, tramitación, resolución y control de los expedientes que han sido asignados a la Sala.
Poner en conocimiento del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial la situación de los asuntos administrativos y de gestión de la Sala.
Las demás que señalen la Ley y el presente Reglamento.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 52. Conformación y funcionamiento de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial
52.1. La Sala Plena es el órgano máximo de deliberación del Tribunal de Disciplina Policial. Está conformada por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial y los vocales de todas las Salas del Tribunal.
52.2. El quórum para su funcionamiento es de no menos de la mitad de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros presentes a la sesión, quienes no pueden abstenerse de votar.
52.3. En caso se habiliten Salas Descentralizadas o se realicen sesiones descentralizadas, los vocales que las conforman participan en las Salas Plenas de manera presencial o utilizando el soporte tecnológico apropiado para tal fin, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente.
52.4. La Sala Plena es convocada y presidida por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, quien emite voto dirimente cuando se requiera.
52.5. Los acuerdos de Sala Plena y los precedentes de observancia obligatoria se publican en el portal institucional y en el diario oficial El Peruano.
52.6. Las Secretarías Técnicas de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial cumplen funciones como Secretaría Técnica de Sala Plena. La designación de la Secretaría Técnica de la Sala Plena es competencia del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial.
52.7. El acta de la sesión donde se adopte el acuerdo de Sala Plena es firmada por el Presidente del Tribunal, los vocales que asisten a la sesión y el Secretario Técnico designado.
52.8. De existir un voto en discordia, debe consignarse en el acta los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se está de acuerdo con la conclusión, la que debe ser suscrita por el vocal que sustenta dicha posición.
Artículo 53. Atribuciones de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial
Son atribuciones de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial:
Debatir, aprobar, modificar y dejar sin efecto los acuerdos de sala plena y los precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas disciplinarias del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Discutir y adoptar criterios resolutivos de carácter procedimental aplicables al régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Debatir y adoptar acuerdos que tengan como finalidad proponer al Ministro del Interior cambios normativos necesarios para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia; así como aquellos que impliquen la modificación, actualización o supresión de infracciones contenidas en los anexos de la Ley.
Las demás que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 54. Período de designación de los vocales del Tribunal de Disciplina Policial
54.1. Los Vocales del Tribunal de Disciplina Policial son designados por tres (3) años. Al finalizar el período de designación los miembros del Tribunal de Disciplina Policial deben permanecer en funciones, mientras no sean nombrados sus reemplazantes.
54.2. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, los Vocales del Tribunal de Disciplina Policial tienen la condición de funcionarios públicos de libre designación y remoción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4) del literal c) del artículo 52 de la Ley Nº 30057.
54.3. El Presidente del Tribunal de Disciplina Policial evalúa permanentemente su desempeño durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 55. De la Secretaría Técnica de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial
Cada Sala cuenta con una Secretaría Técnica, cuyas funciones están establecidas en el artículo 43 de la Ley. Está a cargo de un Secretario (a) Técnico (a), quien adicionalmente tiene las siguientes funciones:
Supervisar y controlar la tramitación de expedientes, recursos, escritos y pedidos que se sometan a conocimiento de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo, para su atención de forma oportuna, informando al Presidente de Sala.
Dirigir, supervisar, implementar y evaluar los procesos técnicos y administrativos para el funcionamiento de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo, brindando asesoría técnica, legal y administrativa en coordinación con el Presidente de la Sala.
Establecer vínculos de coordinación entre las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, los órganos del Sistema Disciplinario Policial y otras entidades públicas y/o privadas, con conocimiento del Presidente de Sala y del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda.
Participar de reuniones mensuales de trabajo de Secretarías Técnicas para estandarizar criterios técnicos, legales y administrativos, así como compartir información de la gestión de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, previa convocatoria del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, a quien informan de los resultados.
Organizar, preparar y remitir a los Vocales de la Sala la agenda de las sesiones, así como toda diligencia que el Colegiado considere pertinente.
Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes y acervo documentario a cargo de la Sala.
Emitir opinión técnica y presentar información en asuntos que son materia de su competencia.
Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados por las Salas para que el Presidente de Sala proponga al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial criterios resolutivos a ser puestos en consideración de la Sala Plena.
Efectuar el seguimiento de los acuerdos adoptados en cada sesión del Colegiado y mantener informados a los Vocales sobre el estado de ejecución.
Realizar estudios e informes técnicos, administrativos o estadísticos que le sean requeridos por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial y/o Presidente de Sala.
Promover y formular propuestas innovadoras, de mejora y de modernización de la gestión pública en el ámbito de su competencia.
Supervisar y controlar a los servidores de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo.
Informar periódicamente al Presidente de Sala los resultados y/o avances de la gestión de la Sala.
Certificar las resoluciones y documentos expedidos por la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo, debiendo llevar el registro correspondiente.
Otras que le sean encomendadas por el Presidente de la Sala y por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial.
Artículo 56. De los requisitos para ser Secretario Técnico de una Sala del Tribunal de Disciplina Policial
Para ser designado Secretario Técnico de una Sala del Tribunal de Disciplina Policial se requiere:
Contar con título profesional de abogado y colegiatura hábil.
Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado no menor de cinco (5) años o comprobada docencia universitaria por el mismo período.
Tener estudios de especialización, ya sea en gestión pública, derecho constitucional, administrativo, penal, laboral, ciencias policiales, gestión de recursos humanos o similares.
No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
No haber sido condenado por delito doloso.
No haber sido sancionado con destitución o despido por falta grave; y,
Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57. De los terceros y los denunciantes en el procedimiento administrativo disciplinario
57.1. El denunciante y/o el tercero no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario policial. Sus solicitudes durante la tramitación del procedimiento deben ser atendidas conforme al procedimiento que establezcan las leyes pertinentes.
57.2. El denunciante o tercero puede aportar información o documentación para fines del procedimiento, los que son evaluados según su pertinencia por el órgano competente.
Artículo 58. Contenido de las resoluciones de inicio, informe administrativo disciplinario y resoluciones de sanción en un procedimiento administrativo disciplinario
Las resoluciones de inicio, el informe administrativo disciplinario y las resoluciones de sanción, según corresponda, deben precisar lo siguiente:
Pronunciamiento sobre la totalidad de infracciones imputadas.
Pronunciamiento sobre los argumentos necesarios para resolver la controversia presentados en los descargos por los investigados.
Análisis de los medios probatorios que sustentan la recomendación o decisión adoptada por el órgano competente, según corresponda.
Los procedimientos específicos cuyo incumplimiento se imputa, indicando la normatividad vigente que aprueba dicho procedimiento.
Artículo 59. Del informe oral
Los órganos disciplinarios pueden citar a audiencia oral tanto a los investigados como a los terceros directamente involucrados en el procedimiento.
Artículo 60. Elementos de prueba contenidos en imágenes, audios, videos o similares
60.1. En los actuados del procedimiento administrativo disciplinario, de existir elementos de prueba como imágenes, audios, videos u otros, contenidos en medios magnéticos, se elabora el acta correspondiente, dejando constancia de su descripción y contenido. Dichos elementos forman parte del expediente administrativo disciplinario.
60.2. No están comprendidos en los alcances de la presente disposición, las imágenes, audios, videos u otros, contenidos en medios magnéticos, referidos a informes orales realizados ante los órganos disciplinarios.
Artículo 61. Queja por defecto de tramitación
61.1. Los investigados pueden formular queja por defecto de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
61.2. La queja se presenta ante la Inspectoría Macro Regional competente o el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, citándose el deber infringido y la norma que lo exige, resolviéndose la queja dentro de los tres (3) días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
61.3. La queja se tramita en vía incidental y en ningún caso suspende la tramitación del procedimiento en el que se presentó. La resolución que resuelve la queja es irrecurrible.
61.4. En caso de declararse fundada la queja, se dictan las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispone el inicio de las acciones correspondientes.
Artículo 62. Actos inimpugnables
Son actos inimpugnables:
Los señalados en el artículo 59 de la Ley.
Las resoluciones expedidas por los órganos de decisión de segunda instancia.
Las resoluciones de levantamiento o variación de medidas preventivas.
Artículo 63. Criterios para determinar la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario
Para la determinación de la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario, los órganos del Sistema Disciplinario Policial, además de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 66.1 del artículo 66 de la Ley, consideran cualquiera de los siguientes aspectos
Más de cinco (5) implicados en el mismo procedimiento administrativo disciplinario.
Cuando se requiera realizar pericias y/o análisis técnicos de alta complejidad.
Cuando la investigación comprenda a dos (2) o más unidades policiales.
Cuando se requiera ampliar el plazo para recabar declaraciones adicionales de los investigados.
Cuando concurran más de tres (3) infracciones muy graves.
Artículo 64. Prohibición de adelantar opinión sobre procedimientos administrativos disciplinarios
El personal del Sistema Disciplinario Policial, durante el procedimiento, está prohibido de adelantar opinión sobre la responsabilidad o presunta autoría de los investigados por la comisión de una infracción administrativa disciplinaria.
Artículo 65. Devolución y/o remisión de expedientes ante infracción distinta a la investigada
65.1 Cuando el órgano de investigación advierta que los hechos que viene investigando no son de su competencia, debe remitir los actuados al órgano de investigación competente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de advertida la incompetencia, dando cuenta al órgano del cual depende.
65.2. Cuando el órgano de decisión advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta a la investigada, debe remitir los actuados al órgano de investigación correspondiente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, para que realice las diligencias necesarias.
SUBCAPÍTULO I
Nulidad, conservación del acto, desistimiento, aclaración y corrección de resoluciones
Artículo 66. Nulidad
66.1. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de invalidez de la resolución impugnada, y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declara su nulidad, retrotrayendo lo actuado a la etapa en la que se incurrió en el vicio.
66.2. En el supuesto en que se declare la nulidad hasta la etapa de decisión, se otorga al órgano de primera instancia un plazo perentorio no mayor a siete (7) días hábiles para resolver, bajo responsabilidad.
66.3. Si la nulidad es declarada por el Tribunal de Disciplina Policial al momento de resolver en consulta, esta se retrotrae a la etapa correspondiente. En este supuesto, el Tribunal puede disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias.
66.4. Al momento de otorgar plazos adicionales, los órganos de decisión deben observar los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de la facultad de la autoridad administrativa para iniciar el procedimiento y sancionar la comisión de infracciones, bajo responsabilidad.
66.5. Si la declaración de nulidad obedece a vicios trascendentes que afecten gravemente el curso adecuado de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, tales como la vulneración de los principios de imparcialidad y legalidad, entre otros, que impliquen que dicha declaración de nulidad se realice por segunda vez; la Sala del Tribunal de Disciplina Policial que esté conociendo el procedimiento puede solicitar la suplencia del Jefe de la Oficina de Disciplina o del Inspector Descentralizado o del auxiliar de investigación de la Oficina de Asuntos Internos, según corresponda; sin perjuicio de la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria que corresponda.
Artículo 67. Conservación del acto administrativo disciplinario
67.1. Aun cuando se declare nula la resolución el sentido final de lo decidido no cambia, se debe optar por la conservación del acto administrativo por vicios no trascendentes, a fin de evitar dilaciones innecesarias que puedan afectar la eficacia del procedimiento administrativo.
67.2. Para tal fin, el órgano competente debe motivar y realizar las precisiones correspondientes.
Artículo 68. Desistimiento
En los procedimientos en los que se impongan sanciones, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto.
Artículo 69. Aclaración, corrección e integración de resoluciones
69.1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución, el investigado o sancionado puede solicitar al órgano de decisión la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de su ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión.
69.2. Sin perjuicio de ello, el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el procedimiento, de oficio, puede realizar la corrección del error material o aritmético en la resolución, a través de la expedición de la resolución pertinente que se notifica al investigado.
69.3. El órgano disciplinario que se encuentre conociendo el procedimiento, de oficio, puede integrar la resolución cuando se advierte omisión en la decisión de algún punto principal o accesorio; siempre que este haya sido desarrollado en sus propios fundamentos y/o considerandos.
SUBCAPÍTULO II
Notificación
Artículo 70. Regla general para las notificaciones
70.1. La notificación se tiene por válida si se realiza indistintamente en:
El domicilio procesal, físico o electrónico, señalado por el investigadoo casilla electrónica.
El domicilio del investigado que conste en el expedienteadministrativo disciplinario.
El domicilio real que conste en el legajo personal del investigado registrado en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial.
En la dependencia policial donde labora el personal investigado que se encuentre en situación de actividad. El Jefe de Unidad o Sub Unidad es el responsable de disponer que se lleve a cabo la notificación correspondiente, informando con la debida diligencia su cumplimiento, bajo responsabilidad administrativa disciplinaria. El cargo de la notificación puede ser enviado en físico o archivo digital al órgano de investigación o decisión que solicitó la notificación.
En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersone el investigado.
70.2. En caso no se pueda efectuar la notificación en ninguno de los domicilios señalados, el órgano competente notifica en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad del investigado.
70.3. En el caso previsto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley, de no encontrar al investigado u otra persona en el domicilio señalado en los numerales 1, 2 y 3, o en el numeral 70.2, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación; el acto de notificación describe las características del inmueble como fotografías, número de suministro de servicios, croquis, referencias, entre otros si la situación lo justifica. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se deja debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales son incorporados en el expediente administrativo disciplinario.
Artículo 71. Notificación por edicto
Procede la notificación por edicto cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier modalidad de notificación, pese a la indagación realizada.
Artículo 72. Obligación de notificar en caso el investigado se apersone
En caso el investigado o sancionado se apersone a la sede del órgano disciplinario correspondiente, este tiene la obligación de poner en su conocimiento todos los actos que se encuentren pendientes de ser notificados. En este supuesto, el investigado tiene la obligaciòn de recibir la notificación, por lo que se tiene por bien notificado.
Artículo 73. Rechazo de la notificación
Si el investigado o sancionado se niega a firmar o recibir la notificación, se deja constancia de ello en el acta respectiva. En este caso, en la notificación se debe consignar las características del lugar y las circunstancias en las que se ha realizado dicho acto.
Artículo 74. Notificación a través del órgano disciplinario homólogo
74.1. Tanto el órgano competente, como el homólogo, deben notificar al destinatario de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
74.2. Los órganos del Sistema Disciplinario Policial pueden solicitar a las dependencias de la Policía Nacional del Perú el apoyo respectivo para realizar la notificación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 75. Notificaciones fuera de la circunscripción territorial
Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado no preste servicios, todas las notificaciones se pueden realizar a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde este se encuentre prestando servicios.
Artículo 76. Notificaciones electrónicas
76.1. Los investigados o sancionados pueden ser notificados mediante correo electrónico institucional o personal siempre que hayan dado su autorización expresa para ello.
76.2. El órgano administrativo disciplinario ante el cual se tramita el procedimiento administrativo es el responsable de la notificación electrónica. La dirección electrónica desde la cual se remita la notificación no puede ser la de un funcionario o servidor público determinado, debe ser la del órgano disciplinario responsable.
76.3. Para efectos de la notificación al correo electrónico institucional o personal, el investigado debe activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante la tramitación del procedimiento administrativo. Si el investigado optara por ser notificado en más de una dirección electrónica, por lo menos una debe mantener activa la opción de respuesta automática de recepción.
Artículo 76-A. Notificaciones mediante casilla electrónica
76-A.1. Los investigados o sancionados pueden ser notificados válidamente mediante casilla electrónica.
76-A.2. El órgano administrativo disciplinario ante el cual se tramita el procedimiento administrativo es el responsable de la notificación mediante casilla electrónica.
76-A.3. Las notificaciones efectuadas mediante casilla electrónica se reputan válidas desde el momento que son depositadas en ella.
76-A.4. El investigado tiene la obligación de verificar las notificaciones que se realizan en la casilla electrónica
Artículo 77. Validez de la notificación electrónica
77.1. La notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el investigado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que comunique que la notificación ha sido efectuada. En el supuesto que el investigado opte por ser notificado en más de una dirección electrónica, basta con que el órgano administrativo disciplinario correspondiente reciba una respuesta de recepción de cualquiera de las direcciones electrónicas señaladas por este.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
77.2. La notificación surte efectos el día hábil siguiente.
Artículo 78. Falta de respuesta automática de recepción
Cuando transcurran tres (3) días calendario sin la respuesta de recepción a la notificación electrónica remitida al investigado o sancionado, se entiende que esta no se ha efectuado, debiendo proceder a la notificación conforme al artículo 70 del presente Reglamento.
SUBCAPÍTULO III
Inhibición y recusación
Artículo 79. Inhibición de los miembros de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial
79.1. Los impedimentos para intervenir como integrante de los órganos del sistema disciplinario son los siguientes:
1) Parentesco con el personal sujeto a investigación, con el denunciante o con los miembros del mismo órgano disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2) Haber participado en una investigación policial contra el investigado o denunciante.
3) Ser denunciante de los hechos o haber sido denunciado antes por alguno de los investigados o denunciantes.
4) Ser deudor, acreedor, fiador del investigado o del denunciante, o tener intereses comunes con estos últimos.
5) Existencia de enemistad manifiesta con el investigado o denunciante.
79.2. En los casos antes mencionados, el integrante del órgano disciplinario está en la obligación de inhibirse. En caso de que no lo haga, la recusación será resuelta conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento
Artículo 80. Inhibición de los miembros de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial
80.1. Los integrantes de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial tienen la obligación de inhibirse dentro de las veinticuatro (24) horas de conocida la causal, bajo responsabilidad, formulando por escrito el informe respectivo debidamente motivado dirigido a su superior jerárquico.
80.2. El Inspector Descentralizado, el Inspector Macro Regional, el Inspector General, el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, el Tribunal de Disciplina Policial, el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial o el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, emite resolución, debidamente motivada, resolviendo la inhibición, dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En la misma resolución que resuelve la inhibición señala al nuevo integrante del órgano disciplinario que debe continuar con el procedimiento respectivo.
80.3. Cuando la causal de inhibición alcance a los responsables de los órganos del Sistema Disciplinario Policial se aplica el siguiente procedimiento para resolver la inhibición:
En caso se inhiba el Jefe de la Oficina de Disciplina, resuelve el Inspector Descentralizado de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.
En caso se inhiba el Inspector Descentralizado, resuelve el Inspector Macro Regional de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.
En caso se inhiba el Inspector Macro Regional resuelve el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, designa a su reemplazo.
En caso se inhiba elDirector de la Oficina de Asuntos Internos, resuelve el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, de ser el caso, designa a un profesional abogado de la misma oficina, para que asuma competencia.
En caso se inhiba el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, resuelve el Tribunal de Disciplina Policial. En caso la inhibición resulte procedente, asume competencia elJefe del Estado Mayor General como suplente.
En caso se inhiba el Jefe de Estado Mayor General, resuelve el Tribunal de Disciplina Policial. En caso la inhibición resulte procedente, asume competencia el Comandante General como suplente.
En caso se inhiba el vocal de algunas de las Salas, resuelve el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial, y en caso se inhiba el Presidente de Salao la Sala en pleno, resuelve el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, asumiendo competencia el vocal o los vocales designados de acuerdo al rol de suplencias aprobado por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.
80.4. Cuando se inhiba el auxiliar de investigación o decisión, resuelve el Jefe del órgano de investigación o decisión del Sistema Disciplinario Policial a cargo de la investigación.
80.5. La resolución que resuelve la inhibición es inimpugnable.
Artículo 81. Recusación de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
81.1. Ante la ausencia de inhibición de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial, el investigado puede interponer la solicitud de recusación, la que es resuelta por el superior jerárquico en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El órgano respectivo emite resolución debidamente motivada en un plazo de dos (2) días hábiles, señalando al nuevo integrante del órgano disciplinario que debe continuar con el procedimiento respectivo.
81.2. Para resolver la recusación se aplica el siguiente procedimiento:
Para el caso del Jefe de la Oficina de Disciplina, resuelve el Inspector Descentralizado de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.
Para el caso del Inspector Descentralizado, resuelve el Inspector Macro Regional de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.
Para el caso del Inspector Macro Regional resuelve el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, designa a su reemplazo.
Para el caso del Director de la Oficina de Asuntos Internos, resuelve el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, de ser el caso, designa a un profesional abogado de la misma oficina, para que asuma competencia.
Para el caso del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, resuelve el Tribunal de Disciplina Policial. En caso la recusación resulte procedente, asume competencia elJefe de Estado Mayor General, como suplente.
Para el caso del Vocal de algunas de las Salas, resuelve el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial correspondiente, con opinión favorable del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, asumiendo competencia el Vocal Alterno de acuerdo al Rol de Vocales Alternos aprobado por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.
Para el caso del Presidente de Sala,o de todos vocales de la Sala, resuelve el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, asumiendo competencia el Vocal Alternode cada uno de los recusados, de acuerdo al Rol de Vocales Alternos aprobado por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.
81.3. Cuando se recuse al auxiliar de investigación o decisión, resuelve el Jefe del órgano de investigación o decisión del Sistema Disciplinario Policial.
81.4. El trámite de la recusación no suspende el procedimiento. La resolución que resuelve la solicitud de recusación es inimpugnable.
Artículo 82. Suplencia del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado o Jefe de Oficina de Disciplina
82.1 Para los casos de inhibición, recusación, vacaciones, permisos u otras causas que imposibiliten la actuación del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado o Jefe de la Oficina de Disciplina, el suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano disciplinario con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen en los procedimientos administrativos disciplinarios, y avocándose en el estado procesal correspondiente.
82.2. El suplente es nombrado por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
CAPÍTULO II
DENUNCIA
Artículo 83. De la denuncia
83.1. La presentación de una denuncia obliga a los órganos de investigación a realizar la calificación; a la realización de las acciones previas que se consideren pertinentes, siempre que esto sea necesario; y a iniciar la respectiva investigación, de comprobarse la existencia de indicios. La denuncia puede ser presentada por un tercero o por el superior que tome conocimiento de que el personal policial ha cometido una infracción grave o muy grave. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante.
83.2. En el supuesto que se encuentre identificado el presunto infractor y se cuente con indicios, evidencias, elementos de prueba pertinentes para la calificación del hecho denunciado, el instructor se encuentra obligado a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario sin necesidad de iniciar acciones previas, bajo responsabilidad. Este acto es inimpugnable.
83.3. Los órganos de investigación que conocen las denuncias deben informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las infracciones que son objetos de denuncia.
83.4. El órgano de investigación que acopia la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando que se le afecte de algún modo.
Artículo 84. Formulación de denuncias
Las denuncias recibidas que impliquen el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra el personal de la Policía Nacional del Perú por infracciones al Régimen Disciplinario se presentan ante:
Los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial.
Las Comisarías.
Cualquier dependencia policial. Estas son canalizadas a través de los órganos disciplinarios competentes.
Por los canales de denuncia dispuestos por la Defensoría del Policía.
Por los canales de denuncia dispuestos por el Ministerio del Interior.
Por los canales de denuncia dispuestos por la Contraloría General de la República.
Por los canales de denuncia dispuestos por la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 85. Calificación de denuncia
Recibida la denuncia por el órgano de investigación, se procede con su respectiva calificación, lo que implica evaluar y determinar su procedencia o improcedencia para el respectivo inicio de la investigación administrativa disciplinaria, acciones previas o informe de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo, según corresponda.
Artículo 86. Requisitos mínimos de la denuncia
86.1. La disposición superior, informe o denuncia que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones administrativas disciplinarias por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, debe contener como mínimo los siguientes requisitos:
Una descripción clara de los hechos.
La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que estén involucrados en los hechos.
Los indicios, evidencias o medios probatorios a valorarse o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas.
86.2. En caso de no cumplir con dichos presupuestos, el órgano de investigación otorga al denunciante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar la omisión, caso contrario se tiene por no presentada, comunicando mediante carta informativa dicha decisión.
Artículo 87. Tramitación de denuncias
Las denuncias que cumplan con los requisitos establecidos y que sean recibidas por los órganos del Sistema Disciplinario Policial son tramitadas en el día, debiendo ser remitidas al órgano disciplinario competente, bajo responsabilidad.
Artículo 88. Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia
La denuncia faculta al órgano disciplinario competente a practicar las acciones previas necesarias para comprobar su veracidad, luego de lo cual, de corresponder, se inicia de oficio el procedimiento respectivo.
Artículo 89. Sobre las denuncias anónimas
Toda denuncia anónima debe ser evaluada por los órganos de investigación para determinar la viabilidad del inicio del procedimiento administrativo disciplinario conforme a Ley.
Artículo 90. Reserva de identidad del denunciante
La Policía Nacional del Perú, a través de la Inspectoría General, debe proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad.
Artículo 91. Obligación de poner en conocimiento del denunciante el resultado del procedimiento administrativo disciplinario
En los casos que a mérito de una denuncia se inicie el procedimiento administrativo disciplinario, se debe poner en conocimiento del denunciante, mediante carta informativa, la decisión final recaída en dicho procedimiento.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES LEVES
Artículo 92. Procedimiento único por infracciones leves
El procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior jerárquico tome conocimiento de su comisión, que amerite la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación o sanción simple, y se efectúa conforme se detalla a continuación:
Se notifica al investigado por escrito, la imputación de la infracción leve, para que formule el descargo correspondiente en un plazo máximo de un (1) día hábil contado desde el día siguiente del acto de notificación.
El investigado en caso no presente el descargo correspondiente, se continúa con el procedimiento administrativo disciplinario por infracción leve.
Con o sin descargo, el superior jerárquico efectúa la evaluación respectiva y de ser el caso, emite la orden de sanción correspondiente.
Artículo 93. De la orden de sanción no impugnada
93.1. La orden de sanción no impugnada, una vez codificada y sistematizada por el operador correspondiente, se remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para los fines de su competencia.
93.2. El expediente administrativo disciplinario por infracción leve, en forma integral y debidamente foliado, se archiva ante el responsable de recursos humanos de la Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior jerárquico que sanciona al investigado.
Artículo 94. Infracciones leves impuestas a Tenientes Generales
En el caso de sanciones por infracciones leves impuestas a Tenientes Generales, el superior jerárquico competente para imponerlas es el Comandante General de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 95. Procedimiento para infracciones leves detectadas por el Tribunal de Disciplina Policial y la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior
El Tribunal de Disciplina Policial o la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, en un procedimiento administrativo disciplinario por infracciones graves o muy graves, detecte la posible comisión de una infracción leve relacionada con los hechos materia del procedimiento, que no se encuentre en concurso con las infracciones imputadas en el mismo, debe poner ello en conocimiento, junto con los actuados correspondientes, al superior jerárquico inmediato del investigado para que actúe conforme al artículo 62 de la Ley.
Artículo 96. Formalidad de las sanciones por infracciones leves
La sanción por infracción leve que se impone conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley, debe reunir los requisitos y adecuarse a los formatos que, para tal efecto, apruebe la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. Dichos formatos no deben afectar la debida motivación de las resoluciones.
SUBCAPÍTULO I
Apelación a sanciones por infracciones leves
Artículo 97. Apelación de la sanción por infracción leve
97.1. El recurso de apelación contra la orden de sanción se presenta por escrito ante el superior jerárquico que sanciona, el mismo que lo remite al Jefe de la Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el sancionador y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.
97.2. El recurso de apelación contra la orden de sanción impuesta por el Jefe del órgano disciplinario de la Dirección, Región Policial, Frente Policial o División Policial en condición de superior jerárquico, se presenta por escrito ante éste, siendo remitido al Jefe inmediato del que depende administrativamente y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.
97.3. El recurso de apelación contra la orden de sanción impuesta a oficiales generales se presenta por escrito ante el superior jerárquico que sanciona, siendo remitido al Inspector General de la Policía Nacional del Perú y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.
97.4. El recurso de apelación contra la orden de sanción impuesta por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú en condición de superior jerárquico, se presenta por escrito ante éste último, siendo remitido al Jefe del Estado de Mayor General de la Policía Nacional del Perú y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.
97.5. En caso, la orden de sanción simple sea impuesta por el Comandante General de la Policía Nacional del Perú, solo procede recurso de reconsideración ante el mismo y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de reconsideración, agotando la vía administrativa.
97.6. La resolución que resuelve el recurso de apelación se comunica al superior jerárquico que ha sancionado al investigado, bajo responsabilidad.
Artículo 98. Plazo para apelar sanciones por infracciones leves
El investigado tiene un plazo de tres (3) días hábiles para presentar su recurso de apelación contra la Orden de Sanción por la comisión de infracciones leves. El plazo es contado desde el día hábil siguiente de la notificación, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo, declararse firme la sanción disciplinaria y posterior ejecución.
Artículo 99. Resolución en segunda instancia
99.1. En segunda instancia, el Jefe de Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior jerárquico que sanciona, el Jefe inmediato del Jefe del órgano disciplinario de la Dirección, Región Policial, Frente Policial o División Policial que sanciona, el Inspector General o el Jefe de Estado de Mayor General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, mediante resolución debidamente motivada, resuelve en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. La resolución que resuelve el recurso de apelación da por agotada la vía administrativa.
99.2. La resolución que confirma la orden de sanción y el cargo de notificación, una vez codificada y sistematizada por el operador correspondiente, se remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para los fines de su competencia.
99.3. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de nulidad de la orden de sanción o cualquier acto procesal, y no sea posible su conservación, el órgano competente declara la nulidad correspondiente, retrotrayendo lo actuado a la etapa anterior al vicio detectado para su correspondiente subsanación, de corresponder.
99.4. El expediente administrativo disciplinario por infracción leve, en forma integral y debidamente foliado, se archiva ante el responsable de recursos humanos de la Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior jerárquico que sanciona al investigado en primera instancia.
Artículo 100. DEROGADO
CAPÍTULO IV
ACCIONES PREVIAS
Artículo 101. Competencia de las Oficinas de Disciplina
101.1. Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales tienen competencia para investigar infracciones graves cometidas por personal policial hasta el mismo grado del oficial superior que es Jefe de dicha oficina, según competencia por circunscripción territorial local o nacional. En caso el personal policial tenga un grado superior al del Jefe de la citada Oficina de Disciplina, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú emitirá la disposición correspondiente.
101.2. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen competencia para investigar infracciones muy graves cometidas por personal policial hasta el grado de Coronel, según competencia por circunscripción territorial local o nacional.
101.3. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen competencia para investigar infracciones graves o muy graves cometidas en el extranjero por personal policial hasta el grado de Coronel.
Artículo 102. Competencia de la Oficina de Asuntos Internos
La Oficina de Asuntos Internos tiene competencia para investigar infracciones graves y muy graves, previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar, en los siguientes supuestos:
Investigaciones a oficiales generales.
Investigaciones extraordinarias de oficio.
Investigaciones por disposición expresa del Ministro del Interior.
Artículo 103. Concurrencia de Órganos de Investigación
Si la Oficina de Disciplina concurre con la Oficina de Asuntos Internos en la investigación de hechos relacionados con la comisión de infracciones graves y muy graves, por la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar, la Oficina de Asuntos Internos, siempre que no hayan vencido o estén por vencer los plazos legales de la investigación, puede asumir competencia para conocer el caso, el cual debe resolver conforme a los plazos establecidos en la Ley.
Artículo 104. Evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos por parte de la Oficina de Asuntos Internos
Para efectos de las investigaciones extraordinarias de oficio a cargo de la Oficina de Asuntos Internos se debe motivar como trascendente o de gravedad los hechos que son de su conocimiento o aquellos difundidos por medio de comunicación o redes sociales que comprometan de manera objetiva al personal policial, así como aquellos actos que afecten la asignación de recursos que imposibilite las operaciones policiales o el normal desarrollo de la función policial.
Artículo 105. De las Acciones previas
105.1. Las acciones previas son diligencias que pueden realizar los órganos de investigación y que se valoran en la etapa de investigación y decisión. Las acciones previas se inician mediante resolución de conformidad con el artículo 59 de la Ley. Este acto es inimpugnable.
105.2. Las acciones previas tienen como finalidad identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para promover el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto que se encuentre identificado el presunto infractor y se cuente con indicios, evidencias, elementos de prueba pertinentes para la calificación del hecho denunciado, el instructor se encuentra obligado a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario sin necesidad de iniciar acciones previas, bajo responsabilidad. Este acto es inimpugnable.
105.3. La resolución que dispone el inicio de acciones previas se notifica al presunto infractor cuando esté identificado, a fin que, de considerarlo pertinente, exprese lo conveniente a su derecho en el plazo máximo de hasta tres (3) días hábiles. La comunicación remitida debe indicar lo siguiente:
La descripción de los hechos que ameritan la realización de acciones previas.
La identificación de los presuntos implicados.
105.4. El desarrollo de las acciones previas incluye visitas de constatación, declaraciones o entrevistas, recopilación de información mediante documentos u otros medios sucedáneos que permitan el esclarecimiento de los hechos, verificación documentaria, inspecciones, evaluaciones, comprobaciones o cualquier otra acción necesaria para dicho efecto. La información obtenida de las acciones previas realizadas, tiene carácter de confidencial, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS.
105.5. Las acciones previas no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, son autónomas e independientes. Cualquier deficiencia que se presente en su desarrollo, no afecta el inicio ni las etapas del procedimiento; no habilitando al presunto infractor a formular impugnaciones o deducir nulidades.
105.6. El Director de la Oficina de Asuntos Internos o el Jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda, es el encargado de suscribir la resolución de inicio de acciones previas.
105.7. Las actuaciones derivadas de las acciones previas deben incorporarse al expediente administrativo disciplinario.
Artículo 106. Culminación de las acciones previas
Las acciones previas culminan con:
Informe sustentatorio de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo.
Resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
Con la notificación por escrito de la imputación en caso de infracción leve, de conformidad con el artículo 62 de la Ley.
Artículo 107. Informe de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario
Al calificar que los hechos no constituyen infracción disciplinaria, o que no ha sido posible su acreditación o ha prescrito la acción, se emite el informe de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo debidamente motivado, que se notifica con carta informativa al presunto infractor, y al denunciante, de ser el caso.
Artículo 108. Control posterior de acciones previas
108.1. La Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, pueden realizar de oficio o por disposición superior, el control posterior aleatorio en los casos archivados en las acciones previas, en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho.
108.2. En caso se adviertan indicios razonables de irregularidad, se dispone la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra los integrantes del órgano disciplinario que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
108.3. Cuando se adviertan deficiencias en las acciones previas o nuevos medios probatorios, se dispone la realización de las acciones que correspondan respecto de los hechos materia de investigación.
Artículo 108-A. Control posterior de los procedimientos administrativo disciplinarios por infracción grave
108-A.1. La Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, pueden realizar de oficio o por disposición superior, control posterior aleatorio de los procedimientos administrativo disciplinarios por infracción grave.
108-A-2. En caso se adviertan indicios razonables de irregularidad, se dispone la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra los integrantes del órgano disciplinario que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
108-A.3. El informe de control posterior de lesividad será remitido a la Inspectoría Macro Regional para iniciar el procedimiento de nulidad de oficio, siempre que se advierta indicios fundados de agravio al interés público o la vulneración de derechos fundamentales, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa en que se cometió el vicio, a fin de que se realice el procedimiento administrativo que corresponda y se emita nueva resolución.
CAPÍTULO V
DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 109. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario
109.1. La resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario incluye como requisitos esenciales lo siguiente:
La descripción clara y concreta de los hechos imputados,
La tipificación de las presuntas infracciones y las sanciones que pudieran corresponder,realizando un análisis previo de adecuación de la conducta en cada tipo infractor imputado, para evitar el exceso de imputaciones, en procura de la mayor eficacia del procedimiento administrativo disciplinario y minimizar vicios de nulidad.
Las circunstancias de la comisión de los hechos.
La identificación de los presuntos implicados.
Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.
El resultado de las acciones de investigación realizadas o de sus ampliaciones.
La identificación del órgano de investigación del Sistema Disciplinario Policial.
Plazo para la presentación de descargos.
Decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
109.2. La notificación de la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario se realiza conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley y en las disposiciones sobre la materia previstas en el presente Reglamento.
Artículo 110. Presentación de descargos
Después de notificado con la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos. El escrito donde se formulen los descargos debe ser dirigido al órgano de investigación que emitió la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, debe contener, como mínimo:
Identificación del investigado:
Nombre y apellidos completos.
Grado
Número de Documento Nacional de Identidad.
Carné de Identidad Policial.
Calidad de representante y de la persona a quien represente, de ser el caso.
Correo electrónico institucional o personal y la indicación de si desea ser notificado a través de dicha vía.
Unidad policial donde labora.
Domicilio procesal, de ser el caso.
Domicilio real.
Fundamentos de hecho y derecho que sustenten el descargo.
Medios probatorios, de ser el caso.
La relación de documentos y anexos que se acompañan.
Lugar, fecha y firma del imputado o de su representante, de ser el caso.
Artículo 111. Variación y ampliación de la imputación
111.1. Si en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario se decida ampliar o variar la imputación, se emite la resolución correspondiente y se notifica tal situación al investigado para que presente sus descargos, respecto de las nuevas imputaciones.
111.2. El plazo para la presentación de nuevos alegatos o escritos es de diez (10) días hábiles. La decisión de modificar o ampliar la imputación es inapelable.
SUBCAPÍTULO I
De la colaboración
Artículo 112. Oportunidad para optar por la calidad de colaborador
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 54 de la Ley, solo se puede adquirir la calidad de colaborador durante la etapa de investigación del procedimiento administrativo disciplinario.
Artículo 113. Presupuesto de la colaboración e información a proporcionar
La colaboración activa o la información que proporcione el colaborador debe permitir, de manera concurrente, el logro de los siguientes objetivos:
Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada en la Ley.
Identificar de manera cierta a los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.
Artículo 114. Requisitos de la información proporcionada
La información que proporcione quien accede a la condición de colaborador debe permitir lo siguiente:
Conocer la comisión de infracciones por miembros de la Policía Nacional del Perú.
Conocer las circunstancias previas a la ejecución de la comisión de la infracción o las que se vienen ejecutando.
Identificar a los presuntos infractores vinculados con los hechos a investigar.
Artículo 115. Verificación de la información proporcionada
Para determinar la veracidad de la información proporcionada, esta debe ser confrontada con otros indicios, evidencias o medios de prueba que se obtengan en las acciones previas o en la investigación; una vez verificada dicha información, el órgano a cargo de la investigación otorga la calidad de colaborador.
Artículo 116. Exclusiones
No pueden acogerse a la colaboración como causal eximente de responsabilidad el personal policial que brinde información sobre infracciones que involucren a efectivos de la Policía Nacional del Perú de menor rango o subordinados. En estos casos, el órgano disciplinario competente debe evaluar la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad.
Artículo 117. Obligaciones del colaborador respecto de los medios de prueba
El colaborador debe proporcionar los medios de prueba correspondientes que coadyuven a la investigación o, en su defecto, debe brindar información para su obtención y verificación.
Artículo 118. Medida de protección en favor del colaborador
118.1. El órgano de investigación, de oficio o a instancia del interesado, debe reservar la identidad del colaborador como medida de protección en favor de este. Esta reserva de identidad se realiza en todas las diligencias en que intervenga el colaborador.
118.2. A través de la reserva de identidad se debe imposibilitar que conste en el expediente administrativo respectivo su nombre, apellidos, domicilio, unidad policial en la que labora, así como cualquier otro dato que pueda servir para la identificación del mismo. En estos casos se debe asignar una clave secreta o código que solo sea de conocimiento del órgano a cargo de la investigación.
118.3. Una vez finalizado el procedimiento administrativo disciplinario, el órgano de investigación y el órgano de decisión deben disponer las acciones que resulten pertinentes a fin de mantener en reserva y resguardo la identidad del colaborador.
Artículo 119. Aplicación de la exención de la responsabilidad por colaboración
Para la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad, el órgano disciplinario debe tener en cuenta la participación del colaborador en la comisión de la infracción, la gravedad de los daños ocasionados por la infracción cometida, así como el grado de eficacia o importancia de la información que se haya proporcionado.
SUBCAPÍTULO II
Informe Administrativo Disciplinario
Artículo 120. Emisión del informe administrativo disciplinario
La etapa de investigación, para el caso de infracciones graves o muy graves, culmina con la remisión del informe administrativo disciplinario al órgano de decisión, en el cual se debe identificar la infracción imputada en la resolución de inicio, la norma presuntamente vulnerada cuando corresponda y la sanción respectiva. El informe administrativo disciplinario debe contener lo siguiente:
Antecedentes o situación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario.
Breve resumen de las diligencias practicadas.
Análisis de las imputaciones,apreciación de los medios probatorios y otras circunstancias que fundamenten la recomendación de sancionar o absolver al investigado de la infracción o infracciones imputadas.
Conclusiones y recomendaciones.
Firma del instructor y del auxiliar de investigación.
Anexos incluyendo todos los actuados.
Artículo 121. Suscripción de las actuaciones realizadas por personal que forma parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
El personal designado como Instructor y Auxiliar firma el informe administrativo disciplinario, la documentación de cada actuación que realice, adjuntando el acervo documentario que se genere como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario.
CAPÍTULO VI
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
Artículo 122. Inicio de la etapa de decisión
La etapa de decisión se inicia con la recepción del informe administrativo disciplinario hasta la notificación de la resolución final en primera instancia.
Artículo 123. Competencia de los Órganos de Decisión
Los órganos disciplinarios de decisión son los siguientes:
Superiorjerárquico del investigado, cuando se trate de infracciones leves,
Inspectoría Descentralizada cuando se trate de investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina por infracciones graves y muy graves.
Inspector General de la Policía Nacional del Perú, cuando se trate de investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos.
Artículo 124. Acciones a desarrollar en la etapa de decisión
124.1. Recibido el informe administrativo disciplinario, el órgano de decisión puede disponer que el órgano de investigación competente evalúe ampliar o variar las imputaciones y/o realice acciones de investigación complementarias, para producir certeza respecto de los hechos materia de investigación, y ante su incumplimiento, puede disponer la suplencia del órgano de investigación o auxiliar de investigación, según corresponda, mediante resolución motivada.
124.2. Una vez recibido el informe complementario, este se notifica al imputado para la presentación de sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
124.3. El órgano de decisión debe emitir la resolución pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al personal policial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de los descargos por parte del imputado. Dicho plazo se puede prorrogar hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión.
124.4. El órgano de decisión no puede pronunciarse respecto de hechos e infracciones que no han sido imputadas.
CAPÍTULO VII
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 125. Órganos competentes
125.1. Los órganos disciplinarios que resuelven los recursos de apelación son los siguientes:
El Jefe de Unidad o Sub Unidad donde presta servicios elsuperior jerárquico que sanciona, el Jefe inmediato del Jefe del órgano disciplinario de la Dirección, Región Policial, Frente Policial o División Policial que sanciona, el Inspector General, el Jefe de Estado de Mayor General o el Comandante General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, cuando se trate de apelaciones por sanciones impuestas por infracciones leves.
La Inspectoría Macro Regional, cuando se trate de apelaciones por infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas.
El Tribunal de Disciplina Policial, en los siguientes casos:
Cuando se trate de apelaciones por infracciones sancionadas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú,que deriven de investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos.
Cuando se trate de apelaciones por infracciones sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas,que deriven de investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
125.2. El Comandante General de la Policía Nacional del Perú es el órgano disciplinario que resuelve los recursos de reconsideración para el caso de sanciones simples impuestas por él mismo.
125.3. Cuando en un mismo procedimiento exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, es competente para conocer el recurso de apelación el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.
Artículo 126. Presentación del recurso de apelación
126.1. El escrito del recurso de apelación debe señalar el acto que se recurre y estar dirigido al órgano disciplinario que emitió el acto administrativo. Debe contener lo siguiente:
La identificación del expediente de la materia.
Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de identificación policial, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
La petición expresa de informe oral, de ser el caso.
Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida.
La dirección domiciliaria o correo electrónico señalado por el investigado para recibir las notificaciones del procedimiento administrativo disciplinario. El domicilio señalado surte efectos desde la indicación respectiva y se presume subsistente mientras no se comunique expresamente la variación respectiva. Igualmente consignará la casilla electrónica a partir de su implementación.
La relación de los documentos y anexos que acompaña.
126.2. En caso no se consigne la información requerida, el órgano disciplinario otorga al impugnante, en un solo acto y por única vez, el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso.
126.3. El recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea es declarado improcedente por el órgano que emitió la sanción impugnada.
Artículo 127. Elevación del expediente hacia el órgano disciplinario de segunda instancia
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y declarada la admisibilidad del recurso de apelación, en un plazo de cinco (5) días hábiles, el órgano de primera instancia eleva el expediente administrativo disciplinario al órgano disciplinario de segunda instancia competente para su pronunciamiento.
Artículo 128. Obligación de resolver ante el acogimiento al silencio administrativo negativo
Si durante la tramitación de un recurso de apelación el investigado se acoge al silencio administrativo negativo, el órgano de decisión correspondiente mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que tome conocimiento que el asunto ha sido sometido a una autoridad jurisdiccional.
Artículo 129. De la consulta
129.1. Los órganos resolutorios de primera instancia deben elevar en consulta al Tribunal de Disciplina Policial todas las resoluciones absolutorias de infracciones muy graves. También elevan en consulta las absoluciones y sanciones no apeladas de infracciones graves y leves, siempre que hayan sido imputadas con infracciones muy graves en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. En estos casos, de aprobarse la resolución de primera instancia, se tiene por agotada la vía administrativa.
129.2. De declararse la nulidad de la resolución, se retrotrae lo actuado a la etapa que corresponda, debiendo el órgano correspondiente actuar de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de Disciplina Policial, observando los plazos de prescripción y caducidad, bajo responsabilidad.
129.3. Las sanciones de pase a la situación de retiro y disponibilidad que no hayan sido impugnadas, no son revisadas en consulta, aun cuando subsuman infracciones de menor gravedad.
Artículo 130. Prueba de oficio
130.1 Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial pueden requerir la incorporación y actuación de medios de prueba de oficio para mejor resolver.
130.2 Para estos casos se debe velar que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa en la forma y plazos convenientes respecto a las nuevas pruebas incorporadas.
SUBCAPÍTULO I
Apelación a sanciones por infracciones graves
Artículo 131. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú
131.1. El recurso de apelación contra resoluciones que imponen sanción por la comisión de infracciones graves se presenta a la Inspectoría Descentralizada que emitió la resolución de sanción, la misma que evalúa su admisibilidad.
131.2. El investigado tiene un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo y declararse firme la decisión impugnada. En caso se declare su admisibilidad, se eleva todos los actuados a la Inspectoría Macro Regional competente.
131.3. En segunda instancia, la Inspectoría Macro Regional competente, mediante resolución debidamente motivada, se pronuncia confirmando, revocando o declarando la nulidad de la sanción en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La resolución que confirma la sanción da por agotada la vía administrativa
Artículo 132. Apelación de resoluciones emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú
132.1. El recurso de apelación contra resoluciones que imponen sanción por la comisión de infracciones graves se presenta ante Despacho del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, el mismo que califica su admisibilidad.
132.2. El investigado tiene un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo y declararse firme la decisión impugnada. En caso se declare su admisibilidad se eleva al Tribunal de Disciplina Policial.
132.3. En segunda instancia, el Tribunal de Disciplina Policial, mediante resolución debidamente motivada, se pronuncia confirmando, revocando o declarando la nulidad de la sanción en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. La resolución que confirma la sanción da por agotada la vía administrativa.
SUBCAPÍTULO II
Apelación a sanciones por infracciones muy graves
Artículo 133. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú
133.1. El recurso de apelación contra resoluciones que imponen sanción por la comisión de infracciones muy graves se presenta a la Inspectoría Descentralizada que emitió la resolución de sanción, la misma que evalúa su admisibilidad y eleva el expediente administrativo al Tribunal de Disciplina Policial.
133.2. El investigado tiene un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo y declararse firme la decisión impugnada.
133.3. En segunda instancia, el Tribunal de Disciplina Policial, mediante resolución debidamente motivada, se pronuncia confirmando, revocando o declarando la nulidad de la sanción en un plazo máximo de treinta y cinco (35) días hábiles. La resolución que confirma la sanción da por agotada la vía administrativa.
Artículo 134. Apelación de resoluciones emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú
134.1. El recurso de apelación contra resoluciones que imponen sanción por la comisión de infracciones muy graves se presenta al Despacho del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, el mismo que califica su admisibilidad y eleva el expediente administrativo al Tribunal de Disciplina Policial.
134.2. El investigado tiene un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo y declararse firme la decisión impugnada.
134.3. En segunda instancia, el Tribunal de Disciplina Policial, mediante resolución debidamente motivada, se pronuncia confirmando, revocando o declarando la nulidad de la sanción en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La resolución que confirma la sanción da por agotada la vía administrativa.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SUBCAPÍTULO I
Medidas preventivas
Artículo 135. De las medidas preventivas
Las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional que se imponen ante la presunta comisión de infracciones muy graves. Son dictadas exclusivamente por el órgano de investigación competente a través de resolución motivada. Estas pueden ser:
- Separación Temporal del Cargo.
- Cese Temporal del Empleo.
- Suspensión Temporal del Servicio.
Artículo 136. Duración de las medidas preventivas
136.1. Las medidas preventivas se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo. Su ejecución se hace efectiva inmediatamente después de que la resolución dictada por el órgano de investigación competente sea notificada al investigado. El órgano de investigación correspondiente, a fin de optimizar la ejecución de la medida, debe también poner en conocimiento su decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y a la Unidad Policial a la que pertenece el investigado.
136.2. En ningún caso la medida preventiva excede a la duración del procedimiento administrativo disciplinario en curso, incluyendo la segunda instancia.
Artículo 137. Apelación de las medidas preventivas
137.1. En el término de cinco (5) días hábiles, el investigado puede interponer recurso de apelación ante el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, evalúa la admisibilidad y de corresponder, eleva el expediente incidental dentro de las veinticuatro (24) horas a la Inspectoría Macro Regional competente o al Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda.
137.2. En caso no se consigne la información prevista en el artículo 126 del presente Reglamento, el órgano disciplinario otorga al impugnante, en un solo acto y por única vez, el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso de apelación.
137.3. El recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea es declarado improcedente por el órgano que impuso la medida preventiva, quedando firme la resolución emitida.
137.4. La Inspectoría Macro Regional competente o el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, resuelve en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso de apelación.
Artículo 138. Variación de las medidas preventivas
138.1. Las medidas preventivas pueden ser variadas o levantadas por el órgano de investigación que la impuso en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se hayan dado nuevos elementos de juicio que varíen los motivos por los que se impusieron.
138.2. En caso se efectúe la variación, levantamiento o caducidad, esta debe ser notificada al investigado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y a la Unidad Policial a la que pertenece.
138.3. En caso el expediente haya sido elevado por apelación de la resolución que impone la medida preventiva, el órgano de investigación debe proceder a comunicar en el día, la variación, levantamiento o caducidad de dicha medida a la Inspectoría Macro Regional competente o al Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, remitiendo la respectiva resolución y constancia de notificación.
Artículo 139. Medida preventiva de separación temporal del cargo
139.1. La medida preventiva de separación temporal del cargo no afecta la remuneración consolidada que el investigado tiene derecho a percibir.
139.2. La Unidad Policial en la que presta servicios el investigado ejecuta la medida, cautelando su cumplimiento y evitando su permanencia en el cargo que venía ejerciendo, a fin de brindar las garantías suficientes que la fase de investigación requiere.
Artículo 140. Plazo de la separación temporal del cargo
140.1. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú dispone la asignación temporal del investigado en otro cargo, por un plazo que no debe exceder al tiempo que dure el procedimiento administrativo disciplinario, incluyendo la segunda instancia.
140.2. Si se dispone la absolución del investigado, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, evalúa la reasignación de cargo o función correspondiente que primigeniamente venía ejerciendo el investigado.
Artículo 141. Medida preventiva de cese temporal del empleo
141.1. Esta medida preventiva se produce cuando el investigado se encuentra privado de su libertad por mandato del órgano jurisdiccional sin sentencia condenatoria firme.
141.2. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios y se suspende el total de los haberes que por todo concepto perciba el investigado en la Policía Nacional del Perú.
Artículo 142. Supuesto de aplicación de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio
142.1. La medida preventiva de suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta en los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad.
142.2. Para imponer esta medida preventiva debe tenerse en cuenta la presencia de alguno de los siguientes elementos:
Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción muy grave y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.
Por detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones.
Artículo 143. Caducidad automática de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio
143.1. La medida caduca automáticamente si el investigado obtiene resolución absolutoria en primera instancia, debiendo adoptar la Inspectoría Descentralizada competente las acciones correspondientes para su levantamiento.
143.2. En caso la Inspectoría Macro Regional competente o el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, declare la nulidad de la resolución, puede disponer que el órgano de investigación correspondiente evalúe la imposición de una nueva medida preventiva teniendo en cuenta nuevos elementos configuradores.
Artículo 144. Efectos de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio
144.1. Durante la vigencia de dicha medida, el personal suspendido temporalmente del servicio debe pasar lista de presencia física en forma diaria, en Lima, en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y en provincias, en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece. Dicho personal queda prohibido de usar el uniforme policial, no ejerce ningún cargo en la institución, no se le asigna armamento del Estado, no se le asigna ticket de ración orgánica única diaria (ROUD), y percibe el cincuenta por ciento 50% de la remuneración consolidada, exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida.
144.2. En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro, mediante resolución firme, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración consolidada percibida por el sancionado durante la vigencia de la medida preventiva, se considera como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que corresponda. En este caso, el órgano de decisión competente debe comunicar lo resuelto a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas posteriores
Artículo 145. Efectos de la absolución en el procedimiento administrativo disciplinario
145.1. Si el órgano de decisión en su pronunciamiento final dispone la absolución del investigado, este es reincorporado de manera automática e inmediata al servicio activo en la institución, debiendo la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú evaluar y disponer la asignación o reasignación del cargo, conforme a la necesidad del servicio.
145.2. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú debe emitir los lineamientos que regulen la ejecución de la medida.
Artículo 146. Variación de la privación de libertad por otra medida jurisdiccional
Si la privación de libertad es dejada sin efecto o es variada por otra medida jurisdiccional, tal hecho se pone en conocimiento del órgano de investigación correspondiente a fin de dejar sin efecto la medida preventiva de cese temporal del empleo. No obstante, ello no impide que se pueda dictar contra el investigado otra medida preventiva emitiendo la resolución pertinente debidamente motivada.
SUBCAPÍTULO II
Procedimiento administrativo disciplinario sumario
Artículo 147. Del procedimiento administrativo disciplinario sumario
La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario se da en los siguientes casos:
Flagrancia, entendiéndose esta cuando el personal policial:
Es descubierto cometiendo una infracción muy grave.
Cuando acaba de cometer una infracción muy grave y es descubierto inmediatamente.
Cuando ha huido y es identificado por la persona que haya presenciado el hecho o por medio audio visual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, durante o inmediatamente después de haberse cometido la infracción muy grave, y es encontrado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida dicha infracción.
Cuando es encontrado con objetos o huellas que revelen la ejecución de la infracción muy grave dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Confesión corroborada, entendiéndose esta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción muy grave que se le imputa.
Artículo 148. Descargos del investigado
148.1. El investigado cuenta con un plazo de tres (3) días hábiles para presentar por escrito sus descargos al órgano de investigación. En caso se haya reconducido el procedimiento de sumario a ordinario, el investigado goza de igual plazo que los otros investigados para ampliar sus descargos, de considerarlo pertinente.
148.2. El órgano de investigación debe remitir el informe administrativo disciplinario al órgano de decisión en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 149. Plazo para resolver en primera instancia
El órgano de decisión de primera instancia competente debe resolver en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Artículo 150. Recurso de apelación
150.1 El órgano competente para conocer el recurso de apelación del procedimiento administrativo sumario es el Tribunal de Disciplina Policial.
150.2 El plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Artículo 151. Plazo para resolver en segunda instancia
El Tribunal de Disciplina Policial debe resolver el recurso de apelación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Artículo 152. Medidas Preventivas
Son de aplicación para el procedimiento administrativo disciplinario sumario las medidas preventivas reguladas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 153. Encausamiento de oficio de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario
Si en la tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario sumario se identifica personal policial que estuviera involucrado en la comisión de las infracciones disciplinarias que sustentan dicho proceso, sin que su participación se encuentre en el supuesto de flagrancia, corresponde remitir el expediente del procedimiento administrativo sumario al órgano de investigación competente para que este dé trámite al procedimiento administrativo disciplinario ordinario correspondiente que englobe a la totalidad de implicados.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN, REGISTRO Y CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 154. Ejecución de resoluciones
154.1. Las resoluciones consentidas o firmes son de ejecución inmediata, incluyendo las resoluciones que imponen sanción de Pase a la Situación de Retiro o Disponibilidad, no impugnadas.
154.2. Las resoluciones que son elevadas al Tribunal de Disciplina Policial en apelación o consulta, por asuntos materia de su competencia, se ejecutan después de emitida la decisión que se pronuncia de manera definitiva sobre el fondo.
Artículo 155. Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial y otros órganos de decisión del Sistema Disciplinario Policial
155.1. Todos los investigados, Jefes de dependencias o unidades de la Policía Nacional del Perú y funcionarios del Ministerio del Interior están obligados a dar estricto cumplimiento a las resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial y demás órganos de decisión, sin interpretar ni desnaturalizar su contenido.
155.2. Incurre en responsabilidad administrativa disciplinaria el funcionario o autoridad policial, o no policial, que incumpla los mandatos de los órganos del sistema de Disciplina Policial o retarde su cumplimiento.
Artículo 156. Codificación, sistematización, registro y ejecución de las resoluciones
156.1. En el plazo máximo de tres (3) días hábiles, el órgano de decisión correspondiente, debe remitir copia de la resolución materia de ejecución a través del correo institucional y/o por conducto oficial para su codificación, sistematización y registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.
156.2. En el caso de personal en situación de actividad, el Jefe de Unidad o Sub Unidad donde presta servicios el investigado es responsable del diligenciamiento de la notificación de la resolución materia de ejecución, debiendo remitir en el día el cargo de notificación en físico o archivo digital por medio del correo electrónico al órgano que solicitó la notificación, para que este a su vez pueda remitirlo certificado o fedateado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para las acciones de su competencia establecidas en el presente artículo.
156.3. En el caso de personal en situación de disponibilidad, el Jefe de Unidad o Sub unidad de la demarcación territorial del último domicilio del investigado es el responsable del diligenciamiento de la notificación materia de ejecución, debiendo remitir en el día el cargo de notificación en físico o archivo digital por medio del correo electrónico al órgano que solicitó la notificación, para que este a su vez pueda remitirlo certificado o fedateado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para las acciones de su competencia establecidas en el presente artículo.
156.4. En el término de veinticuatro (24) horas de recibida la resolución de sanción y copia certificada o fedateada del cargo de notificación respectivo, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú procede a realizar las acciones administrativas para ejecutar lo dispuesto por el órgano de decisión, registrando lo resuelto en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 157. Entrega de armamento, carné de identidad (CIP), prendas policiales, equipos y otros
157.1. Los órganos competentes deben adoptar las acciones necesarias para garantizar la entrega oportuna del armamento, carné de identidad (CIP), prendas policiales, equipos, documentos y otros afectados o asignados al sancionado, debiendo formular las actas correspondientes, bajo responsabilidad.
157.2. El sancionado queda prohibido de ejercer función policial una vez notificado con la resolución de sanción por infracción muy grave materia de ejecución, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
Artículo 158. Efectos de la sanción grave y muy grave en el desempeño del cargo
158.1. El personal de la Policía Nacional del Perú sancionado con resolución firme por la comisión de infracción grave o muy grave que afecte la función que venía desempeñando, no puede continuar ni volver a ser asignado en el cargo que ocupaba al momento de cometer la infracción o en funciones análogas en otra unidad, por un período de cinco (5) años.
158.2. En la resolución de sanción se dispone que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú realice las acciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 159. Registro de resoluciones
La orden de sanción por infracción leve, las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, de medidas preventivas, de decisión y las resoluciones emitidas de segunda instancia por los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial se remiten para su registro respectivo a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, la misma que se encarga de su conservación y permanente actualización con el objeto de brindar información actualizada, oportuna y vigente.
Artículo 160. Del Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias
160.1. Las sanciones impuestas al personal de la Policía Nacional del Perú se anotan en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.
160.2. Su administración se encuentra bajo la responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces.
Artículo 161. Obligación de comunicar de los órganos de investigación el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario
Los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial están obligados a comunicar y tramitar en forma inmediata a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o la que haga de sus veces, las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo disciplinario por infracciones graves, muy graves y medidas preventivas adoptadas en las investigaciones en curso, para efectos de su codificación referencial. Igual procedimiento adoptan los órganos de decisión en el ámbito de su competencia.
Artículo 162. Ejecución de medidas complementarias vinculadas a las infracciones de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar o cometidas bajo los efectos del alcohol
162.1. Culminado el procedimiento administrativo disciplinario y agotada la vía administrativa, el expediente es devuelto al órgano de decisión de primera instancia que emitió la resolución de sanción para que disponga que el efectivo policial sancionado con pase a la situación de disponibilidad o rigor por alguna de las infracciones vinculadas a la ley de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o consumo de bebidas alcohólicas, lleve obligatoriamente el tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de promover la reeducación del sancionado.
162.2. El tratamiento psicoterapéutico es realizado por el personal especializado de la Dirección de la Sanidad Policial, en coordinación con la Dirección de Bienestar y Apoyo al Policía, este último planifica, organiza, aprueba y realiza la post evaluación del programa de tratamiento psicoterapéutico en el marco del Plan Anual de Bienestar al personal policial.
162.3. La Dirección de Sanidad Policial informa respecto del avance y recuperación del efectivo policial sancionado a la Inspectoría General y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para los fines de su competencia.
Artículo 163. Asignación prioritaria de oficiales a los órganos de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú
163.1. La Policía Nacional del Perú prevé de manera prioritaria la asignación o reasignación de oficiales de armas egresados de la Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Perú, del Programa de Alto Mando en Orden Interno y Desarrollo o del Centro de Altos Estudios Nacionales o similares realizados en el país o el extranjero a los órganos de investigación y decisión de la Inspectoría General.
163.2. Los cargos de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefes de Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General se asignan en estricto orden de antigüedad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Defensa legal de las decisiones de los órganos del Sistema Disciplinario Policial
Tratándose de resoluciones sancionatorias que ponen fin a la vía administrativa que sean objeto de control jurisdiccional, los órganos disciplinarios competentes, en caso de ser notificados judicialmente, deben remitir copia de la notificación a la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, para que esta, en uso de sus atribuciones y competencias, proceda conforme a ley.
Segunda. Información del estado de los expedientes administrativos disciplinarios
Los órganos del Sistema Disciplinario Policial de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen la obligación de registrar en un aplicativo informático los datos de la información estadística sobre el estado de los expedientes administrativos disciplinarios, remitiendo en forma digital y física esta información a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para su consolidación, evaluación y control de plazos respectivos.
La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú remite a la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y a la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú la información consolidada a nivel nacional del estado de los expedientes administrativos disciplinarios, a fin de evaluar la labor funcional de las Oficinas de Disciplina, Inspectorías Descentralizadas e Inspectorías Macro Regionales.
El Tribunal de Disciplina Policial remite al Despacho Ministerial y a la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, la información consolidada del estado de los expedientes administrativos disciplinarios a nivel nacional de su competencia.
Tercera. Plan de difusión y capacitación
El Tribunal de Disciplina Policial, la Oficina General de Integridad Institucional y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, coordinan la formulación y ejecución del plan de difusión y capacitación, a nivel nacional, en temas disciplinarios dirigido a todas las unidades orgánicas de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
La Escuela Nacional de Formación Profesional Policial de la Policía Nacional del Perú dispone que en los planes curriculares de los niveles educativos policiales se considere obligatoriamente el estudio de la Ley, el presente Reglamento y normas afines.
Cuarta. Implementación de sistema de seguimiento de casos
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles de publicado el presente Reglamento, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, implementa un sistema integral que permita el seguimiento de casos por vía electrónica.
Quinta. Elaboración de información estadística
Los órganos del Sistema Disciplinario Policial tienen la obligación y responsabilidad de remitir la información estadística que se genere por la tramitación de denuncias y expedientes administrativos disciplinarios, para lo cual la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces, en coordinación con la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, elaboran la plataforma informática para el seguimiento de los expedientes.
Sexta. Revisión del legajo del personal de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
A partir de la vigencia del presente Reglamento, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú realiza una revisión del legajo del personal policial integrante de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, con el fin de verificar que no registren las sanciones señaladas en el presente Reglamento y que ameritarían su respectiva reasignación a otra unidad policial.
Sétima. Descuento de Remuneraciones por inasistencia injustificada al centro de trabajo
Ante la inasistencia injustificada del personal policial a su centro de trabajo, ya sea que se trate de Unidad, Sub unidad o Dependencia Policial, el Jefe de la misma comunica en forma inmediata y directa de producido el hecho a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, la inasistencia del personal policial a su cargo con la finalidad de que se efectúe el descuento de su remuneración por el día no laborado.
La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, procede al registro, codificación, sistematización y al descuento que corresponda conforme a Ley.
Lo señalado es independiente de las acciones administrativas disciplinarias que se pudieran iniciar como consecuencia de la inasistencia, no limitando las mismas a la efectividad del descuento.
Octava. Referencias disciplinarias
Anualmente, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Inteligencia, o las que hagan de sus veces, revisan y evalúan las referencias disciplinarias del personal de la Policía Nacional del Perú, con el fin de determinar las condiciones de idoneidad para su desempeño en los diferentes cargos, informándose a su término al Despacho Ministerial a través de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú sobre su resultado y efectuando propuestas que permitan una adecuada asignación de personal. El informe debidamente sustentado debe ser tramitado a más tardar la última semana del mes de noviembre de cada año y una copia del mismo debe ser remitida a la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior.
Novena. Refoliación de expedientes con autorización del Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial
El Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial puede disponer la refoliación del expediente a su cargo. Esto se realiza de acuerdo al Manual de Procedimientos del Tribunal de Disciplina Policial.
Décima. Archivo de expedientes disciplinarios
Las Oficinas de Disciplina y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú según corresponda, archivan para su custodia, los expedientes concluidos, que contengan acciones precias, declaración de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria, declaración de no ha lugar de inicio de procedimiento administrativo disciplinario o resolución firme de sanción o absolución, administrada por la Oficina de Investigación, la Inspectoría Descentralizada, la Inspectoría Macro Regional, la Inspectoría General, la Oficina de Asuntos Internos y el Tribunal de Disciplina Policial según corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Proceso de implementación de notificaciones electrónicas
La implementación de las notificaciones electrónicas a través de aplicativos internos y correo electrónico institucional se realiza de manera gradual y progresiva, de acuerdo con las disposiciones que emita el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial en coordinación con la Oficina General de Integridad Institucional y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
Para tal efecto, se cuenta con el apoyo, en materia informática y de seguridad informática, de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio del Interior y de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
Segunda. Cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo
En tanto se implemente la especialidad de Control Administrativo Disciplinario, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1291 y sus normas complementarias, se asigna a los órganos del Sistema Disciplinario Policial a personal policial que no cuenta con dicha especialidad, el mismo que ejerce las funciones establecidas en la Ley y su Reglamento. Dicho personal es relevado progresivamente con personal que ya cuente con la especialidad.
Tercera. Especialidad de Control Administrativo Disciplinario
En tanto se implemente la selección del personal policial en la Especialidad de Control Administrativo Disciplinario como segunda especialidad dentro de la carrera de la Policía Nacional del Perú, se mantienen los cuadros asignados o reasignados al Sistema Disciplinario Policial.
Cuarta. Del personal policial del Sistema Disciplinario Policial
El proceso de selección del personal policial que ingresa a la Especialidad de Control Administrativo Disciplinario está a cargo de la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y es ejecutado por la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial.
Quinta. Expedientes pendientes de tramitación a cargo de las Inspectorías Descentralizadas
Las Inspectorías Descentralizadas que no hayan iniciado procedimiento administrativo disciplinario deben remitir los expedientes administrativos disciplinarios pendientes, en el estado en que se encuentren, a las Oficinas de Disciplina de la circunscripción territorial en donde se suscitaron los hechos, para la tramitación correspondiente.
Los expedientes son remitidos en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles posteriores a la publicación del presente Reglamento, debidamente calificados por el tipo de infracción, sea grave o muy grave, para su posterior remisión al órgano competente.




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