Aprueban Reglamento de inscripción de listas para las elecciones del 2020 [Resolución 0156-2019-JNE]

Publicado el 11 de octubre de 2019, en el diario El Peruano.


Aprueban Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN 0156-2019-JNE

Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 002-2019, publicados en el diario oficial El Peruano el 30 de setiembre y 9 de octubre de 2019, respectivamente; así como la Resolución Nº 0155-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019, que aprueba, entre otros, el cronograma electoral y la normativa aplicable para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

CONSIDERANDOS

1. Con el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2019, el Presidente de la República convocó, para el domingo 26 de enero de 2020, a elecciones para elegir a congresistas que completen el periodo constitucional 2016-2021.

2. En ese contexto, mediante el Decreto de Urgencia Nº 002-2019, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 9 de octubre de 2019, el Presidente de la República autoriza a los organismos del Sistema Electoral, en el marco de sus competencias y atribuciones constitucionales, a expedir reglamentos, normas y demás disposiciones que resulten necesarias para la realización del proceso electoral convocado, incluyendo aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral.

3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, entre ellas, las relacionadas con los procesos electorales que se llevan a cabo para la elección de autoridades por voluntad popular.

4. Sobre el particular, cabe precisar que para que un ciudadano sea pasible de ser elegido como congresista de la República, debe integrar una lista de candidatos presentada por una organización política, que debe solicitar su inscripción como tal ante el Jurado Electoral Especial (JEE) competente, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE).

5. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los literales a y s del artículo 36 de la LOJNE, corresponden a los JEE inscribir a los candidatos presentados por las organizaciones políticas, constituyéndose para este efecto en la primera instancia para resolver las tachas e impugnaciones que se interpongan contra dichas candidaturas, así como para la concesión de los recursos de apelación que se interpongan en contra de sus pronunciamientos.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, así como en el literal del artículo 5 de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para resolver, en última y definitiva instancia, las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones de los JEE.

6. En mérito a las precitadas normas constitucionales, y el artículo 5, literal l, de la LOJNE, este Supremo Tribunal Electoral tiene competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. Siendo ello así, el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para expedir las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los JEE, durante su labor que va desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas.

7. Ahora bien, atendiendo a la situación excepcional que suscitó la convocatoria al proceso de elecciones de nuevos congresistas para completar el periodo constitucional 2016-2021, este debe desarrollarse en un periodo de tiempo corto, por mandato del artículo 134 de la Constitución Política del Perú. Así, corresponde, por excepción, expedir normas reglamentarias que se adecúen al desarrollo de este proceso electoral dentro del plazo establecido en la precitada norma constitucional, tal como lo ha habilitado el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 002-2019.

8. Precisamente, en el contexto descrito, se ha emitido la Resolución Nº 0155-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, mediante la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, además de aprobar el cronograma electoral para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, estableció que, en estricta aplicación del artículo 4 de la LOE, no tienen vigencia para este proceso electoral la Ley Nº 30995, que modifica la legislación electoral sobre inscripción, afiliación, comités partidarios, suspensión, cancelación, integración y renuncia a organizaciones políticas; la Ley Nº 30996, que modifica la LOE respecto al sistema electoral nacional; y la Ley Nº 30998, que modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para promover la participación política y la democracia en las organizaciones políticas; todas publicadas el pasado 27 de agosto de 2019 en el diario oficial El Peruano, en tanto han sido expedidas dentro del año anterior a la fecha de la elección convocada mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM.

Asimismo, en dicha resolución, este Supremo Tribunal Electoral señaló detalladamente cuál es la normativa aplicable para este proceso electoral, precisando, además, que, siguiendo lo estipulado en el artículo 21 de la LOE, los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero son considerados dentro del distrito o circunscripción electoral de Lima.

9. Efectuadas tales precisiones, resulta ineludible la emisión de un Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, a efectos de brindar las herramientas necesarias que faciliten una mayor comprensión a los actores electorales de las normas y procedimientos que deberán observar para lograr su participación en estos comicios.

10. Por las consideraciones expuestas, se emite el presente reglamento para su aplicación, de manera exclusiva, al proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la reserva del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, que consta de 42 artículos, 1 Disposición Final y 4 anexos, y que es parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- REMITIR la presente resolución a los partidos políticos inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución, el reglamento y sus anexos en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso
Secretaria General


REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: MARCO LEGAL

Artículo 1.- Objetivo

Regular las etapas del procedimiento de inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República para completar el periodo 2016-2021.

Artículo 2.- Base legal

2.1 Constitución Política del Perú

2.2 Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

2.3 Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, que, entre otros, convoca a elecciones congresales.

Artículo 3.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como para la ciudadanía en general que participa en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, para completar el periodo 2016-2021.

CAPÍTULO II: ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

DJHV : Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidatos

DNI : Documento Nacional de Identidad.

DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.

DNROP : Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

JEE : Jurado Electoral Especial.

JNE : Jurado Nacional de Elecciones.

LOE : Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

LOJNE : Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

LOP : Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

MSIAP : Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales

ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales

Reniec : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

ROP : Registro de Organizaciones Políticas

SIJE : Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

5.1 Apelación: Medio impugnatorio que interpone el legitimado contra un pronunciamiento emitido por el JEE, a fin de que el JNE examine la causa y resuelva en segunda y última instancia.

5.2 Calificación: Verificación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión y posterior inscripción.

5.3 Casilla electrónica del JNE: Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a estos, a fin de que puedan ser notificados con los pronunciamientos de este organismo electoral y de los JEE, contando con las garantías de seguridad para su debido funcionamiento.

5.4 Circunscripción administrativa y de justicia electoral: Ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un JEE. Las circunscripciones administrativas y de justicia electoral son definidas por el JNE mediante resolución.

5.5 Circunscripción o distrito electoral: Demarcación territorial en la que se elige a la autoridad.

5.6 Cuota electoral de género: Porcentaje mínimo establecido por ley para asegurar la participación de mujeres u hombres en las distintas listas de candidatos al Congreso de la República.

5.7 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y su formato resumen, observadores electorales, promotores de consulta popular, entre otros.

5.8 Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato: Documento en el que se detallan los datos personales, académicos, laborales, políticos, patrimoniales, así como las sentencias condenatorias de los candidatos, entre otros aspectos. Dicha información es registrada en el formato único aprobado por el JNE.

5.9 Inadmisibilidad: Pronunciamiento expedido por el incumplimiento de un requisito de ley subsanable, respecto de la solicitud de inscripción u otra petición formulada por el personero legal de la organización política o el legitimado. La inadmisibilidad es subsanable dentro de un plazo determinado.

5.10 Improcedencia: Pronunciamiento de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos u otro pedido formulado por el personero legal de la organización política o el legitimado, por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o la no subsanación de observaciones dentro del plazo otorgado. La improcedencia es declarada por el JEE, pronunciamiento que puede ser materia de apelación.

5.11 Jurado Electoral Especial: Órgano de carácter temporal, instalado para un determinado proceso electoral. Las funciones y atribuciones del JEE están establecidas en la LOJNE, LOE y demás normas pertinentes.

5.12 Jurado Nacional de Elecciones: Organismo electoral constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución y su Ley Orgánica.

5.13 Organización política: Es la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el ROP.

5.14 Plazo: Es el tiempo establecido normativamente para el cumplimiento de los actos procedimentales.

5.15 Pleno del Jurado Nacional de Elecciones: Órgano colegiado permanente compuesto por cinco miembros, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Política del Perú y la LOJNE. Tiene competencia a nivel nacional. Administra justicia, en instancia final, en materia electoral.

5.16 Queja por denegatoria de apelación: Recurso que se presenta contra el pronunciamiento del JEE que deniega un recurso de apelación.

5.17 Radio urbano: Delimitación del ámbito territorial determinado por el JEE o el JNE, para el diligenciamiento de la notificación en el domicilio procesal físico.

5.18 Registro de Organizaciones Políticas: Es el registro a cargo de la DNROP en el que se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y los padrones de afiliados.

5.19 Tacha: Cuestionamiento por escrito que formula cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos civiles vigentes, en contra de la lista o cualquiera de los candidatos presentados por las organizaciones políticas ante el JEE.

TÍTULO II: DEMOCRACIA INTERNA, CUOTA Y DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA

Artículo 6.- Cuota de género

La cuota de género establece que no menos del 30 % de las listas de candidatos a congresistas deben estar integradas por hombres o por mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI, de acuerdo con el Anexo 1 del presente reglamento.

Artículo 7.- Periodo de la elección interna de candidatos

Las elecciones internas se realizan en el periodo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE.

Artículo 8.- Cargos sujetos a elección interna

La elección de los candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales que postulen al cargo de congresista de la República está sujeta a elecciones internas.

Artículo 9.- Modalidades de elección de candidatos

Al menos las tres cuartas partes del total de la lista de candidatos al Congreso de la República deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:

a. Elecciones abiertas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

b. Elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c. Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto y con observancia a lo prescrito en el artículo 27 de la LOP.

De no estar indicada en el estatuto, la modalidad de elección de candidatos será decidida por el órgano competente del partido político.

Aun cuando en las elecciones internas se presente una lista única, el partido político debe sujetar la elección de sus candidatos a alguna de las modalidades previstas en el presente artículo.

Artículo 10.- Designación directa

Hasta una cuarta parte del total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto u otra norma interna, de acuerdo con el Anexo 2 del presente reglamento. Esta facultad es indelegable.

Artículo 11.- Contenido del acta de elección interna

El acta de elección interna es el documento en el que se registran los actos, hechos e incidencias que se producen el día de la elección. Debe incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, con la precisión del lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.

b. Circunscripción o distrito electoral.

c. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.

d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, en concordancia con el artículo 9 del presente reglamento, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

e. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

Artículo 12.- Contenido del acta de designación directa

La designación directa de hasta una cuarta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, debe constar en un acta e incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, con la precisión del lugar y fecha de la realización del acto de designación.

b. Circunscripción o distrito electoral.

c. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos designados por la organización política.

d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa.

Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución Nº 0084-2018-JNE.

a. Número de DNI.

b. Nombre y apellidos completos.

c. Lugar y fecha de nacimiento.

d. Domicilio.

e. Organización política, cargo y circunscripción electoral a los que postula.

f. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

g. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.

h. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los tuviera.

i. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.

j. Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

k. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental, de ser el caso.

l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

Artículo 14.- Código y clave de acceso para el ingreso de información

Para el ingreso de la información a que se refiere el artículo anterior, el JNE entregará un solo código de usuario y una clave de acceso al personero legal titular de cada organización política debidamente acreditado ante el ROP, quien deberá velar por su confidencialidad, buen uso y adecuada administración, bajo responsabilidad.

Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida

Las organizaciones políticas deben presentar el “Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida”, observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

c. Imprimir el “Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida”, generado en el mencionado sistema.

d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

Artículo 16.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

16.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una DJHV, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política.

16.2 Las DJHV de los candidatos presentadas ante los JEE son accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal electrónico institucional del JNE, a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

16.3 Las DJHV de ciudadanos cuyas solicitudes de inscripción como candidatos han sido denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada son eliminadas del portal electrónico institucional del JNE.

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.

TÍTULO III: PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 18.- Competencia para tramitar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos

Las solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República se tramitan ante el JEE de la circunscripción electoral que corresponda.

El personero legal inscrito en el ROP o acreditado ante el JEE competente está autorizado para presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República.

Artículo 19.- Ámbito de participación de las organizaciones políticas

Los partidos políticos, con inscripción vigente a la fecha de la convocatoria a la Elección Congresal 2020, pueden presentar candidatos al cargo de Congresista de la República.

Las alianzas electorales entre partidos políticos, inscritas dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE, también pueden presentar candidaturas al cargo de congresista de la República.

Los partidos políticos que integran una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción.

Artículo 20.- Pago de tasas

El pago de tasas debe efectuarse únicamente en el Banco de la Nación.

Artículo 21.- Horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de listas de candidatos

En el último día del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, ante el JEE competente, la atención al público inicia a las 08:00 horas y culmina a las 24:00 horas.

CAPÍTULO II: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato al Congreso de la República

Para ser candidato al Congreso de la República, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento.

b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos.

c. Gozar del derecho de sufragio.

d. Estar inscrito en el Reniec.

Asimismo, debe tenerse presente los impedimentos para ser candidatos, establecidos en los artículos 113 y 114 de la LOE.

Además, en caso de que el candidato postule por una organización política, distinta a la cual está afiliado, debe renunciar y presentar el cargo de dicha renuncia a la DNROP, dentro del plazo que establece el cronograma electoral aprobado por el JNE.

En su defecto, para postular como candidato, debe presentar la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

Artículo 23.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República

Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente:

23.1. Según el número de escaños para cada uno de los distritos electorales, y en concordancia con el artículo 115 de la LOE, la lista debe estar integrada por el número de congresistas que se ha determinado elegir para cada distrito electoral. En los distritos electorales en los que se elige menos de tres (3) congresistas, se debe inscribir una lista con tres (3) candidatos. De acuerdo con el Anexo 1 del presente reglamento.

23.2. La lista de candidatos debe estar integrada por no menos del 30 % de mujeres u hombres, registrados como tales en su DNI. En los distritos electorales en los que la lista contenga tres (3) candidatos a congresista, por lo menos uno (1) debe ser mujer u hombre. De acuerdo con el Anexo 1 del presente reglamento.

23.3. La solicitud de inscripción de la lista debe indicar el orden de ubicación de las candidaturas en número correlativo, que debe estar firmada por cada uno de los candidatos y por el personero de la organización política.

23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna.

23.5. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el cuarto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cuatro (4) candidatos.

Excepcionalmente, las organizaciones políticas pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del Estado, esto es, ciento cuarenta (140).

23.6. Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas debe ingresar y grabar, en acto único, en el sistema informático Declara, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE, solo se puede cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente.

23.7. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra del mismo distrito electoral o de uno distinto.

Artículo 24.- Plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá realizarse antes del vencimiento de dicho plazo.

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República

Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE. Cabe precisar que la lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y numerando en orden correlativo.

Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.1 La impresión del “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, para lo cual se procede de la siguiente manera:

a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

c. Imprimir el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, generado en el mencionado sistema.

d. Presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.

b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.

c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.

25.3 De ser el caso, el original o copia certificada del acta de designación directa de hasta una cuarta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la alianza, firmada por el personero legal. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de designación.

b. Distrito electoral.

c. Nombre completo, número del DNI y sexo de los candidatos designados.

d. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa.

25.4 La impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del JNE, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 a 16 del presente reglamento.

25.5 El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE.

25.6 El original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna.

25.7 El comprobante original de pago por la tasa correspondiente.

El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones.

Artículo 26.- Prohibiciones para la conformación de listas de candidatos

26.1 Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos.

26.2 El candidato que integra una lista por un partido político o alianza electoral no puede postular en otra lista presentada por la misma organización política o cualquier otra.

26.3 En el caso en que un candidato figure en dos (2) o más listas y no solicite al JEE que se le considere solo en la lista que señale expresamente, hasta dos (2) días calendario después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 119 de la LOE, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre.

CAPÍTULO III: TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 27.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción

El trámite de las solicitudes de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas:

27.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 a 26 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1, del presente reglamento.

27.3 Admisión: La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 a 26 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la respectiva lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el artículo 30, numeral 30.1, del presente reglamento, para la formulación de tachas.

27.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

Artículo 28.- Subsanación

28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 42 del presente reglamento.

28.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en dicho plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista de candidatos y presentar una nueva, siempre que tal presentación se efectúe antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos, conforme al artículo 24 del presente reglamento y, además, que haya observado las normas sobre democracia interna. La nueva lista de candidatos estará sujeta a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

28.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación

29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

29.2 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:

a. La presentación de lista incompleta.

b. El incumplimiento de la cuota de género.

c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

29.4 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente reglamento.

Artículo 30.- Admisión y publicación de las listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

30.1 Las listas de candidatos admitidas deben ser publicadas en el portal electrónico institucional del JNE y en el panel del JEE que emite la resolución de admisión correspondiente, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos.

30.2 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la publicación de la lista de candidatos.

30.3 Vencido el plazo para la presentación de tachas, sin que estas se hayan formulado o si fueran desestimadas mediante resolución firme, el JEE inscribe la lista de candidatos y dispone su publicación de acuerdo con lo señalado en el numeral 30.1.

CAPÍTULO IV: TACHA

Artículo 31.- Interposición de tachas

Cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la LOE o en la LOP; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

Artículo 32.- Trámite para la interposición de tachas

32.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 18 del presente reglamento, junto con el original del comprobante de pago correspondiente.

32.2 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública.

La notificación del referido traslado se realiza de conformidad con el artículo 42 del presente reglamento.

32.3 La resolución que resuelve la tacha es publicada en el panel del respectivo JEE, así como en el portal electrónico institucional del JNE, bajo responsabilidad del secretario del JEE.

32.4 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente reglamento.

32.5 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.

Artículo 33.- Efectos de la tacha

33.1 Si la tacha es declarada fundada, la organización política puede reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas, después de esa fecha no se permite reemplazo alguno. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para su inscripción.

33.2 La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no alcanza el porcentaje de la cuota de género. No se invalida la inscripción de la lista por muerte, renuncia o condena de alguno de sus integrantes.

Los mismos criterios son aplicados por los JEE en caso denieguen la solicitud de inscripción de uno o más candidatos de la respectiva lista, por incumplimiento de los requisitos legales.

33.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha haya quedado consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

CAPÍTULO V: MEDIO IMPUGNATORIO

Artículo 34.- Requisitos del recurso de apelación

34.1 El recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal, acompañado por la tasa electoral y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad del recurso se realiza de conformidad con el artículo 42 del presente reglamento.

34.2 El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil. En caso contrario, se declara su improcedencia.

Artículo 35.- Trámite del recurso de apelación

35.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE y en el portal institucional del JNE.

35.2 La resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.

35.3 La resolución que resuelve la exclusión de candidaturas puede ser impugnada por la organización política mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.

Tratándose de los numerales 35.1, 35.2 y 35.3, el JEE, luego de la calificación del recurso de apelación, lo concede, de ser el caso, el mismo día de su interposición y eleva, dentro de las veinticuatro (24) horas, el expediente. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve dentro del término de tres (3) días calendario.

En caso de denegatoria del recurso de apelación, se puede formular recurso de queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de publicada la resolución correspondiente.

CAPÍTULO VI: RETIRO, RENUNCIA Y EXCLUSIÓN

Artículo 36.- Retiro de candidato o de lista de candidatos

La organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la lista de candidatos presentada, dentro del plazo que establece el cronograma electoral aprobado por el JNE. Dicha solicitud debe estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma interna. El JEE debe resolver en el día de presentada la solicitud de retiro.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.

Artículo 37.- Renuncia de candidato

El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de la organización política, dentro del plazo que establece el cronograma electoral aprobado por el JNE. La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario del JEE certifica su firma.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 34 y 35 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

38.2 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

b. Pena de inhabilitación; o

c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada.

38.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

La notificación del traslado y del pronunciamiento sobre exclusión del JEE se realiza de conformidad con el artículo 42 del presente reglamento.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 34 y 35 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.

Una vez vencido el plazo límite para excluir candidatos, solo procede las anotaciones marginales en la DJHV y que el JEE o el JNE remita los actuados al Ministerio Público, para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 39.- Validez de la inscripción de la lista de candidatos

No se invalida la inscripción de la lista de candidatos por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen.

CAPÍTULO VII: PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 40.- Sistema de registro de información del candidato

La resolución de inscripción de lista de candidatos, los datos de los candidatos, las DJHV y demás resoluciones que emita el JEE son ingresadas en el sistema informático SIJE y publicadas en el portal electrónico institucional del JNE.

Artículo 41.- Efectos de la inscripción definitiva de las listas de candidatos en el sistema informático SIJE

Las DJHV de los candidatos de las listas inscritas definitivamente son accesibles al público a través del portal electrónico institucional del JNE.

TÍTULO IV: NOTIFICACIONES

Artículo 42.- Notificación

42.1 Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 34 y 38 del presente reglamento se notifican a través de las casillas electrónicasde acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE, aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE.

42.2 Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano.

La notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se deja bajo puerta y se deja constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador.

42.3 De no señalarse domicilio procesal físico, si este es inexistente o se encuentre fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tiene por notificado con su publicación en el panel del JEE.

Adicionalmente, el pronunciamiento debe publicarse el mismo día en el portal institucional del JNE, bajo responsabilidad del secretario del JEE.

42.4 En todos los casos, la notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La verificación de las condenas vigentes impuestas a los candidatos se realiza de acuerdo con la información contenida en el MSIAP del Poder Judicial.

[Continúa …]

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