Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo 1322, que regula la vigilancia electrónica personal

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1322, que regula la vigilancia electrónica personal y establece medidas para la implementación del plan piloto

DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1322, publicado el 06 de enero de 2017, en el diario oficial El Peruano, se regula la vigilancia electrónica personal;

Que, según lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1322, se otorga al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el plazo de sesenta (60) días para la elaboración del reglamento del citado Decreto Legislativo;

Lea también: D.L. 1322 | Vigilancia electrónica personal: Condenados a no más de 8 años de cárcel podrán solicitarla

Que, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2017, acordó por unanimidad definir al Distrito Judicial de Lima como el distrito judicial donde se implementa el primer plan piloto, sobre la base de la información proporcionada por el INPE;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Lea también: Nueve cosas que debes saber sobre la vigilancia electrónica personal

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de Reglamento del Decreto Legislativo N° 1322

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1322, Decreto Legislativo que regula la Vigilancia Electrónica Personal, el mismo que consta de dos (02) Títulos, siete (07) Capítulos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, el mismo que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1322

El Decreto Supremo entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según calendario oficial que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Lea también: ¿Se puede aplicar el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves, si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, bajo la modificatoria realizada al artículo 122 del Código Penal por la Ley 30364?

Artículo 3.- Implementación de Plan Piloto

El Plan Piloto para la implementación del Decreto Legislativo N° 1322 que regula la vigilancia electrónica personal es ejecutado en el Distrito Judicial de Lima.

Artículo 4.- Entrada en vigencia del Plan Piloto

La entrada en vigencia de la implementación del Plan Piloto se encuentra condicionada a la conclusión del proceso de implementación de todos los mecanismos logísticos y tecnológicos para la eficaz aplicación de la vigilancia electrónica personal. La conclusión del citado proceso es comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario a la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal para su inicio.

Lea también: ¿Se operativiza la pena de inhabilitación a través del Decreto Legislativo 1243?

Artículo 5.- Monitoreo y evaluación técnica del Plan Piloto

La Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal tiene a su cargo el monitoreo y evaluación del Plan Piloto. La Secretaría Técnica emite, dentro los seis (06) meses de iniciado el Plan Piloto, una evaluación técnica que permita establecer el Calendario Oficial para la implementación del Decreto Legislativo N° 1322 en los demás distritos judiciales.

Artículo 6.- Difusión

A efectos de su difusión, el presente Decreto Supremo y su Anexo se publican en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario Oficial El Peruano.

Lea también: Descarga el “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D. Leg. N° 1194”

Artículo 7.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Conservación de los datos derivados de la vigilancia electrónica

Los datos producidos por el monitoreo de la vigilancia electrónica son almacenados por un período no menor a cinco (05) años, estando a disposición de las autoridades judiciales y fiscales que los requieran y siempre que sean utilizados para investigaciones o procesos de índole penal.

Una vez transcurrido el período descrito en el párrafo anterior, los datos obtenidos pueden ser eliminados.

Lea también: La prescripción extraordinaria: ¿siempre será igual al máximo de la pena fijada, más la mitad?

Segunda.- Del seguimiento y monitoreo de la vigilancia electrónica personal

La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal se encarga de realizar el seguimiento y monitorear la implementación de la vigilancia electrónica personal en todos los distritos judiciales, conforme al calendario oficial.

Tercera.- Protocolos y directivas de la vigilancia electrónica personal

Autorícese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la elaboración y aprobación de protocolos y directivas para la implementación de la vigilancia electrónica personal.

Lea también: El autor como configurador del hecho típico en el delito de uso de documento falso

Cuarta.- Adopción de medidas de implementación del Plan Piloto

La Comisión Distrital de Implementación del Distrito Judicial de Lima, a los diez (10) días de publicada la presente norma, convoca a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal y al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para adoptar las medidas necesarias y pertinentes para la adecuada implementación del Plan Piloto para la Vigilancia Electrónica Personal.

La Comisión Distrital de Implementación del Distrito Judicial de Lima conforma la subcomisión de procesos, capacitación y difusión a fin de implementar los lineamientos, directivas o protocolos necesarios para fortalecer el desarrollo del Plan Piloto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del Decreto Supremo N° 013-2010-JUS y del Decreto Supremo N° 002-2015-JUS

Deróguense el Decreto Supremo N° 013-2010-JUS, que aprueba el Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499 y el Decreto Supremo N° 002-2015-JUS, que modifica e incorpora artículos al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, así como aquellas normas que hayan sido aprobadas al amparo de estos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1322 QUE REGULA LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, a fin de establecer el marco normativo que permita su implementación efectiva.

Artículo 2.- Alcance y ámbito de aplicación

La presente norma resulta aplicable a los procesados y condenados que se encuentren dentro de los supuestos de procedencia del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322.

Artículo 3.- Principios

3.1.Son principios que orientan la aplicación de la vigilancia electrónica personal los siguientes:

a) Proporcionalidad.- Frente al internamiento, tomando en cuenta condiciones de mínima o mediana lesividad del hecho delictivo, las condiciones personales del agente que permitan prever una reinserción social más efectiva en medio libre, es favorable la concesión de la vigilancia electrónica personal a fin de evitar la prisionización, favoreciendo con ello la resocialización.

b) Individualización.- El juez, al momento de disponer la medida, establece las reglas de conducta y la modalidad de vigilancia electrónica personal según las condiciones personales, familiares y sociales de cada beneficiario.

c) Eficacia.- La aplicación de la vigilancia electrónica personal, a través del seguimiento y monitoreo oportuno del beneficiario, permite asegurar el cumplimiento eficaz de las medidas cautelares personales, la condena y los beneficios penitenciarios.

3.2.Sin perjuicio de los principios establecidos en el numeral 3.1, en la aplicación de la vigilancia electrónica personal se tienen en cuenta las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Perú, los tratados y estándares internacionales, así como las demás normas sobre la materia.

Artículo 4.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1.Beneficiario.- Es el procesado o condenado a quien el juez le concede la medida de vigilancia electrónica personal.

2.Vigilancia electrónica personal.- Es una medida ordenada por la autoridad judicial a pedido de parte, a favor de los procesados o condenados que revistan las condiciones previstas en los supuestos de aplicación de la norma, con la finalidad de monitorear y controlar el tránsito dentro de un radio de acción o desplazamiento.

3.Sistema de vigilancia electrónica personal.- Es un conjunto de procedimientos integrados por herramientas de software, hardware, medios de comunicación, soporte técnico y equipos responsables.

4.Centro de monitoreo.- Es el espacio donde se realiza el seguimiento y monitoreo de la vigilancia electrónica personal, registrándose los eventos que esta genere en su ejecución.

5.Dispositivo electrónico.- Artefacto o aparato electrónico que porta el beneficiario de la vigilancia electrónica personal, el cual recolecta datos y los transmite hacia el centro de monitoreo.

6.Informe de verificación técnica.- Documento elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario – INPE, por el cual se da cuenta de la viabilidad técnica y tecnológica de la medida en y desde el domicilio o lugar señalado por el solicitante.

TÍTULO II

DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO

Artículo 5.- Presupuestos

Para la aplicación de la vigilancia electrónica se requiere:

1.Presupuestos técnicos.- Disponibilidad, por parte del Estado, de los dispositivos electrónicos e informe favorable de verificación técnica emitido por el INPE.

2.Presupuestos jurídicos.- Supuestos de procedencia establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1322.

3.Presupuestos económicos.- Costos del servicio, los mismos que son asumidos según las condiciones socioeconómicas del beneficiario, salvo que por orden judicial sea exonerado total o parcialmente de dicho pago.

Artículo 6.- Lugar y radio de acción de ejecución de la vigilancia electrónica personal

6.1.El juez, atendiendo a los presupuestos antes mencionados, podrá establecer los siguientes radios de acción y desplazamiento:

1.Vigilancia electrónica dentro del perímetro del domicilio.- por el cual se establece que el beneficiario no podrá salir del perímetro de su domicilio o lugar señalado, donde cumplirá la medida, pudiendo restringir ciertas áreas del mismo. Para tal efecto, se toma en cuenta el informe de verificación técnica emitido por el INPE. El beneficiario puede solicitar ante el Juez mediante escrito fundamentado la variación del domicilio o lugar señalado donde cumplirá la medida, sujetándose a las mismas condiciones que para el otorgamiento inicial de la medida y siempre que contribuya a la eficacia de su seguimiento y monitoreo.

2.Vigilancia electrónica con tránsito restringido.- por el cual, además del perímetro del domicilio antes señalado, se permitirá el desplazamiento por rutas, sujetas a ciertos parámetros, tiempos y horarios que determine el Juez sobre la base del informe de verificación técnica emitido por el INPE. Esta modalidad permite que el beneficiario se desplace a establecimientos de salud, centro de estudios, centros laborales u otros lugares que han sido previamente programados y autorizados por el juez.

6.2.Ambas modalidades se dictan de acuerdo a las características de cada beneficiario y siempre que permitan el cumplimiento de la finalidad para la cual fue impuesta la medida de vigilancia electrónica personal, esto es, evitar el peligro procesal para el caso de los procesados o coadyuvar a la reinserción social para el caso de condenados. Rige para ambas alternativas, las normas que regulan las medidas cautelares, la ejecución de las penas y de beneficios penitenciarios, según corresponda.

6.3.En ningún caso pueden imponerse restricciones que afecten o puedan afectar el bienestar de la persona.

Artículo 7.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal respecto de los procesados

7.1.Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal procede como una alternativa a la prisión preventiva por comparecencia restrictiva o cesación de la prisión preventiva, de conformidad con los artículos 272, 283 y 288, inciso 5 del Decreto Legislativo 957.

7.2.El procesado o el fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas para su programación o dentro de la audiencia respectiva, pueden solicitar la aplicación de la vigilancia electrónica como medida de comparecencia restrictiva o cesación de la prisión preventiva, cuando se cumplan los presupuestos para la misma. En ambos casos requiere consentimiento expreso del beneficiario.

7.3.Previa a la audiencia, se cuenta con el informe de verificación técnica. En su defecto, el juez puede suspender la audiencia, a fin de recabar el informe de verificación técnica expedido por el INPE, antes de que se cumpla el plazo de ley para resolver su situación jurídica.

7.4.Remitido el informe de verificación técnica elaborado por el INPE y con los elementos presentados por el solicitante, el juez decide si concede o no la vigilancia electrónica personal, emitiendo la resolución correspondiente, debiéndose consignar expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto legislativo 1322.

7.5.Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el Juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Cuando se trate de un procesado que se encuentra interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia.

Artículo 8.- Tramitación de la vigilancia electrónica personal respecto de condenados

8.1.Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal procede como un tipo de pena, aplicable por conversión sea en el juicio oral o durante la ejecución de la pena privativa de libertad efectiva impuesta, o como un mecanismo de monitoreo de los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional otorgados, de conformidad con el artículo 29-A del Decreto Legislativo 635 y los artículos 50 y 55 del Decreto Legislativo 654.

8.2.Para el caso donde la vigilancia electrónica se aplique como un tipo de pena por conversión en el juicio oral, las partes en la audiencia de juicio oral correspondiente, una vez expuestos los alegatos finales, pueden solicitar al Juez competente la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión a razón de un día de pena privativa de libertad por un día de vigilancia. Asimismo, puede el Juez convertirla de oficio, debiendo previamente contar con la aceptación del procesado.

También podrá solicitarse la vigilancia electrónica personal dentro del proceso especial de terminación anticipada o en la conclusión anticipada del juicio oral, debiendo constar en el acuerdo arribado por las partes. En ambos casos el acuerdo es sometido al control de legalidad por parte del juez competente.

8.3.Tratándose de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, de ser el caso, se debe acompañar el informe de verificaciones técnicas a cargo del INPE. En su defecto, el Juez suspende la audiencia por el plazo más breve para la remisión del citado informe. Para tales efectos, el INPE adopta las medidas del caso a fin de remitir dicho informe en el plazo establecido por el juez.

8.4.Cuando se trate de una conversión de pena privativa de libertad en ejecución de condena a vigilancia electrónica personal, ésta es solicitada por el interno por sí o mediante su abogado defensor al Juez competente, debiendo el INPE, a través del área que corresponda, facilitar los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1322.

8.5.Para el caso donde la vigilancia electrónica se aplique como un mecanismo de monitoreo del beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, el condenado puede solicitar al juez competente la aplicación de la vigilancia electrónica personal, conjuntamente a su solicitud de beneficio penitenciario. La vigilancia electrónica personal se aplicará por el tiempo que dure el beneficio penitenciario otorgado.

8.6.Recibida la solicitud de vigilancia electrónica por conversión de pena privativa de libertad en ejecución de condena o de beneficio penitenciario por parte del Juez, este verifica el cumplimiento de los requisitos, previo a la audiencia correspondiente, y dispone la remisión del informe de verificaciones técnicas expedido por el INPE.

8.7.Si el Juez competente decide la concesión de la medida de vigilancia electrónica personal, emite la resolución correspondiente, debiéndose consignar expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1322. Asimismo, dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Cuando se trate de un interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia.

CAPÍTULO II

DE LA INSTALACIÓN, SEGUIMIENTO Y MONITOREO

Artículo 9.- Diligencia de instalación

9.1.La diligencia de instalación es de absoluta responsabilidad del INPE. Notificada la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal, así como la fecha y hora de su instalación, el INPE procede a instalar el dispositivo electrónico en el domicilio o lugar señalado por el juzgador, dejándose registro de la misma en un acta, que deberá contener, sin perjuicio de aquello que se considere pertinente, lo establecido en el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1322, bajo responsabilidad funcional, la cual será suscrita por el personal o responsable de campo y el beneficiario. Es facultativa la presencia y, por ende, la suscripción del acta por parte de la defensa o el fiscal.

9.2.Activado el dispositivo electrónico, se le asigna al beneficiario un operador que será el responsable de su monitoreo, así como de cualquier comunicación que sea necesaria para un eficaz control.

9.3.Dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la diligencia de instalación, el INPE remite el acta a las partes, al registro penitenciario, a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado, así como al juez que ordenó la medida, dejándose copia al beneficiario.

Artículo 10.- Seguimiento y Monitoreo

10.1.El monitoreo implica el registro de los eventos que, durante la ejecución de la medida, son emitidos por el dispositivo electrónico de manera ininterrumpida. Estos son consolidados en informes que, mensualmente, son remitidos al fiscal o juez competente, salvo requerimiento distinto.

10.2.Los eventos que se registran están en relación con la información del correcto funcionamiento del sistema o transgresiones. Estas últimas son analizadas por personal del Centro de monitoreo y clasificadas como alertas de acuerdo al nivel de gravedad frente a la medida impuesta, acorde a lo señalado en el artículo 11 del Reglamento.

Artículo 11.- Niveles de alerta

11.1.El juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el INPE, respecto de la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:

a) Leve.- Alerta emitida por el dispositivo al Centro de monitoreo que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario.

b) Grave.- Alerta emitida por el dispositivo al Centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que se contemplan violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el caso.

c) Muy grave.- Alerta emitida por el dispositivo al Centro de monitoreo que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del beneficiario.

11.2.Las alertas deben ser comunicadas en el informe mensual que se remita al fiscal y juez, según corresponda. En caso de presentarse alguna de estas, el juez procede conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1322. Sin perjuicio de la comunicación antes descrita, las alertas leves determinan las acciones correctivas y de mejoramiento inmediatas por parte del INPE.

11.3.La información sobre las alertas es utilizada para el estricto cumplimiento del presente reglamento, debiendo mantenerse en reserva, con el pleno respeto de los derechos fundamentales de los beneficiarios, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO III

REVOCATORIA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 12.- De la revocatoria

12.1.La medida de la vigilancia electrónica personal es revocada, si durante la ejecución de la misma, el procesado o condenado ha reincidido en la comisión de un nuevo delito doloso, se ha dictado prisión preventiva en un proceso distinto, ha infringido reiteradamente alguna regla de conducta, dañe el dispositivo o servicio de tal manera que impida el monitoreo o control o cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave. La decisión de la revocatoria se decide por el juez en una audiencia.

12.2.La audiencia de revocatoria se realiza dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicada o conocida alguna de las infracciones antes descritas, bajo responsabilidad funcional. Esta audiencia tiene el carácter de inaplazable y se realiza con presencia obligatoria del fiscal, la defensa y el beneficiario. Si este último se negare a estar presente o no es habido, la audiencia se lleva acabo con presencia de su defensa. Rige lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Legislativo 957.

12.3.Determinada la revocatoria de la medida, procede a la diligencia de desinstalación del dispositivo electrónico y se ordena el internamiento en un establecimiento penitenciario.

CAPÍTULO IV

DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO A LOS BENEFICIARIOS CON VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 13.- Del tratamiento penitenciario

Los beneficiarios de la medida de vigilancia electrónica personal comprendidos en el literal b del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, deben participar de las actividades de tratamiento penitenciario a cargo del INPE a través de su Dirección de Medio Libre, con la finalidad que dichas actividades coadyuven en su proceso de resocialización.

Artículo 14.- Del tratamiento penitenciario como regla de conducta

El Juez, al emitir la resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica, establece como regla de conducta la participación del condenado en las actividades de tratamiento penitenciario, a cargo del INPE. El incumplimiento de las mismas es informado por el INPE al Juzgado competente a fin que este adopte los correctivos correspondientes en audiencia, pudiendo revocar la medida impuesta cuando así lo considere, conforme al artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1322.

Artículo 15.- Tratamiento penitenciario especializado en materia de vigilancia electrónica personal

15.1.El INPE elabora un plan de seguimiento, tratamiento o asistencia a favor del beneficiario durante la ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal, con la finalidad de que logre de manera progresiva y plena su inserción en la sociedad. Este plan podrá comprender las visitas del personal de INPE al domicilio o lugar señalado, así como a los lugares de desplazamiento autorizados, comunicaciones telefónicas, controles sobre actividades terapéuticas, entrevistas con el interno por parte de diferentes profesionales penitenciarios, entrevistas con miembros de la unidad familiar del interno, entre otras actividades propias del tratamiento penitenciario

15.2.El seguimiento y el monitoreo atienden a aquellas actividades de la persona que se encuentren estrictamente vinculadas a las reglas de conducta y al tratamiento de resocialización, por lo cual no podrán ser invasivas de actividades de carácter íntimo y personal.

CAPÍTULO V

FINANCIAMIENTO DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 16.- Costos del servicio de vigilancia electrónica personal

El Estado asume los costos del servicio de vigilancia electrónica personal, total o parcialmente, según disposición judicial emitida en atención a los informes socioeconómicos del INPE. Los montos son establecidos en la directiva correspondiente que deberá ser aprobada por Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El incumplimiento de los costos asumidos por parte del beneficiario, cuando así corresponda, determinan su revocatoria. La revocatoria por incumplimiento de pago no impide que la persona pueda solicitar posteriormente la medida.

CAPÍTULO VI

REGISTRO ESTADÍSTICO DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 17.- Acceso a la información del centro de monitoreo y registro estadístico

A través del INPE, los jueces y fiscales tienen acceso a la información generada en el centro de monitoreo respecto a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.

El INPE es responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal -REVEP-, en el que se registra, entre otros datos, la información referida al número de dispositivos de vigilancia instalados, la frecuencia de uso, el promedio de tiempo de uso por solicitante, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier otra información para evaluar la eficacia, evolución y conveniencia de esta medida.

1494784-2

Comentarios: