Publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de agosto de 2019.
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial
DECRETO SUPREMO 010-2019-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú prescribe que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminado por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como a su identidad étnica y cultural, siendo deber del Estado, reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, mediante la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, se establece el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular su derecho a la vida y a la salud, salvaguardando su existencia e integridad;
Lea también: ¿Justicia comunal es competente para conocer delitos de violación sexual de menor?
Que, mediante Ley Nº 29565 se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público y con autonomía administrativa y económica, constituyendo pliego presupuestal del Estado, en cuyo artículo 4 dispone que constituyen sus áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado, entre otras, la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1374, se establece la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura, así como el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y la salud de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Cultura, se aprueba el Reglamento con el desarrollo de las disposiciones referidas a las funciones de fiscalización, sanción y cobranza coactiva, tabla de infracciones y sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en dicho Decreto Legislativo;
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1374 a fin de establecer las acciones conducentes a la fiscalización, investigación, verificación y determinación de sanciones ante la existencia de infracciones a las normas que regulan la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, de conformidad con la Ley Nº 28736 y el Decreto Legislativo Nº 1374;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Legislativo Nº 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la ley Nº 28736 – Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial; y, el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, el cual, como anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
LUIS JAIME CASTILLO BUTTERS
Ministro de Cultura
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1374, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 28736, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan las funciones de fiscalización, sanción y ejecución coactiva del procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1374, a fin de salvaguardar los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI). Asimismo, aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones y crea el Registro de infracciones y sanciones PIACI.
Artículo II.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad constituir un instrumento que viabilice el ejercicio de las acciones que competen al Ministerio de Cultura en el marco de la potestad de fiscalización y sancionadora conferidas a través del Decreto Legislativo Nº 1374.
Artículo III.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que incumpla lo dispuesto por la Ley Nº 28736, su Reglamento, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones en materia de protección de los derechos de los PIACI.
Artículo IV.- Aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General
En el desarrollo de los procedimientos regulados en el presente Reglamento, se aplican de manera supletoria las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, en cuanto corresponda.
Son aplicables al presente Reglamento los principios generales, así como los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador, contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
Artículo V.- Enfoque Intercultural
En el marco de las acciones de fiscalización, en el ejercicio de la potestad sancionadora, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las autoridades competentes del Ministerio de Cultura aplicarán las medidas dispuestas en el presente reglamento con un enfoque intercultural, adaptando las distintas acciones que se desarrollan en la fiscalización y en el procedimiento administrativo sancionador, en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados. El enfoque intercultural, recogido en el presente artículo, es de aplicación en todas las fases del procedimiento administrativo sancionador, en cuanto corresponda.
Artículo VI.- Abreviaturas
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes abreviaturas:
1. DACI: Dirección de los Pueblos en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial.
2. DDC: Dirección Desconcentrada de Cultura.
3. DGPI: Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas.
4. LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
5. PIACI: Pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
6. PIA:Pueblo indígena en situación de aislamiento.
7. PICI: Pueblo indígena en situación de contacto inicial.
8. VMI: Viceministerio de Interculturalidad.
Artículo VII.- Sujetos intervinientes
1. Administrado:Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya acción u omisión presumiblemente, ha vulnerado los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI).
2. Autoridad Sancionadora:La DGPI u órgano que haga sus veces, es la autoridad facultada para determinar la existencia de una infracción administrativa y la consecuente imposición de sanción o el archivo del procedimiento sancionador, así como para dictar las medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento, en caso corresponda.
3. Autoridad Decisora en vía de apelación: El VMI u órgano que haga sus veces, es el encargado de resolver los recursos de apelación interpuestos; así como declarar, la nulidad de oficio de los actos administrativos, según corresponda.
4. Autoridad Fiscalizadora: Las DDC, u órgano que haga sus veces, son la autoridad facultada para desarrollar actividades de fiscalización y, en atención a ello, emite las actas de fiscalización y dicta recomendaciones a los administrados.
5. Autoridad Instructora: La DACI, u órgano que haga sus veces, es la autoridad facultada para iniciar y conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, y emitir el Informe Final de Instrucción.
6. Fiscalizador: Persona natural, que en representación del Ministerio de Cultura, ejerce la función fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
7. Agente de protección: Servidor/a civil del Ministerio de Cultura, que dentro de sus funciones de resguardo y vigilancia de las reservas indígenas y/o territoriales, provee de información y/o alerta a las instancias pertinentes respecto de la presunta comisión de infracciones, que servirá como insumo para las autoridades fiscalizadora e instructora, según sus respectivas funciones.
TÍTULO I
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN
Artículo 1.- Actividad de fiscalización
La fiscalización comprende la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28736, su Reglamento, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones sobre la materia; a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección. Incluye el dictado de medidas administrativas.
Artículo 2.- Clasificación
2.1. En función de su programación, la fiscalización puede ser de los siguientes tipos:
1. Regular: Comprende la verificación continua e inopinada del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Nº 28736, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de los PIACI.
2. Especial: Comprende la verificación, por denuncia o de oficio, del cumplimiento de obligaciones a cargo de los administrados, efectuadas en razón a circunstancias especiales.
2.2. Considerando el tipo de infracción, la información con la que cuenta la Autoridad Fiscalizadora, entre otros factores, la fiscalización puede ser:
1.De gabinete: Se realiza sin necesidad de traslado hacia el lugar donde presumiblemente se ha cometido la infracción, o con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la legislación nacional en materia PIACI, en los casos en que la naturaleza de los hechos y elementos de la fiscalización así lo permitan.
2. De campo:Se realiza en el lugar en donde presumiblemente se ha cometido la infracción, o con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la legislación nacional en materia PIACI. Además, la fiscalización se realiza siempre respetando todos los principios de protección de los PIACI, y jamás se ingresa a zonas donde se han registrado o donde se ubican asentamientos de PIA.
Artículo 3.- De las denuncias
3.1 Las denuncias por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 28736, su Reglamento y demás normativa referida en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1374; se dirigen a la Autoridad Fiscalizadora, la misma que las atenderá respetando el enfoque de interculturalidad previsto en la LPAG y en el presente Reglamento.
3.2 La presentación de la denuncia no implica que el denunciante sea considerado como sujeto del procedimiento. En consecuencia, entre otros, no le asiste el derecho de impugnar las decisiones de la Autoridad.
Artículo 4.- Coordinación con actores relevantes
En los casos que corresponda, la Autoridad Fiscalizadora podrá coordinar con otras entidades públicas el acompañamiento en la diligencia de fiscalización, a fin de que actúen de manera conjunta en el ámbito de sus competencias. Asimismo, durante las acciones de fiscalización, en los casos en los que el fiscalizador lo determine necesario, se solicitará a un representante de las federaciones y/o comunidades nativas, que acompañen y/o brinden información sobre los hechos acontecidos.
Artículo 5.- Las acciones de fiscalización
5.1. La fiscalización puede ser de gabinete o en campo y, dependiendo del caso, se realiza a través de:
1. Visitas de inspección,
2. Requerimientos de información,
3. Reunión de indicios,
4. Indagación de denuncias,
5. Toma de manifestaciones,
6. Levantamiento de actas
7. Otras actuaciones que resulten pertinentes.
5.2. Cuando corresponda para el desarrollo de la diligencia de fiscalización, si el administrado o su representante o cualquier tercero presente, impide o no autoriza, según corresponda, el ingreso al lugar donde se desarrollará la fiscalización, el fiscalizador procede a consignar este hecho en el Acta de Fiscalización.
5.3. Si el administrado o su representante obstruye las acciones de fiscalización, incurre en infracción administrativa, siendo pasible de la sanción correspondiente, además de las acciones de índole penal que dicha conducta amerite.
5.4. La ausencia del administrado o sus representantes no impide el desarrollo de la fiscalización, siempre que se respete el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, debido procedimiento y defensa, cuando corresponda. La ausencia del administrado o sus representantes no enerva la validez del Acta de Fiscalización, la cual es notificada en su domicilio legal.
5.5. Durante las acciones de fiscalización se pueden utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de la diligencia de fiscalización, a través de cualquier medio audiovisual. En el caso de fiscalización en campo, necesariamente se deben tomar fotografías y/o videos que sirvan como medio de constatación de los hechos detectados.
Artículo 6.- El Acta de Fiscalización
6.1 El Acta de Fiscalización describe de manera objetiva los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la fiscalización. Además, se indica si se utilizaron medios audiovisuales, a fin de que el administrado pueda solicitar una copia del registro.
6.2 Al finalizar la fiscalización, todos los participantes, incluyendo los fiscalizadores, los representantes y/o el personal del administrado que participaron en la fiscalización y, de ser el caso, los testigos, observadores, peritos y/o técnicos suscriben el Acta de Fiscalización.
6.3 La negativa de suscripción del Acta por parte del administrado o cualquier interviniente no enerva su validez. El fiscalizador deberá dejar constancia de dicha negativa en el Acta.
Artículo 7.- Contenido del Acta de Fiscalización
7.1. El Acta de Fiscalización contiene la información establecida en la LPAG y, además, debe incluir lo siguiente:
1. Dirección física donde deben remitirse las notificaciones para el presunto infractor.
2. Dirección electrónica de la persona a fiscalizar, solo en caso que este haya autorizado expresamente ser notificado vía correo electrónico.
3. Descripción de la actividad desarrollada por la persona a fiscalizar identificando el producto, proceso o servicio, según corresponda.
4. Tipo de fiscalización.
5. Identificación de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos que acompañan la diligencia de fiscalización, de ser el caso.
6. Áreas fiscalizadas, de ser el caso.
7. Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados durante la diligencia de fiscalización.
8. Requerimiento de información, en caso corresponda, y el plazo para su presentación.
9. Detalle de las muestras que se tomaron durante la fiscalización, de ser el caso.
10. Identificación de los equipos y medios de medición utilizados, en caso corresponda.
11. Anexo con medios audiovisuales utilizados durante la diligencia de fiscalización, en caso ésta haya sido realizada en campo.
7.2. El error material contenido en el Acta de Fiscalización no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta.
Artículo 8.- Presentación de información
La documentación solicitada a los administrados en el marco de la fiscalización puede ser entregada en el mismo acto o en fecha posterior, a través de medio físico o digital, dentro del plazo que expresamente se indique en el requerimiento de información, el cual no deberá exceder los 30 días calendarios.
Artículo 9.- Comunicación a otras autoridades
9.1 Si durante la ejecución de las acciones de fiscalización se detectan hechos que evidencien el incumplimiento de obligaciones bajo competencia de otras entidades u órganos, la Autoridad Fiscalizadora cursa comunicación de los hechos advertidos, a efectos de que adopten las acciones que correspondan.
9.2 En caso se adviertan indicios de la presunta comisión de delitos, la Autoridad Fiscalizadora remite copias de los actuados a la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, a fin que efectúe las acciones de su competencia.
Artículo 10.- El Informe de Fiscalización
10.1 El Informe de Fiscalización debe incluir el Acta de Fiscalización y otros documentos que sustenten los hallazgos verificados durante la diligencia de fiscalización; así como los documentos presentados por los administrados para esclarecer los hallazgos y/o acreditar la subsanación de dichos hallazgos, en caso corresponda.
Lea también: Ley de la abogacía peruana: estas son las infracciones que prevé el dictamen
10.2 En los casos que se obtengan indicios razonables y verificables del incumplimiento de obligaciones, se remite a la Autoridad Instructora un informe y los demás actuados, identificando:
a) El sujeto a quien corresponde el cumplimiento normativo que ha sido objeto de fiscalización.
b) La o las normas u obligaciones incumplidas y el tipo de infracciones.
c) El o los elementos probatorios que determinen la presunta comisión de la conducta infractora, debidamente sustentada.
Artículo 11.- Conclusión de las acciones de fiscalización
11.1. Los resultados de las acciones de fiscalización contenidos en el Informe de Fiscalización pueden concluir en uno o más de los siguientes supuestos:
a) La inexistencia de acciones u omisiones que transgredan la normativa nacional en materia PIACI.
b) La recomendación de llevar a cabo acciones u omisiones, que eviten a posterioridad, la posible trasgresión de normas.
c) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, sustentado en la existencia de elementos que permitan presumir la posible comisión de una infracción a la normativa nacional PIACI.
11.2 En caso las acciones de fiscalización concluyan con la verificación de la existencia de presuntos incumplimientos de las disposiciones normativas en materia de protección de los derechos de los PIACI, se inicia la fase de instrucción.
TÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- Procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo sancionador comprende las acciones conducentes a investigar y determinar la existencia o inexistencia de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de la Ley Nº 28736, su Reglamento y/o demás disposiciones complementarias en materia de protección de los derechos de los PIACI, y el Decreto Legislativo Nº 1374. Asimismo, comprende la aplicación de sanciones y la adopción de medidas administrativas.
Artículo 13.- Responsabilidad civil y/o penal del infractor
La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.
CAPÍTULO II
DE LA ETAPA INSTRUCTORA
Artículo 14.- Evaluación previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador
14.1 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización, puede determinar que no existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, previa evaluación debidamente fundamentada, sobre la base de los siguientes supuestos:
a) No se identifique al sujeto infractor o no se determine la presunta comisión de una conducta infractora prevista en la tabla de infracciones del presente Reglamento.
b) Fallecimiento del infractor o extinción de la persona jurídica infractora.
c) Prescripción de la infracción.
14.2 La decisión de no iniciar el procedimiento administrativo sancionador es notificada tanto al administrado como a la Autoridad Fiscalizadora y a quien formuló la denuncia.
14.3 La Autoridad Instructora, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, podrá realizar actuaciones previas de investigación o afines.
14.4 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización o las actuaciones previas de investigación, de ser el caso, emite la Resolución de Imputación de Cargos por la presunta existencia de infracciones administrativas cometidas por el administrado investigado, dando inicio de esta manera al procedimiento administrativo sancionador.
14.5 La Autoridad Instructora, en el marco de las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1374 y de la LPAG, dispone las medidas cautelares correspondientes.
Artículo 15.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador
15.1 La Resolución de Imputación de Cargos contiene, al menos, lo siguiente:
a) Descripción detallada de las acciones u omisiones que ameritarían ser calificadas como presunta infracción administrativa.
b) Los medios probatorios que sirven de sustento a los hechos verificados. En ese sentido, se deberá adjuntar copia de los actuados que hayan dado origen a la Imputación de Cargos.
c) La calificación de la o las infracciones que dichos hechos puedan constituir, precisando el fundamento legal. Además, en los casos en donde la imputación se realice en el marco de actividades previamente autorizadas, deberá precisarse también el compromiso incumplido o el extremo incumplido del correspondiente Plan de Contingencia para la protección de los PIACI.
d) El órgano competente para instruir el procedimiento y el órgano competente para imponer la sanción, de corresponder, y la norma que les otorga tal competencia.
e) Indicación de la posible sanción que se le pudiera imponer.
f) El plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos por escrito, contados a partir del día siguiente de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser prorrogado por única vez, a solicitud del administrado, por un plazo máximo adicional de 10 días hábiles.
15.2 En el caso que el imputado sea una entidad u organismo público, la Resolución de Imputación de Cargos se notifica al Procurador Público correspondiente, a fin de que pueda ejercer la defensa.
15.3 La Resolución de Imputación de Cargos no constituye acto impugnable, salvo que se cuestione el extremo que disponga una medida cautelar, en cuyo caso se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá la tramitación del procedimiento principal.
Artículo 16.- Variación de la imputación de cargos
16.1 Si durante la instrucción del procedimiento, la Autoridad Instructora considera que corresponde variar la imputación de cargos, en razón de hechos nuevos o no advertidos inicialmente, emite la resolución que disponga dicha variación y procede a comunicar al administrado esta situación, a fin que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el mismo plazo para presentar descargos mencionado en el artículo precedente.
16.2 En caso se advierta de la existencia de otros administrados que habrían incurrido en la presunta infracción imputada, la Autoridad Instructora podrá ampliar la Resolución de Imputación de Cargos, incluyendo a los presuntos nuevos responsables, otorgándoles el mismo plazo para presentar descargos mencionado en el artículo precedente.
Artículo 17.- Presentación de descargos
En el plazo previsto en el literal f) del numeral 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento, el administrado presenta sus descargos, formulando los argumentos que correspondan al ejercicio de su derecho de defensa a fin de desvirtuar la imputación efectuada por la Autoridad Instructora, y ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes.
Artículo 18.- Actuación de medios probatorios
18.1 Efectuada la presentación de descargos, o vencido el plazo para hacerlo sin que estos se hubieran presentado, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de medios probatorios de oficio o a pedido de parte.
18.2 La información contenida en los informes técnicos, actas de fiscalización u otros documentos similares en donde se constaten hechos, constituyen medios probatorios.
Artículo 19.- Informe Final de Instrucción
19.1 Concluida la actuación probatoria, la autoridad instructora, de manera motivada, elabora el Informe Final de Instrucción, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, considerando lo siguiente:
1. Establecer si se han confirmado o no los hechos que se sustentaron la resolución de Imputación de Cargos.
2. Determinar si las conductas atribuidas al administrado, constituyen infracción administrativa, de acuerdo con lo señalado en la tabla de infracciones (anexo I).
3. Identificar al responsable o responsables.
4. Determinar la gravedad de la infracción y las medidas correctivas, de ser el caso.
5. Recomendar la sanción aplicable, incluyendo la determinación de la multa a imponer.
6. Disponer el archivo de la investigación preliminar, en caso corresponda.
19.2 El Informe Final de Instrucción, conjuntamente con los actuados, será elevado a la Autoridad Sancionadora, dentro del plazo de tres (03) días hábiles de emitido.
19.3 El Informe Final de Instrucción no constituye un acto impugnable.
Continúa […]
Descargue en PDF la resolución completa