Publicado 10 de febrero de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Decreto Supremo que aprueba las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia 044-2019 relativas al seguro de vida
DECRETO SUPREMO 009-2020-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona;
Que, el artículo 23 de la Constitución Política del Perú dispone que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan;
Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a un seguro de vida a cargo del empleador, a partir del inicio de la relación laboral;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, establece que, mediante decreto supremo, con el refrendo de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Ministra de Economía y Finanzas, se podrá reglamentar los criterios que determinan una implementación progresiva de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del referido Decreto de Urgencia cuando corresponda;
Que, en atención a lo señalado, resulta necesario establecer reglas para la mejor aplicación del seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, relativas al seguro de vida previsto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.
Artículo 2.- Trabajadores con derecho al seguro de vida
Tienen derecho al seguro de vida:
a) Los trabajadores del sector privado, independientemente del régimen laboral y modalidad contractual al que se sujeten; y,
b) Los trabajadores de entidades y empresas del sector público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo.
Artículo 3.- Implementación progresiva de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 044-2019
En aplicación del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Urgencia Nº 044-2019, y respecto de los trabajadores con menos de cuatro (4) años de servicios para su empleador, el seguro de vida otorga los beneficios previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, según se indica a continuación:
a) A partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el seguro de vida otorga, como mínimo, los beneficios por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente; siendo aplicables los literales b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias; y,
b) A partir del 1 de enero de 2021, el seguro de vida otorga los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente; siendo aplicables los literales a), b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.
Respecto de los trabajadores que cumplen cuatro (4) años de servicios para su empleador antes del 1 de enero de 2021, se otorgan los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente, una vez cumplido dicho tiempo de servicios. A tal efecto, resultan aplicables los literales a), b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.
Lo dispuesto en el presente artículo no puede ser interpretado o aplicado en el sentido que reduzca los beneficios de las pólizas de seguro de vida ya contratadas por el empleador.
Artículo 4.- Contratación de póliza
El empleador está obligado a contratar la póliza del seguro de vida con una empresa de seguros supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS.
Artículo 5.- Prohibición de costos de intermediación
Quedan prohibidos los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.
Artículo 6.- Remuneración para determinar el monto del beneficio tratándose de trabajadores con menos de tres (3) meses de servicios
En el caso de trabajadores que, a la fecha de la contingencia, tengan menos de tres (3) meses de servicios, son de aplicación las siguientes reglas:
a) Si la antigüedad del trabajador es inferior a tres (3) meses, el monto del beneficio por fallecimiento natural se establece en base a la remuneración mensual percibida por aquél en la fecha previa al fallecimiento.
b) Si la antigüedad del trabajador es menor a treinta (30) días, el monto del beneficio, sea cual fuere la contingencia, se establece en base a la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo.
Lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo aplica también para establecer el monto del beneficio en el caso de trabajadores remunerados a comisión o destajo, sea cual fuere la contingencia.
Artículo 7.- Relación del seguro de vida con seguros facultativos adquiridos por el trabajador
La obligación del empleador de contratar el seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, es independiente de otros seguros de vida y/o de accidentes que, de manera facultativa, adquiera o haya adquirido el trabajador.
Artículo 8.- Publicación
El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Supervisión de la prohibición de costos de intermediación
Corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto supremo, con arreglo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias, al Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros, aprobado por Resolución S.B.S. Nº 809-2019, y a otras normas sobre la materia.
Segunda.- Requerimiento de información
La Autoridad Inspectiva de Trabajo puede solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS, a las empresas de seguros y a cualquier otra institución o entidad, la información necesaria sobre el seguro de vida establecido en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, para el ejercicio de la función inspectiva.
La cesión de información, incluso cuando sea objeto de tratamiento informatizado y tenga carácter personal, no requiere el consentimiento de los titulares de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales, y su modificatoria.
Tercera.– Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma, para el caso de las entidades del Sector Público, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Cuarta.- Implementación del sistema virtual del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro de Vida Ley
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por resolución ministerial, emite la normativa complementaria para la implementación del sistema virtual del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Quinta.- Seguro de vida en la intermediación laboral y tercerización de servicios
La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, y en el artículo 9 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, resulta aplicable, según corresponda, a la obligación de contratar la póliza del seguro de vida y al pago de las primas; así como al pago directo del beneficio en caso del incumplimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación de los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 003-2011-TR, Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley
Modifícanse los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 003-2011-TR, Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley
La administración de la información contenida en el Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley está a cargo de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la obligación del empleador con respecto a la contratación de la póliza del seguro de vida en beneficio del trabajador.
El sistema virtual del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley permite al trabajador consultar si cuenta con un seguro de vida contratado por su empleador.
Asimismo, dicho sistema virtual permite que, una vez fallecido el trabajador o ex trabajador, los familiares a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, puedan consultar si tienen la calidad de beneficiarios.
Artículo 5.- De la información contenida en el Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley
El empleador debe consignar en el registro la siguiente información:
1. Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros, número y vigencia de póliza.
2. Datos del Empleador: Registro Único de Contribuyentes (RUC), razón social y dirección domiciliaria.
3. Datos del Trabajador: nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento y sexo.
4. Datos del contrato laboral: fecha de ingreso o reingreso, remuneración asegurable y tipo de moneda.
5. Datos de los Beneficiarios: declaración de beneficiarios, nombres y apellidos, número de documento de identidad, grado de parentesco.
La información referida en el párrafo anterior se registra dentro de los treinta (30) días calendario de suscrito el contrato de seguro de vida, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo