PCM estandariza costos, requisitos y plazos para solicitudes de acceso a la información [DS 164-2020-PCM]

Este decreto es de observancia obligatoria para todas las entidades de la administración pública.

La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) ha uniformizado los procesos, requisitos y costos que exigen las entidades públicas a los ciudadanos que solicitan información en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP).

Así, el Gobierno emitió el domingo último, el Decreto Supremo N° 164-2020-PCM, que aprueba el procedimiento estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, con la finalidad de descartar requerimientos y plazos diferenciados en las entidades para gestionar el trámite.

El Decreto Supremo tiene como objetivo evitar el incumplimientos a la normativa vigente, como los cobros indebidos, exigencia de requisitos adicionales a lo previsto en la LTAIP, así como la excesiva demora por parte de diversas entidades, por lo que se hace necesaria la estandarización de este procedimiento, siendo su cumplimiento obligatorio para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional y local.

Este proyecto impulsado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gestión Pública ha sido elaborado de manera conjunta con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus), a través de la Dirección General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; así como con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

Las diferencias en el proceso de esta solicitud quedaron evidenciadas en el reporte realizado en 2018 por la Defensoría del Pueblo, que recogió reportes de 137 entidades públicas a nivel nacional. Así, por ejemplo, se registró que algunas entidades exigían al ciudadano diferentes pagos por la entrega de copia de documentos, costos que llegaban hasta 6 soles por cada copia.

La norma establece que el cumplimiento de las disposiciones recaerá en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Adicionalmente, corresponderá a la Contraloría General de la República y a los órganos de Control Interno de las entidades verificar de oficio que los funcionarios y servidores cumplan con las obligaciones dispuestas.

Lo dispuesto en el Decreto Supremo entrará en vigencia a los cinco días de emitido el mismo y establece, por ejemplo, el costo del derecho de tramitación de la siguiente forma: 10 céntimos por unidad por copia simple en formato A4, por información grabada en CD S/ 1.00 por unidad y gratuidad en información enviada por correo electrónico. Asimismo, la respuesta deberá entregarse en un plazo de 10 días hábiles, sin mayor demora y los requisitos serán los mismos a nivel nacional.

Fuente: PCM



[Nota original 4.9.2020]

Publicado el 4 de octubre de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Decreto Supremo que aprueba el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control

DECRETO SUPREMO 164-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre o posee bajo su control; y con el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se aprueba su Reglamento;

Que, con la dación de las Leyes Nº 27927, Nº 29239, Nº 29973 y Nº 30934, y los Decretos Legislativos Nº 1106, Nº 1353 y Nº 1416 se modifican e incorporan artículos a la Ley Nº 27806, así como al Texto Único Ordenado – TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM;

Que, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30934, Ley que modifica la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura; se aprueba el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deroga el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, referido precedentemente;

Que, a través del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110-2018-PCM, Decreto Supremo que ratifica procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo como resultado del análisis de calidad regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, se ratifica el procedimiento administrativo “Acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre o posee bajo su control”;

Que, en concordancia con la norma invocada, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como a las actas de reuniones oficiales;

Que, asimismo, el artículo 20 de la precitada norma, prescribe que el solicitante que requiera la información debe abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, además que el monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por dicha Ley, aplicándose las sanciones correspondientes;

Que, el procedimiento de acceso a la información pública permite materializar el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por el cual toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada de cualquier entidad de la Administración Pública o que esté en posesión de la misma, sin justificar la razón de su pedido y asumiendo únicamente el costo de reproducción de la información solicitada, por lo que se debe eliminar y evitar toda complejidad innecesaria;

Que, se vienen presentando incumplimientos a la normativa vigente, tales como, cobros indebidos, exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el antes referido Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como excesiva demora en la adecuación de los TUPA por parte de diversas entidades obligadas, a pesar de la existencia de un plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles para el cumplimiento de esta obligación;

Que, el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala, entre otros, que mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos. Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo TUPA sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad;

Que, así también, el numeral 53.7 del artículo 53 de la norma citada en el considerando anterior, dispone que por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de realizar actualización del TUPA. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus TUPA dentro de un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratificación;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2017-PCM;

DECRETA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo son de observancia obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública previstas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, que se encuentran a cargo de la tramitación del Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Artículo 2. Aprobación del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control

Apruébase el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, a cargo de las entidades de la Administración Pública cuyo Formato TUPA se detalla en el Anexo N° 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 3. Aprobación del derecho de tramitación

Apruébanse los derechos de tramitación correspondientes al Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 53.7 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que se detallan en el Anexo Nº 01.

Artículo 4. Aprobación de la tabla ASME-VM del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control

Apruébase la tabla ASME-VM del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, el cual se detalla en el Anexo N° 02 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 5. Facultad de las entidades de establecer condiciones más favorables

Las entidades de la Administración Pública se encuentran facultadas a establecer condiciones más favorables en la tramitación del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, que se expresa en la exigencia de menos requisitos, actividades, plazos de atención y reducción del derecho de tramitación que corresponde a los costos de reproducción, a los establecidos en la normativa vigente respectiva.

Artículo 6. Fiscalización y supervisión

6.1 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, a través de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, fiscaliza conforme a sus competencias que las entidades cumplan con aplicar los procedimientos administrativos estandarizados e incorporarlos en sus respectivos TUPA en los términos previstos por el presente Decreto Supremo.

6.2 La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de transparencia contenidas en el presente Decreto Supremo.

6.3 Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los órganos de control interno de las entidades, conforme a sus competencias, verificar de oficio que los funcionarios y servidores cumplan con las obligaciones previstas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7. Adecuación de los TUPA de las entidades

7.1 Conforme al numeral 41.1 del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las entidades de la Administración Pública incorporan el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control en sus respectivos TUPA, sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.

7.2 Las entidades de la Administración Pública en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, proceden a la adecuación de su TUPA, con independencia que el procedimiento administrativo forme parte o no de su TUPA vigente.

7.3 Sin perjuicio de lo anterior, en el aplicativo Sistema Único de Trámites (SUT) se encuentra disponible la información del procedimiento administrativo estandarizado correspondiente a los Anexos N° 01 y 02 con la finalidad de facilitar el proceso de adecuación del TUPA a cargo de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 8. Publicación

Publícase el presente Decreto Supremo y su Anexo N° 01 en el diario oficial El Peruano. La publicación del Anexo N° 2 se realiza en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) así como en la Plataforma del Sistema Único de Trámite (SUT) el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial.

Artículo 9. Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se efectúa con cargo al presupuesto institucional de las entidades de la Administración Pública obligadas a la tramitación del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Artículo 10. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

Lo dispuesto en la presente norma entra en vigencia a los cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

ANA C. NEYRA ZEGARRA

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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