Aprueban «Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos» [Resolución 010-2025-PCM-SGP]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de noviembre de 2025

Aprueban Lineamientos N° 002-2025-PCM-SGP “Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos”

Resolución de Secretaría de Gestión Pública Nº 010-2025-PCM-SGP

Lima, 14 de noviembre de 2025

VISTO:

El informe Nº D000206-2025-PCM-SSSAR de la Subsecretaría de Simplificación y Análisis Regulatorio de la Secretaría de Gestión Pública;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, comprende al Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública como parte de los Sistemas Administrativos, cuya aplicación tiene alcance a nivel nacional para promover la eficacia y eficiencia en el uso de los recursos en las entidades de la administración pública;

Que, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, y releva la necesidad de optimizar la gestión pública mediante mecanismos eficientes, promoviendo la transparencia, eficacia y reducción de cargas administrativas en los procedimientos que involucran a los ciudadanos y empresas;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 123-2018-PCM, señala que los objetivos y contenidos principales del proceso de modernización de la gestión pública se desarrollan en la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, cuya conducción recae en la Presidencia del Consejo de Ministros y requiere la intervención articulada de todas las entidades públicas;

Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 123-2018-PCM, considera que la simplificación administrativa tiene como propósito identificar y eliminar requisitos, exigencias y formalidades innecesarias en los procedimientos administrativos y reducir los tiempos de espera;

Que, el artículo 70 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Resolución Ministerial Nº 199-2025-PCM, establece que la Secretaría de Gestión Pública es el órgano rector del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública y responsable de proponer, articular, implementar y evaluar la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública y, de la coordinación y dirección del proceso de modernización de la gestión del Estado;

Que, asimismo, el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, establece que la función normativa del ente rector comprende la facultad de emitir resoluciones de Secretaría de Gestión Pública a través de las cuales se aprueban lineamientos que contienen orientaciones generales sobre algún ámbito del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, para las entidades públicas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación;

Que, el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece las disposiciones generales para el establecimiento de procedimientos administrativos a iniciativa de parte y servicios prestados en exclusividad, requeridos por los ciudadanos para el ejercicio de actividades económicas, sociales, entre otras, cuya atención se encuentra a cargo de las entidades de la administración pública, para lo cual deben formar parte del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad;

Que, el artículo 34 de la Ley Nº 27444 regula el régimen de los procedimientos sujetos al silencio administrativo negativo (SAN), estableciendo su calificación excepcional aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas;

Que, una vez transcurrido el plazo de atención de un procedimiento calificado con SAN se produce el efecto legal de habilitar al administrado para la interposición de los recursos administrativos y/o la demanda contencioso – administrativa ante el Poder Judicial, en caso no se produzca el pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa a cargo de su atención dentro del plazo legal contenido en el TUPA de una entidad pública;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1690, Decreto Legislativo que fomenta la simplificación administrativa de procedimientos administrativos mediante la aplicación eficiente del Silencio Administrativo Positivo, a fin de promover la competitividad y el crecimiento sostenible, prevé la obligación de las entidades públicas de evaluar el cambio de calificación de procedimientos administrativos calificados con SAN que estén dirigidos a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, con el fin de adoptar una medida simplificadora para convertir su calificación en Silencio Administrativo Positivo;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1690 dispone que la Secretaría de Gestión Pública emita los Lineamientos que contengan los Criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos, con la finalidad que la aplicación del SAN cuente con carácter excepcional y de esta forma, uniformizar los criterios de interpretación y asegurar una correcta implementación en el marco de la simplificación administrativa;

Que, en el marco de sus competencias, la Secretaría de Gestión Pública, a través de la Subsecretaría de Simplificación y Análisis Regulatorio, ha elaborado los “Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del Silencio Administrativo Negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos, con la finalidad que su aplicación cuente con carácter excepcional, en aquellos procedimientos administrativos cuya calificación se regula en el artículo 34 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y modificatorias, el Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 123-2018-PCM; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Resolución Ministerial Nº 199-2025-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de Lineamientos

Aprobar los Lineamientos Nº 002-2025-PCM-SGP “Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos”, los mismos que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Alcance

Los presentes Lineamientos son de aplicación obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que gestionen procedimientos administrativos a iniciativa de parte y que se compendian en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Artículo 3.- Aplicación de los Criterios

Los criterios contenidos en los presentes Lineamientos deben ser aplicados en el proceso de elaboración o modificación de todo proyecto de disposición normativa de carácter general que crea o modifica procedimientos administrativos de evaluación previa a iniciativa de parte, a partir del 1 de enero del año 2026.

Artículo 4.- Supervisión

La Secretaría de Gestión Pública, a través de la Subsecretaría de Simplificación y Análisis Regulatorio, supervisa con enfoque progresivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, para lo cual toma conocimiento del resultado del proceso de actualización del TUPA y de la adecuación de la normativa sustantiva que regula el procedimiento administrativo.

Artículo 5.- Proceso de mejora continua

Las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las obligaciones desarrolladas deben llevar a cabo una labor continua de simplificación administrativa, mejorando la calificación de sus procedimientos administrativos, requisitos, costos, entre otras actividades con el objetivo de reducir exigencias a los administrados.

Artículo 6.- Publicación

Publíquese la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y establecer que los Lineamientos contenidos en el Anexo sean publicados en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Elaboración del inventario de procedimientos administrativos vigentes sujetos al Silencio Administrativo Negativo

La Oficina de Modernización, o la que haga sus veces de cada entidad pública, debe elaborar un inventario de los procedimientos administrativos sujetos a Silencio Administrativo Negativo que estén comprendidos en el TUPA vigente hasta el 30 de junio de 2026 y comunicar la relación de procedimientos a cada una de las unidades de organización a cargo de su atención.

Segunda.- Selección de procedimientos administrativos vigentes para el cambio de calificación

En base a los criterios previstos en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1690 y la Sección X de los Lineamientos, tienen un plazo máximo para la revisión de la calificación de tres (03) años, encontrándose los periodos previstos en el paso 2 de la Sección X de los presentes Lineamientos, contados a partir del segundo semestre del año 2026. Por una sola vez, la entidad puede justificar la prórroga de los plazos máximo por un (01) año. Las unidades de organización realizan la selección de procedimientos administrativos durante los meses de julio y agosto de cada año, en función a lo dispuesto a continuación:

i. Supuesto 1: Aquellas entidades con una cantidad menor o igual a 60 procedimientos administrativos en su inventario concluyen con la selección y evaluación en un plazo de dos (2) años, cuyo inicio empieza a computarse desde el 1 de julio del año 2026. En este supuesto, las entidades deben seleccionar y evaluar como mínimo el 50% de los procedimientos administrativos en cada periodo anual de evaluación.

ii. Supuesto 2: Aquellas entidades con una cantidad mayor a 60 procedimientos administrativos en su inventario concluyen con la selección y evaluación en un plazo de tres (3) años, cuyo inicio empieza a computarse desde el 1 de julio del año 2026. En este supuesto, las entidades deben seleccionar y evaluar como mínimo el 33% de procedimientos administrativos en cada periodo anual de evaluación, hasta completar la totalidad de todos los procedimientos del inventario.

Los plazos señalados anteriormente son prorrogables por un periodo máximo de 1 año, cuya justificación es remitida a la Secretaría de Gestión Pública para su validación. Para tal efecto se tiene en cuenta la complejidad y cantidad de procedimientos administrativos a evaluarse.

Las unidades de organización consideran únicamente aquellos procedimientos administrativos de su competencia.

Tercera.- Efectos del cambio de calificación

Las entidades de la administración pública deben efectuar el cambio de su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de conformidad con el resultado del cambio de calificación de los procedimientos administrativos vigentes reevaluados siguiendo la metodología vigente.

Una vez aprobada la medida simplificadora del procedimiento administrativo, no resulta exigible el silencio administrativo negativo establecido en los TUPA de las entidades a cargo de su atención.

Las entidades públicas deben adecuar las disposiciones normativas sustantivas en las que se establece la calificación de Silencio Administrativo Negativo para su conversión a Silencio Administrativo Positivo del procedimiento administrativo.

En caso la calificación de silencio administrativo negativo del procedimiento se encuentre en un decreto supremo o norma de mayor jerarquía, se deben efectuar las gestiones necesarias ante el ministerio al cual se encuentre adscrito para la tramitación del cambio de calificación siguiendo los procesos formales en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación de los sub numerales 6.3.2 y 8.1.7 de los Lineamientos que establecen los criterios para el desarrollo e implementación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados en las entidades de la Administración Pública

Modificar los sub numerales 6.3.2 y 8.1.7 de los Lineamientos Nº 001-2024-PCM/SGP, “Lineamientos que establecen los criterios para el desarrollo e implementación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados en las entidades de la Administración Pública”, aprobada por la Resolución de Secretaría de Gestión Pública Nº 003-2024-PCM/SGP, en los siguientes términos:

6.3 Aprobación de los trámites estandarizados

(…)
6.3.2 El Decreto Supremo que aprueba los trámites estandarizados, adjunta para cada procedimiento administrativo y/o servicio prestado en exclusividad, lo siguiente:
(…)

b. Tabla ASME – VM estándar: Con el flujo óptimo de actividades, tiempo y recursos para la adecuada gestión interna del trámite estandarizado. Incluye únicamente aquellas actividades que generen valor para la consecución de lo solicitado por el administrado en cada procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad estandarizado.”
(…)

“8.1 De la adecuación del TUPA por la entidad a cargo de los trámites
(…)

8.1.7 Las entidades a cargo de los trámites deben establecer condiciones más favorables en los trámites estandarizados, como el uso de medios o plataformas tecnológicas, entre otros, que les permita atender los trámites con menos actividades y en menor tiempo a lo establecido en la normativa vigente, reduciendo plazos de atención, la optimización del proceso y/o reducción de los derechos de tramitación a favor de las personas. En este último supuesto, las entidades previo a su determinación, aplican medidas de simplificación administrativa teniendo en cuenta las características socio demográficas de la población que conforma su circunscripción, así como el enfoque territorial, fomento de la formalización y competitividad para el desarrollo de su territorio.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS PASCO HERRERA
Secretario de Gestión Pública

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