Antes de compartirles el documento en PDF el Decreto Legislativo 1513, debemos alcanzarles la fe de erratas que se publicó el 16 de junio de 2020.
FE DE ERRATAS
DECRETO LEGISLATIVO 1513
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DEL VIRUS COVID-19
Mediante Oficio N° 000597-2020-DP/SCM, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Legislativo N° 1513, publicado en Edición Extraordinaria el día 4 de junio de 2020.
En el Artículo 2;
DICE:
“2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente:
(…)”
DEBE DECIR:
“2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente o no: (…)”
En el Artículo 15;
DICE:
“15.2. La variación de la medida socioeducativa no procede en el caso de los o las adolescentes, que se encuentren de manera concurrente, dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:
(…)”
DEBE DECIR:
“15.2. La variación de la medida socioeducativa no procede en el caso de los o las adolescentes, que se encuentren de manera concurrente o no, dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:(…)”
Descargue en PDF la fe de erratas
Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, el 4 de junio de 2020.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1513
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar por un plazo de siete (07) días calendario desde su entrada en vigencia;
Que, el artículo 2 del citado texto normativo, establece la facultad de legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de justicia penal juvenil, en particular
en lo que respecta a revisión de medidas de coerción procesal, y a beneficios penitenciarios, conversión de penas, vigilancia electrónica personal, redención de
penas y demás figuras que permita evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante medidas, procedimientos
y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional Penitenciario y al Sistema
de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a fin de reducir las posibilidades de un contagio masivo con el COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la ciudadanía en general.
Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene atravesando desde hace varias décadas una aguda crisis, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, que han sido superados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios (como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria), a todo esto se suma la declaración de emergencia sanitaria por el virus COVID-19;
Que, el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal también atraviesa una crisis, consecuencia de la sobrepoblación de adolescentes que viven en los Centros Juveniles, que ha llegado a un 130%, en promedio, generando
condiciones de hacinamiento que convierten a adolescentes sujetos a internamiento, así como a los profesionales que trabajan en ellos (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en riesgo de contagio masivo del virus COVID-19;
Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene por objeto establecer diversas medidas destinadas a impactar favorablemente en el nivel de hacinamiento de los centros penitenciarios y centros juveniles a nivel nacional, las que están orientadas a personas privadas de su libertad por sentencia condenatoria o medida de coherción personal, así como las que cuenten con una medida de internamiento por infracción a la Ley penal o medida de internamiento preventivo, a fin de preservar la vida y salud de las personas privadas de su libertad, así como de los funcionarios y servidores que brindan servicios en
estos establecimientos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 2 de la Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios
y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19
TÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19.
El fin de estas disposiciones es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles a nivel nacional, para preservar
la integridad, vida y salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores
que trabajan en estos centros, y de la ciudadanía en general.
TÍTULO II
MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA POBLACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO I
CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 2. Cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad
2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente:
1. No cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175,
176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.
i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A,
395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y
401.
j) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.
k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
2. No cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
2.2 En este supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes restricciones:
a) Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo plazo que faltaba para darcumplimiento a la medida de prisión preventiva.
b) La obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, esta obligación, se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
c) Asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.
Artículo 3. Revisión de oficio de la prisión preventiva
3.1. Los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de
cesación regulados en el artículo 2.
3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:
a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.
b) El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.
c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.
d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.
3.3. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada
en el artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior.
3.4. La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtual.
3.5. En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva el juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.
3.6. Cuando proceda imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida.
3.7. En caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del
domicilio donde reside la víctima.
3.8. Cuando se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado competente, esta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la
obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 4. Impugnación del auto de cese de prisión preventiva
Contra el auto que se pronuncia sobre la cesación de la prisión preventiva procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 284 y demás normas
pertinentes del Código Procesal Penal.
Artículo 5. Revocación de la cesación de prisión preventiva
La revocación de la cesación de la prisión preventiva dispuesta al amparo de la presente norma se rige por lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO III
REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 6. Remisión condicional de la pena Procede la remisión condicional de la pena de los condenados y condenadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
b) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.
Artículo 7. Improcedencia de la remisión condicional de la pena
La remisión condicional de la pena no procede en el caso de los internos e internas, que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:
7.1. Están sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 149.
d) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
e) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
f) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-G, 279-D, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
g) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
h) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
i) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.
j) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.
k) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.
l) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
m) Cualquier delito que se haya cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
7.2. Cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
Artículo 8. Auto de remisión condicional de la pena
8.1. Al dictar la remisión condicional de la pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado o condenada.
8.2. Las reglas de conducta que el Juez puede imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal. Preferentemente, impone como reglas de conducta la obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del mismo; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento, según lo establezca la resolución.
8.3. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 9. Impugnación del auto de remisión condicional de la pena
Contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.
Artículo 10. Revocación de la remisión condicional de la pena
10.1. Si durante el periodo de suspensión el penado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito doloso, se procederá conforme al artículo 59 del Código Penal.
10.2. La remisión de la pena es revocada si dentro del plazo de prueba el penado incurre en los supuestos del artículo 60 del Código Penal.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Artículo 11. Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional.
11.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal.
El expediente electrónico de semilibertad y liberación condicional debe contener la siguiente documentación:
a) Antecedentes judiciales;
b) Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional
c) Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
d) Declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento.
e) Documento elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias favorables y desfavorables del solicitante durante su internamiento, además del resultado
de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento.
Una vez conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de
partes virtual del Poder Judicial, desde la cual se derivan, en el día y bajo responsabilidad, a los juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia.
11.2. Recibido el expediente electrónico de semilibertad o libertad condicional, el juez, dentro del plazo de un día calendario, evalúa si cuenta con la documentación señalada en el primer párrafo y se encuentra completo. En caso contrario, comunica al Instituto Nacional Penitenciario a efectos de subsanar la omisión en un plazo máximo de un día calendario.
11.3. Una vez completo el expediente electrónico, el Juez puede citar a audiencia virtual, única e inaplazable.
La citación al solicitante se realiza a través de la mesa de partes virtual del Instituto Nacional Penitenciario, que a su vez comunica en forma inmediata al director del Establecimiento Penitenciario, para que informe a la interna o al interno y programe el desarrollo de la misma.
11.4. La audiencia virtual es única e inaplazable, y se realiza con la interna o interno solicitante del beneficio y tiene por finalidad que el juez forme criterio sobre la pertinencia de la solicitud de semilibertad y libertad condicional. En caso el juez estime procedente y otorgue el beneficio penitenciario correspondiente, establece, en forma conjunta o alternada, las reglas de conducta previstas en el artículo 55 del Código de Ejecución Penal.
11.5. El juez concede el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia virtual se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno. Los criterios de valoración del artículo 52 del Código de Ejecución Penal, no son de aplicación durante la vigencia de la presente norma.
11.6. Otorgado el beneficio penitenciario y concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, el beneficiario o beneficiaria, debe acreditar en el plazo máximo de 30 días calendario, con el certificado domiciliario correspondiente, la declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento al que hace referencia el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la presente norma.
11.7. El otorgamiento del beneficio penitenciario, no exime de las obligaciones del pago de la reparación civil y/o pago de los días multas, conforme lo impuesto o en la sentencia, subsistiendo el derecho al cobro de las mismas en el procedimiento de ejecución.
11.8. Contra la resolución de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional procede el recurso de apelación en el plazo de dos (02) días hábiles. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ministerio Público haya fundamentado la apelación, se tiene por no presentado el recurso o medio impugnatorio. La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución.
Artículo 12. Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o
labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº
015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución
Penal y en leyes especiales.
Artículo 13. Revocación de los beneficios penitenciarios
Ejecutada la liberación por cualquier beneficio penitenciario, el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta impuestas tiene como consecuencia la revocación inmediata del beneficio otorgado de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 del Código de Ejecución Penal.
[Continúa…]