Resumen.- El autor nos propone una nueva sub especialidad, el derecho de daños laboral, y presenta un avance de su fundamento ético jurídico, desarrollando los principios de justicia correctiva y solidaridad que considera pilares centrales en todo sistema jurídico regulatorio de las contingencias en la seguridad y salud en el trabajo. Sobre la base de tal marco teórico, estudia la naturaleza jurídica de los accidentes de trabajo, asimismo, propone la optimización del principio tuitivo laboral en la protección de los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo.
Palabras Clave: daños, indemnización, accidente de trabajo, seguridad y salud en el trabajo.
Introducción
En el Perú, aún está pendiente la tarea de sistematizar el Derecho de Daños Laboral, que comprenda las indemnizaciones por despido inconstitucional, hostilización, acoso laboral (mobbing), accidentes de trabajo (AT), enfermedades profesionales y cualquier otra desgracia que padezca el trabajador durante su vida laboral. Asimismo, cuando sea éste en el trabajo el causante del infortunio en perjuicio de su empleador o de terceros.
En tal contribución, desarrollamos algunas bases fundantes y principios del Derecho de Daños Laboral, el estudio de las instituciones de la responsabilidad civil implicadas, para luego con dicho marco conceptual, analizar la naturaleza jurídica de los deberes del empleador frente a los AT, a partir de absolver las cuestiones siguientes: ¿los accidentes de trabajo lo catalogamos como responsabilidad contractual o extracontractual? ¿Es posible aplicar supletoria y extensivamente algunas reglas e instituciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual a la contractual? ¿En la responsabilidad contractual puede concurrir la responsabilidad objetiva o nunca? ¿La responsabilidad de prevención y protección en la SST del empleador implica una obligación de medio o de resultado?
Esperamos, finalmente, que con la absolución de estas cuestiones se clarifiquen las “zona grises” que se presentan en el tratamiento dogmático sobre la materia en estudio, contribuyendo a mejorar los criterios jurisprudenciales en la resolución de los conflictos intersubjetivos derivados de los AT.
1. Definición de Derecho de Daños Laboral
El Código Civil (CC) y la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), centralmente, tutelan a las víctimas de los daños padecidos a causa del trabajo, asumiendo por ello el empleador responsabilidad civil.
Antes bien, exploremos su etimología. Tal nomen iuris viene del latín responsum o responder, significado que se ha conservado en la mayoría de los idiomas modernos, como por ejemplo en alemán, responsabilidad se dice Verantwortung, que viene de Antwort o respuesta.[1] En otro sentido idiomático latino, también, decimos que respondere proviene de spondere que significa prometer, comprometerse a algo (de ahí también esponsales); una vez prometido, en un segundo intercambio de palabras, el sponsor es obligado a “re-spondere” por la deuda […]. Como se puede ver, la responsabilidad aparece etimológicamente en el seno de la relación contractual.[2]
Así pues, al construir desde el lenguaje el principio subjetivo de la responsabilidad civil contractual, decimos en términos semánticos que es el deber de responder del comprometido ante su incumplimiento, al infringir el principio pacta sunt servanda, y causar daños a su contraparte, quedando sujeto a la indemnización de los perjuicios que por su culpa le cause, según el artículo 1321 del CC.[3]
Sin embargo, en la responsabilidad civil extracontractual, a la par del principio subjetivo tenemos el principio objetivo. El primero taxativo en el artículo 1969 del CC: Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El segundo –con el avance industrial– ingresó a regular la vida social en el control de daños que causaban los bienes riesgosos y las actividades peligrosas, mediante su artículo 1970: Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Apréciese que, en todos los casos, se destaca la consecuencia a la causa. Veamos:
Nuestro derecho clásico de la responsabilidad civil pone el acento sobre las condiciones de la puesta en marcha de una responsabilidad –sea fundada, como vimos, sobre la culpa personal, el riesgo creado o la autoridad– y la determinación del responsable es el paso fundamental para ello. Nuestra terminología “derecho de la responsabilidad civil” subraya esta primera referencia al polo pasivo de la obligación.[4]
En cambio, preferimos para la designación de la sub especialidad que proponemos, no enfocarnos en la relación obligacional legal subjetiva, sino que ponemos por delante la causa de la responsabilidad civil, esto es, el daño, y prima facie a partir de este hecho construir el derecho del dañado, como recomienda Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, a saber:
[…], debemos tener un Derecho de Daños donde deberá atenderse al daño, a la magnitud del daño, al tipo de daño, a la víctima del daño, después de determinar la indemnización adecuada y, finalmente, buscar al agente causal del daño. Este es el orden lógico. No es responsabilidad civil; la responsabilidad civil es una consecuencia de que se ha producido un daño. Antes es el daño; después la responsabilidad civil. La responsabilidad implica que hay un ser humano […] víctima del daño y que debe ser indemnizado, aunque no aparezca un agente del mismo, porque si no hay agente hay que inventarlo, hay que hacer un fondo, hay que crear seguros, en fin, lograr el ideal que no haya víctima que se quede sin reparación.[5]
De igual criterio es Atilio ALTERINI cuando afirma que importa la injusticia del daño antes bien que la injusticia de la conducta generadora, porque el Derecho contemporáneo mira del lado de la víctima y no del lado del autor.[6]
Es por ello, que a esta nueva subespecialidad la denominamos Derecho de Daños Laboral[7], no sin antes recordar que, es a partir de Fischer, quien en su libro “Los Daños Civiles y su Reparación”, utiliza la expresión Derecho de Daños, tal como quedó traducido por Roces, para que luego, en España, esa expresión fuera importada por Jaime Santos Briz, siendo actualmente de uso común en la doctrina y jurisprudencia española y europea en general.[8]
En suma, el Derecho de Daños Laboral es la subespecialidad del Derecho Laboral que estudia los fundamentos, teorías, principios y regulación de las obligaciones y derechos de las partes de la relación laboral, cuando resulten responsables de reparar al damnificado por el daño irrogado a consecuencia o con ocasión del trabajo y, por último, es objeto de su conocimiento la responsabilidad estadual de supervisión y socialización de los daños, en la realización de la justicia correctiva y solidaria. Esta materia implica la intersección entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con los principios y reglas de la Responsabilidad Civil del CC, y en particular con el régimen normativo de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), que al formar parte del orden jurídico público de carácter imperativo (ius imperium) va a integrarse al contrato de trabajo, como así también las cláusulas convencionales colectivas, todas ellas como mínimos legales que obligan a las partes, repercutiendo en las relaciones laborales sea suspendiéndolas o extinguiéndolas y, además, estableciendo para ambas partes contractuales deberes y derechos en la SST.
En lo que atañe a la prevención de los AT y gestión de sus contingencias, corresponderá a otras especialidades desde un enfoque multidisciplinario que intersecta la Administración de Personal, Medicina ergonómica, Psicología, Trabajo Social, Ingeniería Industrial y la Andragogía con la SST en la empresa. Siempre que, con Julio MARTÍNEZ VIVOT tengamos como concepto que, el contrato de trabajo comprende dos manifestaciones: 1) crear una relación obligatoria de cambio entre sujetos, y 2) dar ocasión a la aplicación automática a dicha relación de las normas estatales y colectivas que correspondan, de acuerdo con el tipo de actividad contratado.[9]
2. Fundamento ético jurídico
Los deberes de no dañar a nadie y de reparación del perjuicio causado al prójimo, en particular, a las partes de la relación laboral, es tan antiguo que se pierde en el tiempo, esta obligación atraviesa todos los textos normativos que desde antaño se ha dado en el mundo. Así, lo tenemos en el Código de Ammurabi[10], los X Mandamientos de Moisés[11], las Institutas de Justiniano[12], la Lex aquilia[13] y en las Partidas de Alfonso X[14], por solo nombrar las más emblemáticas. Tanto así que, algunos autores señalan que el origen de la división existente entre responsabilidad contractual y extracontractual se encuentra en el antiguo Derecho Romano, al señalar que mientras la Ley de las XII Tablas la responsabilidad era contractual, en la Ley Aquilia, era extracontractual de allí que en el Digesto y en la Institutas se les legislara separadamente.[15]
En el nuevo mundo colonial, las Leyes de Indias, puestas en vigencia por el Rey Carlos II de España en el año 1680, establecieron también normas para proteger a los aborígenes contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así establecieron que los indios debían ser atendidos en hospitales con subvenciones y cotizaciones de los patronos […] igualmente se estableció límites al peso que debían cargar los indios que no podían exceder de dos arrobas.[16]
Todo orden normativo, tiene por finalidad garantizar los bienes más preciados de la comunidad: de convivir en paz y justicia, y para ello las sociedades construyen un sistema jurídico disciplinario para incentivar y premiar conductas constructivas, pero también para desincentivar, disuadir, reprimir, prevenir conductas destructivas, y prever medidas reparadoras del tejido social, en especial políticas prestacionales solidarias a favor de los damnificados.
En ese sentido, el Derecho como constructo histórico social, contiene objetivos inherentes a toda civilización, y que se sintetiza en el ideal de hacer posible su continuidad en unidad de las potencialidades productivas de las personas, para el desarrollo y progreso del conjunto de sus individualidades, esto es, que el sistema económico social permita que cada ciudadano tenga la posibilidad de ejercer sus libertades y desplegar su proyecto de vida, resolviendo positivamente la contradicción particularidad y universalidad, como imaginaba Hegel[17]; para ello, basa su funcionalidad social en la realización de los principios y derechos fundamentales de la libertad y la justicia, empero, coordinadas en la solidaridad humana.
Estos valores, también se expresarán modernamente en la sinergia de la libertad de empresa y la responsabilidad social, la justicia laboral y la solidaridad de los productores de unirse en un proyecto común que los beneficia, ya que separadamente les resultaría inalcanzable, sobretodo en este mundo globalizado y altamente competitivo.
Sin embargo, en ese entramado de principios y reglas que pretenden regular la conducta del ser social, la libertad humana se abre paso y despliega su emprendimiento, gracias a la apertura que el sistema jurídico le concede, ya que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.[18]
Así, la libertad ontológica se hace patente en sociedad mediante los actos y conductas humanas en pos de la aventura de vida de cada quien, entendido como ser-libertad. Como decía Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, la libertad fenoménica es el proyecto originario que surge de una decisión libre, en trance de ejecución, de su realización en el mundo exterior.[19] Se ha dicho que, esta libertad humana tiene sus límites cuando colisiona con los derechos de otros, en efecto, así fue consagrado en el artículo 4° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley.
En suma, podemos decir con Inmanuel KANT que la sociedad moderna de naturaleza racional, sostiene su coherencia y continuidad pacífica en la armonía de las libertades de sus ciudadanos, siempre que su regulación cristalice el reino de los fines[20], de libertad, igualdad, justicia y solidaridad. Lo que se replica como ideal, también, en todo centro de trabajo, en el sentido que la libertad de empresa y de trabajo, se armonicen en la solidaridad de empleadores, trabajadores y Estado, de lograr que se desarrollen en un ambiente equilibrado, sostenible, saludable y seguro. Empero, con dispositivos jurídicos listos para restablecer la paz laboral como realización de la justicia correctiva, pues, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador[21], en su naturaleza de ser – humanidad.
Este fundamento ético, será la base de los principios de justicia correctiva, solidaria, previsión normativa, causalidad, imputación, de la conditio sine qua non, restitutio in integrum, diligencia, prevención, riesgo creado, justificación[22], entre otros, y que tienen como base los principios generales subjetivo y objetivo[23], o también denominado teorías[24]. Empero, todos ellos fundados en los principios de justicia correctiva y solidaridad, que son nucleares en el Derecho de Daños Laboral, por lo que adelantamos algunas reflexiones preliminares, sin desmerecer por cierto la importancia de los restantes.
3. Principio de justicia correctiva
Sobre la Justicia, es ilustrativo el trípode de Ulpiano: vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo. A partir de ello, el constructo social de Justicia ha venido llenándose de contenido a través de los tiempos y culturas, de los cuales en elenco abierto hallamos las especies: Justicia atributiva, conmutativa, tuitiva o protectora, de desigualdad compensatoria, retributiva, distributiva, social, transicional, restaurativa, solidaria y correctiva. Esta última, es crucial en la responsabilidad civil.
La Justicia Correctiva (JC) viene de tiempos inmemoriales, pero es con Aristóteles que adquiere coherencia racional desde el principio de igualdad, y que en sus propias palabras, nos dice: Porque la justicia que consiste en la distribución de las cosas comunes, siempre se ha de tratar por la proporción […] Pero lo justo, que consiste en los contractos, es cierta igualdad, y lo injusto desigualdad, […].[25]
De este modo, Aristóteles conceptualizaba la JC como aquella que rectifica la desigualdad que produce el daño causado por el victimario contra la víctima, lo mismo podemos decir cuando se afecta los derechos, coacta la libertad o se abusa de la posición de dominio en una relación de poder. Esta argumentación aristotélica, se actualiza con Jorge FABRA ZAMORA, cuando nos explica sobre la operatividad de la JC ante la vulneración de los derechos e incumplimiento de deberes, a partir de los aportes fundantes del Estagirita, al decir que:
[…] la labor de la justicia correctiva es restaurar así el equilibrio e igualdad […]. Aristóteles representa la igualdad inicial entre las partes con dos líneas iguales. La injusticia del dañador distorsiona la igualdad al remover un segmento de la línea de la víctima, que añade a la suya. La corrección restaura la igualdad tomando el segmento de la línea del dañador, y restaurándola en la línea de la víctima. Si la igualdad ha sido restaurada, la injusticia ha sido corregida o rectificada.[26]
Posteriormente, el principio se enriqueció en el Medioevo con los padres de la Iglesia y los glosadores, superando la justicia vengativa del “ojo por ojo”; y, en la modernidad, con los fundamentos filosóficos y jurídicos de diversas escuelas, pero en la base se mantienen los rieles aristotélicos que orientan su curso hasta la actualidad; y, en lo normativo, el Código Napoleónico (1804) se encargó de expandirlo por el mundo.
Entonces, la finalidad de la JC en su manifestación concreta es rectificar, modificar, corregir, no repetir, enmendar rumbo o retornar al estado de cosas anterior a la afectación ilícita de los derechos del violentado, y para ello emerge el deber de reparar, resarcir, reponer e indemnizar el menoscabo transitorio o perpetuo de algún bien personal o extra personal del dañado, para ello el responsable del disturbio debe corregir a integridad (restitutio in integrum[27]) el daño causado (función resarcitoria), sufrir la pena ejemplar que debe padecer sea administrativa, civil y penal (función sancionadora). Ciertamente, la comunidad ante tal advertencia, adoptará las acciones que sean necesarias para prevenir en el futuro la no repetición de las condiciones de riesgo y peligro de producción de similares comportamientos dañinos (función preventiva).
A partir de esta constatación, se produce la primera relación entre la justicia atributiva, correctiva, retributiva, distributiva y solidaria en el Derecho de Daños, aplicable también al ámbito laboral. Vale decir, que la primera atribuye a toda persona el deber de no causar daño al otro, y si éste se produce, se activa la segunda que impone la obligación de reparar el daño, que el agente dañador corrija su conducta antijurídica sufriendo en retribución la sanción legal y, subsidiariamente, la intervención del Estado mediante los seguros sociales. Finalmente, citamos a Carlos BERNAL PULIDO, quien nos explica notablemente tal interrelación, veamos:
El principio de justicia correctiva fundamenta la atribución por daños únicamente a quien los haya causado […] Reglas de responsabilidad derivadas de los principios de precaución y de prevención compensan la deficiencia concerniente a la falta de diligencia para evitar el daño y la imposibilidad para preverlo, y fundamentan la posibilidad de usar la acción de tutela para prevenir la causación de daños y la producción de riesgos inaceptables. El principio de justicia distributiva fundamenta el seguro de responsabilidad y de sistemas colectivos de responsabilidad, […] para compensar la falta de recursos para reparar daños resarcibles cuando el agente del daño es insolvente o desconocido. Por último, el principio de justicia retributiva fundamenta la aceptación de los daños punitivos, destinados a crear un efecto de prevención general y especial en relación con la causación de daños de gran impacto en la sociedad (como los daños al medio ambiente y a la salud). La institucionalización conjunta de estos principios puede fundamentar un sistema de responsabilidad a la altura de nuestros tiempos.[28]
4. Principio de solidaridad
Es evidente que, toda injusticia y quebrando del orden jurídico establecido, no sólo perjudica a las víctimas sino también a la sociedad, en cuanto indigna el incumplimiento –por ejemplo- de un contrato de trabajo, el drama de los accidentes laborales y la ruptura de toda regla de convivencia social que causa daños, esta doble repercusión merece una respuesta del sistema jurídico en ambas direcciones. Es aquí, desde lo social, donde ingresa el concepto de solidaridad, que para nosotros va a erigirse en uno de los principios de todo sistema jurídico que se precie de civilizado, en particular en el Derecho de Daños Laboral y, con más intensidad en el Estado social, pues, si el liberalismo apartaba de la escena pública a la solidaridad y lo reducía a la filantropía privada, ahora la solidaridad es consubstancial a la libertad e igualdad, relacionándose con fuerza regulatoria, a través de los seguros privados y públicos, para enfrentar las contingencias a las que están expuestas las personas, máxime en trabajos riesgosos, insalubres y peligrosos.
Por ejemplo, actualmente, la pandemia del COVID-19 impone a los empleadores y trabajadores ser más solidarios que nunca, en armonizar productividad y salubridad en toda empresa. Con razón, Edison TABRA OCHOA definió que, la solidaridad es el fruto de las relaciones de reciprocidad e igualdad entre dos o más personas en orden de alcanzar el bienestar personal o los beneficios comunes que serían imposible de lograr si se intentara de forma individual.[29]
Así también, se aprecia con mayor claridad la importancia de la solidaridad, como un principio directriz en el Derecho de Daños Laboral, no sólo en cuanto a la responsabilidad solidaria de los causantes del desastre, sino también en su dimensión social tuitiva, a través de procesos colaborativos en la SST, en la prevención y asistencia de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las organizaciones solidarias desde el comité empresarial de SST hasta un sistema nacional previsional, más aún, si somos partidarios de la teoría de la distribución social de los daños, ya que la idea de solidaridad social evidentemente le sirve de fundamento.[30]
En ese sentido, con el Estado social se reconfigura el principio de igualdad formal del Estado liberal, con los nuevos deberes y derechos de solidaridad[31] –considerados derechos fundamentales de tercera generación- en los ámbitos público y privado, tanto más en la responsabilidad civil. Este principio también ha sido consagrado como de cooperación en el artículo III de la LSST, a saber: El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la solidaridad nos devuelve al ser humano en su dignidad, y no será tanto el patrimonio lo central en responsabilidad civil, como Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, aconseja:
La filosofía de la existencia, en síntesis, ha facilitado la percepción que mayoritariamente tienen los juristas, en la actualidad, en cuanto a la centralidad de la persona en el derecho. Asimismo, ha permitido que los hombres de derecho, despojándose de una tradicional visión patrimonialista, la reconozcan como un fin en sí misma. Al mismo tiempo, como corolario de todo lo anterior, la filosofía de la existencia ha influido en los hombres de derecho en la tarea de redimensionar el rol que corresponde al patrimonio en tanto indispensable instrumento con que cuenta el ser humano en su proceso de autocreación continua.[32]
Asistimos, pues, a ser testigos del tránsito del homo faber al homo ecológico, esto es, que no sólo la persona humana es basal, pues nos quedaríamos anclados en el Antropocentrismo decimonónico –que superó al Teocentrismo del Ancien Régime y puso al hombre y su ciencia en relación de dominio sobre la naturaleza-, sino que la centralidad ahora está en el ser humano y su entorno ecológico en convivencia armónica y sostenible, como unidad indivisible y recíprocamente consubstancial, siendo ahora el Ecocentrismo el avance de civilización más significativo en tiempos de desastre ambiental, desde este enfoque holístico corresponde seguir construyendo/deconstruyendo/reconstruyendo el Derecho, a partir de reconocerle derechos al planeta Tierra[33].
5. Naturaleza jurídica de las instituciones del Derecho de Daños Laboral en los AT
Antes bien, conceptualicemos el eventus damni, sobre el particular, la OIT en la Recomendación N° 161 de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, año 1964, propuso identificar como AT los supuestos de hecho que se detallan a continuación:
5. Todo Miembro debería, con arreglo a condiciones prescritas, considerar accidentes del trabajo los siguientes:
(a) los accidentes sufridos durante las horas de trabajo en el lugar de trabajo o cerca de él, o en cualquier lugar donde el trabajador no se hubiera encontrado si no fuera debido a su empleo, sea cual fuere la causa del accidente;
(b) los accidentes sufridos durante períodos razonables antes y después de las horas de trabajo, y que estén relacionados con el transporte, la limpieza, la preparación, la seguridad, la conservación, el almacenamiento o el empaquetado de herramientas o ropas de trabajo;
(c) los accidentes sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y:
(i) la residencia principal o secundaria del asalariado; o
(ii) el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas; o
(iii) el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración.[34]
En sede nacional, AT es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.[35]
Ahora, veamos definiciones de AT en la Jurisprudencia comparada, en la Sentencia del Tribunal Supremo español 2497/2018 de 21 de junio de 2018, refiere que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación”.[36]
En sede nacional, la Corte Suprema en la Casación Laboral 1225-2015-Lima, selecciona un conjunto de aportes doctrinarios y uno convencional, veamos:
Cuarto: Definición de accidente de trabajo en la doctrina
[…] la doctrina contemporánea define al accidente de trabajo como «[…] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona un daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador […]»[6]. La Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo: […] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar de trabajo[7].
Por su parte Cortés Carcelén señala al respecto: «El trabajo se presta conforme a las instrucciones que da el empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose al trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que estas descansan en el empresario. Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador. En consecuencia, la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional es contractual»[8].[37]
Ciertamente, la claridad en la comprensión que tengamos del AT, también, permitirá definir la naturaleza jurídica de las instituciones implicadas, y para ello, debemos de absolver las cuatro preguntas siguientes: ¿Los AT pertenecen a la responsabilidad contractual o extracontractual?
Previamente, recordemos que durante la época del Estado liberal decimonónico del laissez faire, el tratamiento normativo de esta contingencia pertenecía a la responsabilidad extracontractual, pues, el patrón no respondía por el AT en el marco de la responsabilidad contractual. Sobre el particular, es ilustrativo traer el comentario de la Ejecutoria de la Corte Suprema de Massachusetts de 1842, case Farwell v. The Boston and Worcester Rail Road Corp., que replica Fernando de TRAZEGNIES GRANDA, a saber:
Esta interpretación primó en el siglo XIX en algunos países con fuerte desarrollo capitalista, a fin de evitar que hubieran podido frenar su dinamismo económico. Y se argumentó que el salario cubría también toda compensación por eventuales perjuicios porque, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, cada contratante se compromete libremente a cumplir su prestación a su propio riesgo, para recibir una contraprestación que ha juzgado equivalente.[38]
Como se sabe, la crítica no se hizo esperar, desde las barricadas de la Comuna de París (1871) a los púlpitos del Vaticano con la Encíclica Rerum Novarum (1891) de León XIII[39], cuyos ecos hasta ahora resuenan en nuestras conciencias, como exclaman Carlos AGURTO GONZÁLES y Christian TAMAYO MELGAR, al indicar que el trabajador siendo el dinamo de la producción de la riqueza, se ha convertido en un ser-instrumento intercambiable y con precarios derechos. Olvidando que el trabajador es un ser-humanidad. Evidentemente, se sigue luchando por la consolidación y el reconocimiento de la dignidad del ser humano “trabajador”, por el mejoramiento de las condiciones de su desarrollo y por un ambiente de trabajo adecuado.[40]
De ahí que, se justificó el advenimiento del Estado social y los Derechos Económicos Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), pues, el legislador intervino en las relaciones laborales, estableciendo el deber de garantía y obligación del empleador en la protección del trabajador frente a los AT y enfermedades profesionales, tanto así que en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1919, se trazó como objetivo mundial lo siguiente:
Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a la reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, […][41]
En esa línea, la OIT emitirá varias recomendaciones y aprobará el Convenio sobre la indemnización por AT (agricultura), 1921; el Convenio sobre la indemnización por AT, 1925; el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925; el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1934; y, el Convenio N° 121 sobre las prestaciones en caso de AT y enfermedades profesionales, 1964 -aún no ratificado por el Perú-.
Luego el año 2004, la Comunidad Andina de Naciones (CAN) aprobó la Decisión 584 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo Artículo 4 acordó que: En el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo.[42]
En el 2006, la OIT adopto el Convenio N° 187, sobre el marco promocional para la SST, pendiente de ratificación por el Perú, que estableció en su artículo 2 el deber Estadual de promover la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una política, un sistema y un programa nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.[43]
Posteriormente, en el 2008 conforme a la agenda de trabajo decente de la OIT, vendrá la Declaración de Seúl adoptado en el Congreso Mundial sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se reconoció que, el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable debe ser reconocido como un derecho humano fundamental y que la globalización debe ir acompañada de medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de todos en el trabajo.[44]
Por último, en sede nacional, la primera norma sobre SST es la Ley N° 1378, Ley de AT de 1911, luego se emitieron normas complementarias. La considerativa sexta de la Casación Laboral N° 1225-2015 Lima, resume nuestro bloque de constitucionalidad sobre la SST, veamos:
Sexto: Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2.2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7° reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adiciona! a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud) deben ser respetados dentro de la relación laboral.[45]
Finalmente, el Decreto Supremo 003-2005-TR, fue el primer reglamento del siglo XXI que estableció disposiciones en materia de SST recogiendo en su Título Preliminar los deberes patronales de Protección, Prevención y Responsabilidad, luego, en el 2011 se publicó la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) modificada por la Ley 30222 y su Reglamento aprobado por DS 005-2012-TR y modificado por DS Nº 006-2014-TR.
La jurisprudencia también contribuyó a la construcción pretoriana del deber de prevención y garantía de seguridad del patrono que ordena al subordinado una prestación en condiciones insalubres, inseguras y peligrosas, o el uso de instrumentos de trabajo que en su ejecución pone en riesgo la salud, integridad psicosomática o la vida de éste. Así, la Corte de Casación francesa consagró, en 1911, la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas. La obligación de seguridad, en general, es asignada a una de las partes en diversas relaciones jurídicas, y consiste en el deber de proveer lo necesario para la integridad de la otra.[46] Lo que se extendió, también, al mundo del trabajo.
De la misma opinión es Eduardo ZANNONI, cuando informa que el origen de esta formulación doctrinal de la llamada “obligación contractual de seguridad”, que surgió en Francia, para dar adecuado encuadre a la responsabilidad del patrón por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores en relación de dependencia y, más tarde, a la responsabilidad del transportador. Es decir, la tesis contractualista comenzó a ganar terreno, sin embargo, la extracontractualista persistía en que el deber de no causar daño a nadie (neminem laedere) y la obligación de socorrer e indemnizar a la víctima al provenir de la ley, define que la responsabilidad es impuesta por el Estado y no por el contrato.
Empero, la posición contractualista la refutará argumentando que las obligaciones legales se integran al contrato de trabajo, por tanto, su infracción no solo es contra el orden público sino también en la ejecución contractual, pues, con Manuel ALONSO GARCÍA decimos que los requisitos del objeto del contrato de trabajo son: lo posible, lo lícito y lo determinado o determinable[47], entonces, la licitud comprenderá también la observancia de las partes de la normatividad imperativa de orden público social mínimo.
De ahí, que los AT impliquen responsabilidad contractual del empleador, finalmente, este debate en sede judicial ha sido resuelto en el fundamento 1.5, primer párrafo, del tema 1 de VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral 2016, al adoptar el criterio que, los AT causan la responsabilidad contractual del empleador cuando incumple su deber de prevención.
Luego, viene la cuestión: ¿es posible aplicar supletoria y extensivamente algunas reglas e instituciones jurídicas de la Responsabilidad Extracontractual a la Contractual? Sobre el particular, cabe recordar las tesis monista, dualista y ecléctica. La primera funda su postura en que tanto el incumplimiento contractual como legal se unifican en una misma causa, por lo que no cabe su divorcio tajante. CARNELUTTI se adhiere a esta posición y, advierte que al igual que la Responsabilidad Contractual, la Responsabilidad Extracontractual posee un vínculo previo (la ley) por lo que es bastante frágil la idea de que esta nace directamente de la culpa y aquella del contrato[48]; en el Perú, Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO abogó por interpretar ambos regímenes de modo integral y postuló su unificación, dado que las diferencias entre una y otra responsabilidad son sólo de matiz. Cuando los jueces se interioricen más en el personalismo jurídico comprenderán mejor que la responsabilidad civil gira en torno al daño o, para decirlo mejor, de la víctima del mismo.[49] También, Mario CASTILLO FREYRE se adhiere al planteamiento que señala que la unidad de la responsabilidad civil se sustenta en la teoría general del resarcimiento planteado por la doctrina y que es aplicable de manera uniforme tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual.[50]
En cambio, la postura dualista sostiene que ambos sistemas son de naturaleza absolutamente distintas y, no cabe su unificación, menos la concurrencia o instituciones compartidas entre ambas, ya que el deber legal no puede asimilarse al nivel convencional, pues el primero sería de orden público y el último respondería a intereses privados.[51] En el país, esta tesis es defendida por PAYET quien subraya que las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual son tanto sustantivas como accidentales, lo que justifica, según sostiene, un régimen diferenciado para cada modalidad.[52]
Por último, en el intermedio, la tesis ecléctica nos dice según los hermanos MAZEUD que “no existe diferencia fundamental entre los dos órdenes de responsabilidad existen sólo algunas diferencias accesorias” Estas diferencias accesorias son las llamadas diferencias de régimen, esto es ambas responsabilidades se identifican en sus principios pero no en sus efectos.[53] Por lo que, convendría que se mantengan separados en sus elementos configurativo, pero unidos en sus dispositivos esenciales. Debemos agregar, también, que no se admite que ambos tipos de responsabilidad posean funciones distintas y excluyentes, en tanto se afirma que ambas se complementan, ya que tienen como principio general el resarcimiento de la víctima.[54]
Entonces, la respuesta a la pregunta será en función a la tesis que adoptemos, por ejemplo, en sede nacional hay quienes acogen la postura dualista, en razón a que nuestro Código Civil contempla el daño a la persona en su artículo 1985 dentro del capítulo relativo a responsabilidad extracontractual, motivo por el cual al haberse determinado que la responsabilidad civil por enfermedades profesionales es de naturaleza contractual, opino que resulta improcedente reclamar indemnización alguna por esta clase de daño en sede laboral, pues los jueces de trabajo resultan incompetentes para conocer tal pretensión.[55]
Dicha tesis si lo extendemos a los AT, nos llevaría a concluir que el daño a la persona no sería indemnizable en esta clase de infortunios, por su naturaleza de responsabilidad contractual, pese a que este daño según Carlos FERNÁNDES SESSAREGO[56], debe repararse por sufrir (la persona) una lesión a su integridad psicosomática, lo que incluye los daños biológico o psicosomático, a la salud y al proyecto de vida -según anota Carlos CALDERÓN PUERTAS[57]-, que evidentemente son afectados cuando una persona se accidenta en el trabajo, y como consecuencia de ello resulta incapacitada temporal o permanentemente.
Felizmente, desde la corriente monista y ecléctica –como hemos visto- surgirán voces que sugieren armonizar ambos regímenes a fin de cristalizar el principio restitutio in integrum cuando se presenten los AT, que requieren combinar las figuras y reglas de ambas responsabilidades o, por lo menos, considerarlas en vías paralelas, optimizando el principio tuitivo laboral en la protección de la víctima.
En efecto, Fernando de TRAZEGNIES GRANDA cuando nos pide que consideremos los accidentes de trabajo, se pregunta también la responsabilidad del empleador, ¿es contractual o extracontractual?[58], catalogándola como una de varias situaciones limítrofes. Dicho autor, hace un recuento de la mejor doctrina y jurisprudencia que justifican una cuidadosa articulación de reglas en paralelo de ambos sistemas, sin desnaturalizar por cierto sus instituciones configuradoras, a fin de resolver el caso concreto, y no tiene empacho en reconocer que, aunque exista un contrato entre las partes, éstas pueden reclamarse también daños extracontractuales nacidos aparentemente dentro del seno de la ejecución de las prestaciones recíproca[59], por ejemplo, el daño a la persona que pertenece al régimen de la responsabilidad extracontractual, inclusive hasta podríamos imaginar un evento dañoso en que la concausa sea una con ocasión contractual y la otra de naturaleza extracontractual.
Esta solución integradora no es reciente, viene desde los hermanos MAZEAUD quienes reconocieron que es posible en ciertas circunstancias que la responsabilidad contractual y la extracontractual se presenten juntas[60], y por tanto, se unan sus instituciones para una mejor tutela de la víctima, como así lo discernió la Corte de Casación Italiana en su ejecutoria de 10 de octubre de 1965, apréciese:
Esta Corte ha aceptado constantemente el concurso de la acción de responsabilidad contractual con aquella derivada de la responsabilidad extracontractual, cuando el hecho ilícito viola no sólo los derechos derivados del contrato, sino también los derechos que pertenecen al perjudicado independientemente del referido contrato. Y ésta es la razón por la que la eliminación de una acción por la otra no se encuentre justificada cuando el hecho ilícito, único en su génesis, constituye la violación de un derecho doble: aquel derecho amparado por el contrato y el que corresponde al deber general de no inferir daño a otro.[61]
Esta problemática de zonas grises, además, es advertida por Mario CASTILLO FREYRE cuando recuerda que, la responsabilidad por accidentes de trabajo también es un campo abierto, y alecciona que podemos citar otros tantos en los que la línea que separa la responsabilidad contractual y a la extracontractual se torna borrosa; a saber: la responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de tránsito, […] del ejercicio profesional de la medicina, […] de productos defectuosos, etc.[62]
Por su parte, Carlos CALDERÓN PUERTAS recomienda una interpretación psicológica, cuando se tenga que aplicar el daño a la persona en la Responsabilidad Contractual, pues, el daño moral en el caso del artículo 1322 puede interpretarse como equivalente al de daño a la persona[63], y se remite a la Exposición de Motivos:
El daño moral es el inferido en el derecho de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad económica. Son en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que lesionan los derechos de la personalidad; y también los que recaen sobre bienes inmateriales, pero que independientemente del daño moral, originan, además una pérdida pecuniaria.[64]
Concluyendo que, debe establecerse una nomenclatura común a fin de evitar distorsiones, por lo que el artículo 1322 en concordancia con el artículo 1985 del mismo Código, deben referirse al daño a la persona, vale decir, que es válido aplicar extensivamente el daño a la persona a la responsabilidad contractual, no obstante que pertenece a la delictual, máxime si son de las misma naturaleza, ya que el daño moral es una especie del genero daño a la persona.
Por consiguiente, respondiendo a la cuestión, somos de la opinión que si es posible aplicar supletoria y extensivamente algunas reglas e instituciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual a la contractual, optimizando los principios tuitivo laboral y restitutio in integrum, con la precisión que los magistrados deben justificar tal decisión con motivación reforzada y, tener sumo cuidado en tal operación integradora para el caso concreto, ya que no deben desnaturalizar las instituciones jurídicas diferenciadoras y constitutivas de la responsabilidad extracontractual.
Esta aporía, aparentemente, insuperable para los dualistas, se resolvería definitivamente cuando el Anteproyecto de Reforma del Código Civil se convierta en ley, ya que la propuesta del Artículo 1322, agrega lo siguiente: El daño a la persona y el daño moral, cuando se hubieren irrogado, también son susceptibles de indemnización. Cuya advertencia en su exposición de motivos, le da la razón al magistrado antes citado, constatemos:
La versión vigente del artículo 1322 reconoce la resarcibilidad del daño moral en la responsabilidad por inejecución de obligación, siendo que desde la perspectiva del legislador de 1984 dicha noción permitía el resarcimiento tanto del daño moral subjetivo, como de la lesión a los derechos de la personalidad incluyendo el derecho a la integridad física. No obstante ello, en aras de mantener un tratamiento uniforme en la responsabilidad por inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual se ha optado por el incluir la voz daño a la persona, junto a la voz daño moral, la cual se plantea que tenga un alcance restringido a daño moral subjetivo.[65]
Ahora, veamos la inquisición siguiente ¿En la responsabilidad contractual puede concurrir la responsabilidad objetiva o nunca? Responder esta pregunta es clave para resolver varios casos de AT, en la que el trabajador se accidenta operando bienes riesgosos proporcionados por el empleador, u obedeciendo órdenes en la ejecución de actividades peligrosas, pese a que ambas partes de la relación laboral cumplieron con todos los protocolos, deberes y cuidados en la SST.
Al respecto, recordemos la Cas. N° 2248-98 (23.04.1999) que define magistralmente la responsabilidad objetiva, veamos:
Los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales (…) la teoría del riesgo se funda en el principio qui sentit commodum sentire debet et imcommodum: “El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños.[66]
Los principios objetivo y subjetivo en la responsabilidad civil rigen para la extracontractual y también para la contractual, aun cuando esto parezca una herejía, pues DE TRAZEGNIES advierte que, esta incomodidad para situar ciertos hechos dentro de la responsabilidad contractual o dentro de la responsabilidad extracontractual nos está mostrando fundamentalmente que el campo de la responsabilidad civil no está suficientemente bien sistematizada por la doctrina[67], menos en la jurisprudencia y en la legislación.
Tanto así, que para Jaime ABANTO TORRES al estudiar los accidentes de tránsito consideró que, la importancia del tema radica en que el accidente ya no es una simple circunstancia sino una categoría jurídica independiente, con consecuencias jurídicas propias, distinta de la responsabilidad por acto ilícito y de la responsabilidad contractual.[68] Es decir, postula una fusión jurídica total en la regulación de tales eventos dañinos en la vida en relación. Tesis que apoya DE TRAZEGNIES cuando anota que, todo ello parece indicarnos que quizá no estamos propiamente ante poblaciones de frontera sino ante una nación distinta dentro de la responsabilidad civil, que habita entre la contractual y la extracontractual, y que requiere que sea oficialmente reconocida: la nación de los accidentes[69], y que naturalmente incluye a los AT.
Ello no obstante, si estudiamos la LSST, en ninguna parte regula ni por excepción, la posibilidad de considerar la responsabilidad objetiva para ciertos eventos dañosos en la relación laboral. En cuanto, a la jurisprudencia[70] de la Corte Suprema (CS) en la última década, empezó estableciendo presunciones judiciales de facilitación probatoria a favor del trabajador, gracias a la actualizada regulación procesal de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo[71] (NLPT), para luego adoptar la inédita postura contractual cuasi objetivista, como vamos a ver a continuación, ya que si la jurisprudencia se hubiese estacionado en la presunción iuris tantum, bastaría que el empleador la desvirtúe probando que cumplió con todas sus obligaciones y garantías de prevención y seguridad. Por ello, la responsabilidad cuasi objetiva en el AT introducida por el VI Pleno Supremo Laboral, es clave en la optimización del principio protector laboral, lo otro es que el empleador se lleve los beneficios y el trabajador los daños, pese a que el primero introdujo un bien riesgoso o actividad peligrosa en el centro de trabajo.
También, es el caso del transportista en relación contractual con el transportado y que legalmente asume la obligación de seguridad, según DE TRAZEGNIES, a saber:
La responsabilidad contractual está sujeta a la probanza de la culpa (con carga invertida): el transportista puede liberarse de la responsabilidad de no haber transportado al pasajero al lugar convenido demostrando que no tuvo culpa alguna en el accidente que interrumpió el viaje. Pero, en cambio, aun cuando no haya tenido culpa, ese transportista responderá extracontractualmente, con carácter objetivo, por los daños sufridos por el pasajero en el accidente, […] En otras palabras, la razón de la indemnización no es la existencia de un contrato incumplido, haya tal contrato o no entre las partes, sino la presencia de un daño que debe ser reparado.[72]
En efecto, la Casación N° 2890-2013, Ica cuyo ponente fue el Juez Carlos CALDERÓN PUERTAS, también nos explica en igual sentido veamos:
Sétimo.- Que, siendo un supuesto de responsabilidad objetiva, expresiones como “no hay culpa del autor del daño” (sentencia de vista, considerando 9.6) no es atinada porque ella implicaría asumir que el factor de atribución es la culpa. Hay que recordar aquí que en el caso de responsabilidad objetiva es irrelevante saber si el agente que ocasionó el daño lo hizo de manera dolosa o negligente, pues la imputación que se le hace es por haber incrementado el riesgo en la vida en relación.[73]
Entonces, la base de la responsabilidad del empleador en el AT que sufre su trabajador, será la responsabilidad objetiva, luego ascenderá con la responsabilidad subjetiva a culpa leve, inexcusable, y en su máxima gravedad de atribución estará el dolo, siempre que se trate del uso de bienes riesgosos y actividades peligrosas impuestas por el empleador en la ejecución de los trabajos, incluso estos niveles de responsabilidad subjetiva/objetiva articulada, bien puede servir para graduar la indemnización por daño a la persona y moral, por ejemplo. En consecuencia, es posible que en la responsabilidad contractual concurran ciertas instituciones y reglas de la responsabilidad extracontractual, como la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1970 – 1978), responsabilidad vicaria (art. 1981), responsabilidad solidaria (art. 1983), criterios de valoración del daño moral (art. 1984) y el daño a la persona (art. 1985).
Todos ellos, ciertamente, en lo que resulten aplicables, de acuerdo al caso concreto, con la debida justificación de congruencia, pertinencia e idoneidad en su aplicación extensiva y supletoria en la tutela jurisdiccional de la víctima en relación contractual laboral, inclusive con la exigencia que tal operación integradora sea sometida al test de razonabilidad y proporcionalidad; pues, en expresiones de Pierre de Harven citado por Mario CASTILLO FREYRE, dejar que (bienes riesgosos y actividades peligrosas) destrocen a los hombres más débiles, y no buscar caminos de reparación, es barbarie pragmática; brindar a las víctimas pleitos enrevesados y echar sobre ellas la carga de la prueba, es […] hipocresía; allanar las vías del resarcimiento, preocuparse de las víctimas antes que de la fuerza agresora, cargar al progreso material los inconvenientes y el costo del mismo progreso, y arbitrar, en fin, mecanismos jurídicos para hacer tolerable el gravamen, es piedad, justicia y sentido práctico.[74]
Finalmente, nos preguntamos ¿la responsabilidad de prevención y protección en la SST del empleador implica una obligación de medio o de resultado? como es común en el terreno jurídico cuando los conflictos de interés del intérprete son evidentes, vamos a encontrar divergencias entre los estudiosos del tema en cuestión. Así, unos consideran que dicha obligación es de medio (pro empleador) y otros de resultado (pro trabajador), en el primer grupo tenemos a André COSSIO PERALTA[75] y Claudia ORDOÑEZ ESCOBEDO[76]; en el segundo a Jorge VÁSQUEZ CONCHA[77]. Ello no obstante, debemos advertir lo siguiente:
Monerri reconoce que la doctrina mayoritaria considera que el deber de prevención del empresario es una obligación de medios y que el sector de quienes consideran el deber empresarial como uno de resultados es aún minoritario. No obstante, no deja de subrayar que en las obligaciones de resultado, el deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente que haya hecho todo lo posible para conseguirlo […][78]
Los argumentos de quienes defienden la tesis de la obligación de medio en la SST, se centran en:
[…] consideramos que la actual normativa sobre seguridad y salud en el trabajo peruana —en particular sobre la atribución de responsabilidad— ha estructurado la obligación del deber general de prevención como una obligación de medios y no de resultados, toda vez que la atribución de responsabilidad no responde a un esquema de responsabilidad objetiva en los términos previstos en el artículo 1970° del Código Civil, vale decir, que ante la ocurrencia de un daño a la salud de los trabajadores, el empleador sea considerado inmediatamente responsable por dicho daño. Por el contrario, en el ámbito de la LSST, nos encontramos ante un esquema de responsabilidad contractual por el incumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por ende, la disposición contenida en el artículo 94° del RLSST debe leerse conjuntamente con lo previsto en el artículo 1321° del Código Civil, en virtud del cual sólo quedará sujeto al pago de la indemnización por daños y perjuicios, en cuanto dichos daños sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación contractual.
Por consiguiente, de no acreditarse: (i) el incumplimiento de la obligación en SST por parte del empleador; o, (ii) el nexo causal entre dicho incumplimiento y el AT […]; el empleador deberá quedar exonerado de cualquier tipo de responsabilidad por los daños y perjuicios generados a un trabajador raíz de un AT […].[79]
Cabe agregar que, Claudia ORDOÑEZ sólo admite aplicar la teoría objetiva en actividades altamente peligrosas, sin indicarnos cuáles serían, a saber:
En ese sentido, a través de la jurisprudencia se han emitido argumentos donde se acuerda la aplicación de una u otra teoría de responsabilidad; sin embargo, considero que ninguna de estas dos se deberían aplicar per se, puesto que: 1. Objetiva: hay una sobreprotección al trabajador, donde no cabe un supuesto de exoneración del empleador, toda vez que cualquier accidente ocurrido en el centro de trabajo implicaría un resarcimiento. Por lo que, no debería considerarse como una regla general, sino en casos excepcionales, por ejemplo, las actividades ultra peligrosas.[80]
Sin embargo, la tesis opuesta esgrime el fundamento de complementariedad, siguiente:
Ni legal ni racionalmente, podríamos argumentar que el empleador pueda trasladar los riesgos que él mismo crea en el centro de trabajo — o fuera de él, bajo subordinación— al propio trabajador. Por ello es de su interés minimizar racionalmente todos los riesgos que genera y asumir responsablemente el riesgo residual o remanente; pero en ningún caso debería trasladárselo al trabajador. Esa es su obligación de medios. Pero también tiene una obligación de resultados, que no es incompatible sino complementaria. Desde que el empleador es deudor y garante de la Seguridad y Salud de sus trabajadores y de todo aquel que se encuentre bajo su control dentro del lugar de trabajo, estamos frente a una obligación de resultados que genera un tipo de responsabilidad económica para el empleador de acuerdo al mencionado Principio de Responsabilidad.
Comprender esta doble obligación es clave para aclarar y resolver los conflictos generados sobre la responsabilidad del empleador frente a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Asignar únicamente una obligación de medios nos conduce inevitablemente al formalismo, al documentalismo; pero no a la Prevención. Tendríamos más cuidado y aprecio por los documentos formales que por las personas; y eso es un sinsentido. Las muertes por accidentes de trabajo las explicaremos a través del azar, de la imprudencia y no alentaremos el esfuerzo preventivo que confina el azar y combate la imprudencia. No deberíamos caer en la tentación de minimizar la importancia del esfuerzo preventivo y las actuaciones formales en SST, como tampoco pensar que con ellos ya estamos cumplidos y a salvo. El deber de prevención no solo tiene que ser eficiente (obligación de medios) sino que fundamentalmente debe ser eficaz (obligación de resultados).[81]
Antes bien, recurramos a Yuri VEGA MERE para que nos explique: las obligaciones de medio, el deudor solo se encuentra obligado a desplegar cierta actividad, sería aplicable la responsabilidad por culpa (el deudor no es responsable si se ha comportado de forma diligente); mientras en las obligaciones de resultado, al ser lo debido un resultado concreto, se aplicaría la responsabilidad objetiva (la diligencia empleada devendría en irrelevante porque se debe un resultado específico, no una sola actividad).[82]
Así las cosas, lo cierto es que al estar la Responsabilidad Contractual regida por el principio subjetivo en nuestro CC, entonces, solo cabe aplicar las obligaciones de medio, salvo que lo contrario, esto es, las obligaciones de resultado esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación (contrato) según su artículo 1317, sobre lo primero, no tenemos regla que taxativamente establezca que el deber del empleador de diligencia debida, cuidado, prevención y seguridad de la vida y salud del trabajador durante sus labores sea una obligación de resultado, menos aún imaginamos un contrato de trabajo que por escrito ello estipule.
Entonces, si nos quedamos en la literalidad de la norma y caemos en el error de aplicar mecánicamente las normas civiles al Derecho Laboral de Daños, cuando aquellas han sido concebidas en una equiparación de igualdad sinalagmática de las partes contratantes, que no es el caso del contrato de trabajo que –como es sabido- une a un contratante débil con uno fuerte en una relación de poder, por lo que la autonomía de la voluntad está limitada, evidentemente, vamos a violentar el principio protector en la tutela de los derechos del trabajador en la SST. Pues, llegaríamos al absurdo de eximir de responsabilidad al patrono, pese a que su operario perdió la vida o quedó invalido por un AT, cuando fue el empleador el que creó o incrementó el riesgo, pero demostró que actuó con la diligencia ordinaria en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LSST, por tanto, es común en estos caso que el empleador pida al Juez que aplique el artículo 1314 del CC[83], o también aducen que el evento dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que estarían exentos de responsabilidad.
Por ende, somos de la opinión que, el deber de garantía que tiene el empleador al celebrar un contrato de trabajo con el trabajador, es que por ninguna motivo o circunstancia, este pierda la vida o se incapacite a causa o con ocasión del trabajo, subsecuentemente, tal cuidado de indemnidad psicosomática de sus colaboradores, implica necesariamente una obligación de resultado, esto es, asumir cierta responsabilidad objetiva. Sin embargo, se nos dirá que esta regla no existe, es verdad, pero también lo es que el principio tuitivo consagrado en el artículo 23 de la Constitución[84], indicará a los jueces que enfrentan un vacío normativo, y por tanto, su artículo 139.8 los habilita a crear Derecho[85], conforme así ha procedido la CS en el VI Pleno Supremo Laboral, Tema 1, al acordar: El empleador, como garante de la seguridad y salud en el trabajo, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o la salud del trabajador. […]
En conclusión, la naturaleza jurídica del deber de protección del empleador como garante de la vida, la salud y bienestar del trabajador y la responsabilidad que este asume frente a los AT consagrado como principios en la LSST[86], no sólo debe enmarcarse en la responsabilidad civil contractual, sino también en la extracontractual objetiva, ya que dicha obligación es de resultado, y la falta de norma expresa como tal no es óbice para que la jurisprudencia llene el vacío.
7. Conclusiones
Hemos tratado que el Derecho Civil y el Derecho del Trabajo dialoguen en una zona limítrofe, que reclama cierta autonomía, en lo que hemos llamado el Derecho de Daños Laboral, y en esta época de los principios, la Justicia correctiva y solidaria son dos luminarias que armonizan sus instituciones, sobre la base de compatibilizar la libertad de empresa, la seguridad y salud en el trabajo. Entonces, la búsqueda de la mejor tutela a las víctimas de los accidentes de trabajo, será preocupación del Estado social, empleadores y trabajadores, siempre que nuestro sistema jurídico se centre en la prevención de los infortunios laborales y, de producirse, garantizar la reparación integral del homo ecológico víctima en el evento dañoso, pues, en su protección solo cabe una obligación de resultado: la indemnidad de la salud y, de lo más preciado, la vida en dignidad del trabajador, ya que todo perdería sentido si privilegiamos el “haber” reduciendo a un medio a la “persona-fin”, bastando acreditar el cumplimiento de las obligaciones del empleador en la SST para eximir al patrono de responsabilidad y trasladar al trabajador los costos de los bienes riesgosos y actividades peligrosas que aquel instrumenta en su sistema productivo.
En tal avance de humanidad en nuestro país, constatamos que la legislación en SST anda algo desactualizada al no prever la responsabilidad objetiva que en casos límites se justifica su aplicación, optimizando el principio tuitivo laboral, tanto más en una diversidad casuística en materia de siniestros laborales, que evoluciona aceleradamente con las innovaciones tecnológicas, descubrimientos científicos y revoluciones industriales que traen beneficios globales para la humanidad pero, también, perjuicios con los accidentes de trabajo, nuevas enfermedades profesionales, polución ambiental, virus pandémicos, entre otras calamidades que los sistemas jurídicos no pocas veces se retrasan en controlar, generando vacíos regulatorios y hasta axiológicos. De ahí, la importancia del rol de la jurisprudencia en materia de AT, que será motivo de análisis en cuanto a sus avances y corrientes jurisprudenciales aún en desarrollo, en un próximo artículo.
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- VEGA MERE, Yuri. Artículo 1317° Daños y perjuicios por inejecución no imputable. En: SOTO COAGUILA, Carlos Director, VV. AA. Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Comentarios a las normas del Código Civil. Lima: Instituto Pacífico, 2015.
[1] POLO SANTILLAN, Miguel Ángel. La responsabilidad ética. Artículo en Veritas N° 42. Valparaíso: Pontificio Seminario Mayor San Rafael, 2019, p. 50. Descargado de <http://revistaveritas.cl/2019/04/01/ 808/>
[2] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Ara Editores, 2016, t. II, pp. 438 y 439.
[3] Artículo 1321º.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
[4] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, La Evolución de la Responsabilidad Civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización. En: ALTERINI, Atilio A. y otro, Derecho de Daños (y Otros estudios), Buenos Aires: La Ley, 1992, p. XXI
[5] CALDERÓN PUERTAS, Carlos. Daño a la Persona. Origen, desarrollo y vicisitudes en el Derecho Civil Peruano. Lima: Motivensa, 2014, p. 292.
[6] Citado por CASTILLO FREYRE, Mario y otra. La atomización de la responsabilidad civil (O cómo el mundo moderno ha desechado la unificación de la responsabilidad civil). En: CALDERÓN PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZÁLES, Carlos Coords. La Responsabilidad Civil, Observatorio de Derecho Civil, Lima: Motivensa, 2010, V. III, p. 70.
[7] CORRALES MELGAREJO, Ricardo y otra. Daño emergente, al proyecto de vida y lucro cesante en la responsabilidad contractual por despido inconstitucional. En: Revista Soluciones Laborales N° 108, Lima: Gaceta Jurídica, Diciembre 2016, p. 49
[8] JACOB ALDI, Antonio. NOTAS ACTUALES SOBRE DERECHO DE DAÑOS, Nota (1) p. 97. Descargado de <https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/13396/12659/>
[9] MARTÍNEZ VIVOT, Julio. Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social. Buenos Aires: Astrea, 1996, p. 100.
[10] “Ley 199: Si vació el ojo de un esclavo de hombre libre o si rompió el hueso de un esclavo de hombre libre, pagará la mitad de su precio” Código de Hammurabi, año 1751 a. C.
[11] 5to. Mandamiento: No matar (velar por la vida del otro).
[12] “Debe hacerse apreciación no solo del cuerpo que ha perecido […], sino además de todo el perjuicio que su pérdida nos haya ocasionado” Institutas de Justiniano (IV, III,10) mandado a recopilar por el emperador bizantino Justiniano I entre los años 529 y 534.
[13] La lex Aquilia correspondió a un plebiscito rogado por el tribuno Aquilio, cuya datación es imprecisa, aunque parece remontarse al siglo III a.C. En: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext& pid=S0718-00122009000100010>
[14] IV Partida, Título 21: De los siervos, Ley 6: Completo poder tiene el señor sobre su siervo para hacer de él lo que quisiere, pero con todo esto no lo debe matar ni estemar, aunque lo hiciese por qué, a menos de mandamiento del juez del lugar, ni le debe herir de manera que sea contra razón de naturaleza, ni matarle de hambre, […]. Este cuerpo normativo rigió en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284). En: <http://www.ataun.eus/BIBLIOTECAGRATUITA/Cl%C3%A1sicos%20en%20Espa%C3%B1ol/Alfonso%20 X/Las%20siete%20partidas.pdf>
[15] CASTILLO FREYRE, Ob. Cit. p. 62
[16] ARÉVALO VELA, Javier. Tratado de Derecho Laboral. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p.350.
[17] “La unión como tal es el verdadero contenido y fin, y la determinación de los individuos es llevar una vida universal; su posterior y particular satisfacción, actividad y comportamiento tiene como punto de partida y como resultado esa sustancialidad y validez universal. Considerada abstractamente, la racionalidad consiste en la unidad, compenetración mutua de la universalidad y de la individualidad; y aquí, concretamente en cuanto al contenido, en la unidad de la libertad objetiva, esto es, de la voluntad sustancial universal con la libertad subjetiva […]” Hegel, G. W. F. Filosofía del Derecho. Madrid: Tecnos, 2004, p. 258.
[18] Constitución.- Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
[19] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El Derecho y la Libertad como proyecto. Revista IUS ET VERITAS, N° 52, Lima: Pucp, Julio 2016, p. 117. Descargado de <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/ article/download/16375/16779/>
[20] “[…] todo ser racional como fin en sí mismo tiene a la vez que poder considerarse a sí mismo, en lo que respecta a todas las leyes a que pueda estar sometido, como universalmente legislador, porque precisamente esta aptitud de sus máximas para la legislación universal lo distingue como fin en sí mismo, e igualmente se sigue que esta su dignidad (prerrogativa) por delante de todos los seres meramente naturales lleva consigo tener que tomar sus máximas siempre desde el punto de vista de sí mismo, pero a la vez también de cualquier otro ser racional como legislador (los cuales por eso se llaman personas). De este modo es posible un mundo de seres racionales (mundus intelligibilis) como un reino de los fines, […]” KANT, Inmanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres. Edición bilingüe y traducción de José Mardomingo, Barcelona: Ariel Filosofía, 1996 y 1999, p. 207. Descargado de <http://pdfhumanidades. com/sites/default/files/apuntes/Kant-Fundamentacion-de-La-Metafisica-de-Las-Costumbres-Ed-Ariel.pdf>
[21] Penúltimo párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Perú.
[22] Algunos de ellos tomados de: SALAS CARCELLER, Antonio. Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, p. 10 y ss. Artículo en: Revista de Responsabilidad Civil y Seguro, Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguros. Descargado de: <https://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/PRINCIPIOSDERECHOEUROPEORC-ANTONIO%20 SALAS-48-1.pdf>
[23] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Ara Editores, 2016, t. I, pp. 145 y ss.
[24] “Teorías subjetiva, objetiva, del riesgo creado, de la distribución social de los daños” CASTILLO FREYRE, Mario y otra. La atomización de la responsabilidad civil (O cómo el mundo moderno ha desechado la unificación de la responsabilidad civil). En: CALDERÓN PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZÁLES, Carlos Coords. La Responsabilidad Civil, Observatorio de Derecho Civil, Lima: Motivensa, 2010, V. III, pp. 67 y ss.
[25] ARISTÓTELES. Ética de Nicómaco, libro V, Cap. IV, 3er. Pf., p. 222. Luarna Ed., obra reproducida sin responsabilidad editorial. Descargado de <http://www.ataun.eus/BIBLIOTECAGRATUITA/Cl%C3% A1sicos%20en%20Espa%C3%B1ol/Arist%C3%B3teles/%C3%89tica%20a%20Nic%C3%B3maco.pdf>
[26] FABRA ZAMORA, Jorge. Estudio introductorio. Estado del arte de la filosofía de la responsabilidad extracontractual. En: Editores PULIDO, Carlos y otro. La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2013, p. 65.
[27] La Sentencia del 31 de enero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de los magistrados defenestrados del Tribunal Constitucional vs. el Estado peruano, acoge el principio de la restitución integral de lo perdido a favor de los perjudicados, a saber: “119. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”
[28] BERNAL PULIDO, Carlos y FABRA ZAMORA, Jorge. Ed. La Filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos Filosófico-Jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Universidad Externado de Colombia. 1ra. Ed. Colombia, 2013. P. 16
[29] TABRA OCHOA, Edison. Ética y solidaridad. Perspectivas históricas y normativas. Geneva: Globethics.net, 2017, p. 298.
[30] CASTILLO FREYRE, Ob. Cit. p. 72.
[31] […] la teoría constitucional agregó una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses sociales. Código modelo de procesos colectivos para iberoamérica (aprobado en Caracas el 28 de octubre de 2004), p. 2. En: <https://fislem.org/codigo-modelo-de-procesos-colectivos-para-iberoamerica/>
[32] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho a la Identidad Personal. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 39-40
[33] En vísperas del Día Internacional de la Madre Tierra, varios países latinoamericanos instaron en la ONU a aprobar una Declaración Universal sobre los Derechos de la Madre Tierra, similar a la de los Derechos Humanos. Propusieron un marco jurídico que permita proteger los recursos naturales y asegurar el bienestar de la humanidad. Descargado de <https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2017/04/la-proteccion-de-la-madre-tierra-a-debate-en-la-onu/>
[34] Descargado de <https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0:: NO:12100:P12100_ INSTRUMENT_ID:312459:NO>
[35] Según el Glosario de términos aprobado por el Reglamento de SST establecido por el DS N° 005-2012-TR modificado por los DD SS Nº 006-2014-TR y 002-2020-TR.
[36] Citado por VÁSQUEZ CONCHA, Jorge. ¿Estamos ya dentro de un nuevo sistema de responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo en el Perú? Descargado de <https://revistas.udep.edu.pe/derecho/ article/download/1831/1461?inline=1>
[37] Descargado de <https://lpderecho.pe/alcances-indemnizacion-danos-perjuicios-casos-accidente-trabajo -cas-lab-1225-2015-lima/>
[38] Ob. Cit. t. II, p. 449.
[39] 15. […] Y éstos, los deberes de los ricos y patronos: no considerar a los obreros como esclavos; respetar en ellos, como es justo, la dignidad de la persona, […] Que lo realmente vergonzoso e inhumano es abusar de los hombres como de cosas de lucro y no estimarlos en más que cuanto sus nervios y músculos pueden dar de sí. […] Tampoco debe imponérseles más trabajo del que puedan soportar sus fuerzas, ni de una clase que no esté conforme con su edad y su sexo. Pero entre los primordiales deberes de los patronos se destaca el de dar a cada uno lo que sea justo. Cierto es que para establecer la medida del salario con justicia hay que considerar muchas razones; pero, generalmente, tengan presente los ricos y los patronos que oprimir para su lucro a los necesitados y a los desvalidos y buscar su ganancia en la pobreza ajena no lo permiten ni las leyes divinas ni las humanas. Y defraudar a alguien en el salario debido es un gran crimen, que llama a voces las iras vengadoras del cielo. «He aquí que el salario de los obreros… que fue defraudado por vosotras, clama; y el clamor de ellos ha llegado a los oídos del Dios de los ejércitos» (Sant. 5,4) Descargado de <http://www.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_ rerum-novarum.html#_ftn4>
[40] AGURTO GONZÁLES, Carlos y TAMAYO MELGAR, Christian. El fenómeno Mobbing y su impacto en el Mundo Jurídico Contemporáneo: Algunas breves reflexiones. En: CALDERÓN PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZÁLES, Carlos Coords. La Responsabilidad Civil, Observatorio de Derecho Civil, Lima: Motivensa, 2010, Vol. III, p. 311.
[41] Lo destacado es nuestro, descargado de <https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f>
[42] Descargado de <https://oiss.org/wp-content/uploads/2018/12/decision584.pdf>
[43] Descargado de <https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_ CODE:C187>
[44] Lo destacado es nuestro, descargado de <https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@dgreports/ @dcomm/documents/statement/wcms_095955.pdf>
[45] Descargado de <https://lpderecho.pe/alcances-indemnizacion-danos-perjuicios-casos-accidente-trabajo-cas-lab-1225-2015-lima/>
[46] ALTERINI, Atilio A. y LOPEZ CABANA, Roberto M. Derecho de Daños (y Otros estudios). Buenos Aires: La Ley, 1992, p. 53. (Lo destacado es nuestro)
[47] Citado por GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Contrato de Trabajo. Parte General. Lima: Adrus, 2016, p. 315
[48] SOLÍS CÓRDOVA, Mario. Apuntes en Torno a la Teoría de la Unificación de la Responsabilidad Civil. Artículo en la Revista Derecho y Sociedad, p. 180. Descargado de <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derechoysociedad/article/download/16692/17023/> Lo puesto entre paréntesis es nuestro.
[49] CALDERÓN PUERTAS, Carlos. Daño a la Persona. Origen, desarrollo y vicisitudes en el Derecho Civil Peruano. Entrevista a Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, Lima: Motivensa, 2014, p. 293.
[50] Ob. Cit. p. 64.
[51] SOLÍS CÓRDOVA, Ob. Cit. p. 180.
[52] CASTILLO FREYRE, Ob. Cit. p. 63.
[53] SOLÍS CÓRDOVA, Ob. Cit. p. 181.
[54] CASTILLO FREYRE, Ob. Cit. p. 66.
[55] AREVALO VELA, Javier. Ob. Cit. pp. 359 – 360.
[56] FERNÁNDES SESSAREGO, Carlos. Nueva tendencias en el derecho de las Personas. Lima: U. de Lima, 1990, p. 280.
[57] Ob. Cit. p. 58. Lo puesto entre paréntesis es nuestro.
[58] Ob. Cit. t. II p. 449.
[59] Ibídem, p. 461.
[60] Ibídem, p. 462.
[61] Ibídem, pp. 461 – 462.
[62] Ob. Cit. p. 85.
[63] Ob. Cit. p. 284.
[64] Ibídem. p. 284.
[65] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Anteproyecto de reforma del Código Civil Peruano. Lima: Minjus, 2019, p. 227. Descargado de <https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/08/Anteproyecto-de-Reforma-al-C%C3%B3 digo-Civil-Peruano-Legis.pe_.pdf>
[66] Citado por ABANTO TORRES, Jaime La responsabilidad civil por accidentes de tránsito en la jurisprudencia. En la Revista Diálogo con la Jurisprudencia N° 155, Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 53. Descargado de <http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/125/2014/09/20130526-08_rjp_ dialogo_155_-_civil _pat.pdf>
[67] Ob. Cit. t. II, p. 464
[68] Ob. Cit. pp. 51 – 52.
[69] Ob. Cit. t. II, p. 465. (Lo destacado es nuestro)
[70] Lo más llamativo es constatar que la Jurisprudencia nacional haya ido apartándose sostenidamente de las normas del Código Civil para establecer la responsabilidad del empleador frente a los accidentes de trabajo. Así lo vemos en las CAS. 6230-2014 – LA LIBERTAD (valoración de la transacción extrajudicial distinta a las normas del Código Civil), CAS. 14158-2017 – CALLAO (caso fortuito en accidente de trabajo no libera de responsabilidad al empleador, como sí lo haría el Código Civil); o la misma CAS. LAB. Nº 4258-2016 – LIMA, doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que da por incumplido el deber de prevención comprobado el daño por accidente de trabajo; y que deja de aplicar elementos típicos previstos en el Código Civil para la responsabilidad civil contractual, como la estricta relación causal y el factor de atribución. VÁSQUEZ CONCHA, Jorge. Ob. Cit. p. s/n.
[71] V. gr. Véase el primer párrafo del artículo 23.5 de la NLPT que incluye la prueba por indicios y la presunción judicial, a saber: En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
[72] Ibídem, p. 464.
[73] Lo destacado es nuestro. Descargado de <https://lpderecho.pe/cuantificacion-del-dano-moral-casacion-2890-2013-ica/?utm_ source=onesignal&utm_medium=web-push>
[74] Ob. Cit. p. 73. Lo puesto entre paréntesis es nuestro.
[75] COSSIO PERALTA, André J. La indemnización por daños y perjuicios en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ¿es posible exonerar de responsabilidad al empleador? Lima: Pólemos portal jurídico interdisciplinario, 2017. Descargado de <https://polemos.pe/la-indemnizacion-danos -perjuicios-los-casos-accidentes-trabajo-enfermedades-profesionales-posible-exonerar-responsabilidad-al-empleador/>
[76] ORDOÑEZ ESCOBEDO, Claudia. La determinación de la responsabilidad patrimonial del empleador ante accidentes de trabajo. Tesis de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Lima: PUCP, 2019. Descargado de <http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/16046>
[77] VÁSQUEZ CONCHA, Jorge. Ob. Cit. p. s/n.
[78] OSPINA SALINAS, Estela y otras. La responsabilidad empresarial frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. En: SOLUCIONES LABORALES N° 155, Noviembre 2020, p. 175.
[79] COSSIO PERALTA, André. Ob. Cit. p. s/n.
[80] ORDOÑEZ ESCOBEDO, Ob. Cit. p. 24.
[81] VÁSQUEZ CONCHA, Jorge. Ob. Cit. p. s/n
[82] VEGA MERE, Yuri. Artículo 1317° Daños y perjuicios por inejecución no imputable. En: SOTO COAGUILA, Carlos Director, VV. AA. Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Comentarios a las normas del Código Civil. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 114 – 115.
[83] Artículo 1314º.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso
[84] Artículo 23.- El Estado y el Trabajo El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
[85] El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[86] I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
III. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.