El aporte del cómplice debe ser anterior o concomitante al momento de la ejecución del hecho delictivo [RN 2232-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que como los citados imputados se les atribuye la condición de cómplices, en armonía con el artículo veinticinco del Código Penal, dicha calidad es aplicable al que “dolosamente presta auxilio para la realización del hecho punible”, lo que significa que el agente debe participar conscientemente en el plan delictivo que anima al autor y, en tal virtud, prestar su colaboración en la realización del hecho típico y antijurídico, lo que significa que su aporte debe ser anterior o concomitante al momento de la ejecución del hecho delictivo, de tal manera que no se rompa el nexo o vínculo entre el hecho principal llevado a acabo por el autor del injusto y la acción desplegada por el cómplice, pues toda contribución posterior al suceso que no suponga un compromiso anterior por parte del agente no podrá calificarse como complicidad.


SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2232-2009, LIMA

Lima, veintiuno de julio de dos mil diez.-

VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil contra la sentencia absolutoria de fojas cuatro mil novecientos quince, del once de mayo de dos mil nueve; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas cuatro mil novecientos cincuenta y nueve alega que existen elementos probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito materia de acusación, así como la responsabilidad penal de los acusados absueltos Oscar Wyllams Cáceres Rodríguez, Félix Guillermo Castro Tenorio y Pedro Antonio Hernández Carrizales.

Segundo: Que la acusación fiscal de fojas cuatro mil ciento ochenta y cuatro atribuye a los encausados los siguientes hechos:

i) a Oscar Wyllams Cáceres Rodríguez, Jefe de la Unidad contra el Terrorismo (UCT), haber almacenado en dicha instalación especies y propagandas proselitistas de la Alianza Política “Perú dos mil”;

ii) a Pedro Antonio Hernández Carrizales, personal de confianza del General Fernando Gamero Febres, haber colaborado en actividades de almacenamiento de propaganda proselitista de la indicada agrupación política, material que fue sufragado con fondos públicos; igualmente imputa a este encausado que en los primeros meses del año dos mil, convocó a un grupo de personal policial para prestar servicios particulares de seguridad en los almacenes de la empresa Nacional de Comercialización de Insumos (ENCI) y Almacenera del Perú (ALMA PERU) a cambio de sesenta nuevos soles, servicio que era controlado por el citado oficial, quien también recibía una retribución económica por su trabajo;

iii) a Félix Guillermo Castro Tenorio, haber alquilado el almacén de la empresa ALMA PERÚ a favor de la Alianza electoral “Perú dos mil”, para lo cual utiliza los fondos públicos que eran entregados por Gamero Febres.

Tercero: Que la imputación contra los citados encausados se sustenta básicamente en su supuesta participación a titulo de cómplices en acciones de almacenamiento y/o protección de los bienes, enseres o propaganda electoral de la agrupación política “Perú dos mil”, material que habrían sido financiados indebidamente con fondos públicos, específicamente con los fondos que fueron destinados at Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) por este hecho se condenó a Vladimiro Montesinos Torres, Humberto Guido Rozas Bonucelli y otros por delito de peculado, conforme se verifica de la sentencia de fojas tres mil setecientos veinte, del veinticinco de agosto de dos mil seis, resolución que fue ratificada por la Sala Penal Suprema mediante Ejecutoria de fojas cuatro mil setecientos setenta y seis, del diez de septiembre de dos mil ocho.

[Continúa…]

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