Apología: Se excluye las simples apreciaciones favorables en términos sobrios sobre un delito o persona que haya sido condenada [RN 2220-2004, Ayacucho]

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Fundamento destacado. Décimo: Que el delito de apología, previsto en el artículo trescientos dieciséis del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo Número novecientos veinticuatro, reprime al que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que ha asido condenado como su autor o partícipe, esto es, en tanto acto de provocación indirecta (la provocación directa, vale decir, la incitación pública al delito, a partir de las reformas del Código Penal —operadas mediante la Ley Número veintisiete mil seiscientos ochenta y seis, el Decreto Legislativo Número novecientos veinticuatro— lamentablemente, ha sido excluida del elenco delictivo de la legislación penal) exalta sugestivamente, elogia calurosamente o alaba con entusiasmo —lo que excluye simples apreciaciones favorables formulada en términos sobrios— tanto al condenado como autor o partícipe del delito, cuanto en delito ya cometido; que en autos sólo se cuenta con las transcripciones de fojas veinte, cuatrocientos treinta y quinientos veintisiete; que en las expresiones del acusado Palomino La Serna no existe una alabanza o exaltación irrazonable a ningún condenado por delito, tampoco al delito como tal; que sus expresiones, aún cuando cuestionan severamente a las autoridades y contienen frases ciertamente excesivas y se claro enfrentamiento al Estado al punto de hacer mención al derecho a la insurgencia en la medida que sus reclamos no sean atendidos, no pueden ser tildadas de delictivos, tanto más si —como anotáramos— la provocación directa o incitación pública al delito ha sido destipificada, lo que impide todo análisis sobre el particular; que, en tal virtud, los acusados Palomino La Sema y Laynes Chilingano deben ser absueltos por este cargo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R N. N° 2220-2004, AYACUCHO

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Nelson Palomino La Serna, Antonio Laynes Chilingano y Cilita Pareja Cárdenas, por el Fiscal Superior y por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior contra los extremos condenatorio y absolutorio, respectivamente, de la sentencia de fojas dos mil noventitrés; de conformidad con parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, desde la perspectiva de las partes acusadoras se tiene, en primer lugar, que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento setenticuatro cuestiona la absolución a los tres acusados respecto de los delitos de secuestro, impedimento de proceso electoral, asociación ilícita y extorsión; que, a su juicio, Palomino La Serna y Laynes Chilingano como dirigentes de la Federación de Productores Agropecuarios del Valle del Río Apurímac Ene – FEPAVRAE (a continuación, la Federación) incitaron a la población a no concurrir a las elecciones municipales del diecisiete de noviembre de dos mil dos lo que fluye de lo que expresó Laynes Chilingano en dos asambleas de sus afiliados-del veintiuno de setiembre y uno de noviembre de dos mil dos , de lo que asimismo señaló Palomino, a través del programa radial «La voz del campesino», de lo que le enrostró Laynes Chilingano, de lo que expresó el agraviado Máximo Carvajal Ramos, y de lo que aparece transcrito a fojas veinte; que, en lo atinente al delito de extorsión, éste se acredita porque los tres acusados pedían cupos a los agricultores de la localidad mediante coacción y amenazas, formando incluso piquetes para exigir esos aportes (véase preventiva de fojas quinientos treinticuatro de la Comunidad Nativa Ashaninca, denuncia de fojas cuatrocientos cuarenta y preventivas de los demás agraviados, en especial la declaración en el acto oral de Máximo Carbajal Lagos y la declaración de Feliciano Peña Huaraca ex Secretario de Economía); que, en cuanto al delito de secuestro imputado a los tres encausados, estima que se cometió con motivo de los dos paros armados que convocaron, pues los piquetes que se formaron al efecto secuestraron al periodista Nelson Contreras de la Cruz en dos ocasiones, lo vejaron y humillaron, así como al ex Alcalde de San Miguel Mario Avala Otárola, al periodista Daniel Jáuregui Medrano y al campesino Máximo Carbajal Lagos, según aparece de las preventivas de los agraviados, tres testimoniales, vistas fotográficas, pruebas documentales y diversas notas de prensa; que finalmente, en lo atinente al delito de asociación ilícita, se estima su acreditación porque los cuatro acusados actuaron en forma organizada, planificando, dirigiendo y ejecutando los delitos perpetrados.

[Continúa…]

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