Aplicación de los tópicos de certeza en la valoración probatoria no es criterio rígido [RN 1701-2019, Piura]

Fundamento destacado: Noveno. Así, la aludida menor agraviada sindicó al encausado Fermín Duran Ynga como la persona que la intentó sustraer, cuando tenía la edad de nueve años aproximadamente. Dicha declaración aun cuando presenta ciertas matizaciones, sin embargo, es la misma en lo fundamental. En ese sentido, la aplicación de los tópicos de certeza en la valoración probatoria no son criterios rígidos (conforme el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116[2], fundamento jurídico número undécimo). La sindicación de la menor agraviada, se ha producido tanto a nivel preliminar como a nivel judicial y estas se validaron a nivel del acto oral (folio 314); la declaración a nivel judicial reafirma la sindicación brindada a nivel preliminar y con presencia del representante del Ministerio Público (folios 9 a 10), por lo que produce efectos de eficacia probatoria, aunado a su aprehensión en cuasiflagrancia. En consecuencia, se evidencia la concurrencia del citado requisito de certeza para ser considerada prueba de cargo.


Sumilla: Suficiencia probatoria para condena por delito de secuestro en grado de tentativa. La recurrida contiene suficiencia probatoria para determinar la responsabilidad del recurrente por el delito imputado, porque los medios probatorios actuados y valorados, configuran los presupuestos de certeza contenidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
 Recurso de Nulidad
N° 1701-2019
Piura

Lima, quince de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Fermín Duran Ynga contra la sentencia del seis de agosto de dos mil diecinueve (folios 337 a 345), que lo condenó como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en grado de tentativa, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. K. F. P., a diez años de pena privativa de libertad y fijaron en tres mil soles el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Fermín Duran Ynga fundamentó el recurso de nulidad (folios 352 a 359) y alegó que:

1.1. La Sala Superior no consideró que los hechos sobre la presunta tentativa de secuestro, no se encuadraría en el supuesto tipificado en el artículo 152 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo código, porque no existen los supuestos que exige la normativa sustantiva, pues el recurrente no privó de su libertad ni ha tenido ánimo de hacerlo y tampoco ha solicitado dinero. En todo caso, podría tipificarse los hechos en el delito de coacción previsto en el artículo 151 del aludido código.

1.2. El Colegiado de la Sala Superior no consideró adecuadamente las versiones de la menor agraviada, además, que no fue corroborada y es contradictoria.

1.3. La Sala Superior limitó el derecho de defensa del recurrente, pues debió insistir en la presencia de la menor agraviada y la madre de esta en la audiencia, para su interrogatorio; puesto que las versiones brindadas a nivel preliminar son contradictorias.

1.4. Los fundamentos esbozados en la recurrida carecen de objetividad y razonabilidad.

1.5. La menor agraviada no sufrió ningún tipo de daño, conforme el Certificado Médico Legal N.º 006947.

1.6. Debe descartarse que la agraviada haya sufrido daño psicológico, pues no se le practicó examen alguno; tampoco se efectuó dicho examen al recurrente para tener un perfil desde un punto de vista científico.

1.7. La Sala Superior considera erróneamente los antecedentes de actos contra el pudor y que por esto presumen que es autor del delito imputado.

1.8. El recurrente en el proceso penal ha negado categóricamente haber cometido el delito imputado.

1.9. No se consideraron las testimoniales de Evaristo Vílchez More y Mercedes Duran Ynga, quienes refirieron que estuvieron deshierbando en la chacra del padre del sentenciado.

1.10. Los testigos Elva Chiroque García y Manuel Rivas Estrada, el primero vio los hechos, la segunda refiere que le contaron los hechos. Tales personas no han declarado en la fiscalía, el juzgado ni en el juicio oral.

II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (folios 125 a 128), se atribuye al encausado Fermín Duran Ynga, que el quince de diciembre de dos mil cuatro, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la menor agraviada A. K. F. P., de 9 años de edad, se encontraba con sus “amiguitos” en el parque ubicado frente al Colegio Ex – 27 de la ciudad de Catacaos, es abordada por el acusado, y la invita para que lo acompañe en una moto al río, a traer hierba, a cambio de una propina, e ingresa al parque (cercado por rejas de fierro) y la tomó por el pantalón a la altura de la cintura, llevándola a la fuerza, oponiendo resistencia la menor, logra desprenderse del acusado y cae al suelo al mismo tiempo que gritaba, lo que llamó la atención de una señora que se encontraba en las inmediaciones, por lo que el acusado se dio a la fuga, la menor se metió a su domicilio contándole a su madre lo sucedido. Ese mismo día, a las 14.30 horas aproximadamente, cuando la menor agraviada salía a jugar en el frontis de su domicilio, el acusado le pregunta si vivía ahí, la toma de la cintura y la lleva con rumbo desconocido, interviniendo decididamente Brenda Marleny Pacheco Montero, quien al escuchar los gritos de su menor hija acude en su ayuda, y el acusado se dio a la fuga con dirección al mercado, donde con ayuda de un vigilante fue capturado.

III. La tipificación en la acusación fiscal

Tercero. Los hechos descritos contra el encausado Fermín Duran Ynga se subsumieron en la comisión del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en grado de tentativa, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. K. F. P. de nueve años (previsto en el artículo 152 apartado 6, y concordado con el artículo 16 del Código Penal).

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal son, en primer lugar, el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas normas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles— y con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— o de la sana crítica, razonándola debidamente[3].

Quinto. La recurrida sostiene la materialidad del delito de secuestro, en grado de tentativa, con los siguientes medios de prueba: i) referencial de menor agraviada con las iniciales A. K. F. P. con presencia del Ministerio Público (folios 9 a 10); ii) manifestación de Brenda Marleny Pacheco Montero (madre de la agraviada) con presencia del Ministerio Público (folios 11 a 12); iii) acta de reconocimiento (folio 19) con presencia del Ministerio Público; y, iv) antecedentes penales (folios 142 a 143), medios de prueba que en el contradictorio del proceso adquirieron la categoría de prueba y corroboran la responsabilidad del encausado por el delito imputado, porque no solo sin derecho, motivo ni facultad justificada intentó privar de la libertad a la menor con las iniciales A. K. F. P., sino también, de la capacidad de decidir el lugar donde quiere o no estar.

Sexto. En esa línea, el encausado Fermín Duran Ynga en el proceso penal indicó:

6.1. A nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público (folios 15 a 16) señaló que es inocente de los cargos que se le atribuyó, y que no conoce a la menor agraviada identificada con las iniciales A. K. F. P. ni a la madre de esta, que no estuvo a las diez de la mañana por el colegio Jacobo Cruz (ex – 27), pues a esa hora estaba en su chacra trabajando con su amigo Evaristo Vílchez More, quien vive en el mismo caserío y también estaba su hermano Mercedes Duran Ynga, con ellos estaba deshierbando hasta las 12:00 horas aproximadamente, y salió a esta localidad llegando a las 2:00 horas aproximadamente, dirigiéndose a pie por la av. Cayetano Heredia, hasta el mercado donde iba a comprar un inflador, que cuando estaba llegando a la altura de la calle Chorrillos, sorpresivamente fue cogido por un grupo de personas, quienes después de agredirle lo condujeron a la comisaria; que en ningún momento trató de darse a la fuga solo se defendió de las agresiones; que la niña se equivocó y la madre de esta también se confundió, pues recién llegaba a dicho lugar; que tuvo problemas judiciales, el primero por tentativa de violación que fue absuelto, el segundo por violación sexual y fue condenado a quince años de pena privativa de libertad, saliendo a los cinco años por beneficio de semilibertad.

6.2. A nivel judicial (folios 32 a 34) indicó que el día de los hechos estaba desherbando en su chacra con su hermano Mercedes Duran Ynga y un amigo Evaristo Vílchez More, luego al promediar las doce se retiró de dicho lugar para ir a comprar un inflador en la ciudad de Catacaos; que llegó aproximadamente a las 14:15 horas. Es inocente de los cargos que se le imputan, la niña lo vio pasar por la avenida y se confundió con la persona que supuestamente la ha querido llevar con engaños. En ningún momento ha corrido, la turba donde estaba la madre de la agraviada lo alcanzó y agredió, le han metido un puntazo con un cuchillo en la pierna y en el brazo.

6.3. En el acto oral (folios 265 a 270) indicó que no conoce a la agraviada ni a la madre, recién las conoció en la comisaría, que el día 15 de diciembre de 2004, cuando pasaba por la calle Chorrillos y la av. Cayetano Heredia hacia el mercado, apareció una turba que lo perseguía, pero no sabía porque, entonces se escapó por que lo querían agredir. La niña se ha confundido o equivocado con otra persona, pues, nunca trató de llevarse a la menor. Si tuvo problemas judiciales por delito de actos contra el pudor y violación sexual, que está recibiendo terapia psicológica en el penal.

Séptimo. La versión del encausado se merituó con la reserva del caso, porque este indicó que se encontraba cerca al lugar de los hechos, ya que se dirigía a comprar un inflador de llanta de bicicleta. Sin embargo, al margen de haber sido detenido en una situación de cuasiflagrancia —aprehensión inmediatamente después del hecho delictivo y luego de una persecución en la que le propinaron golpes por la indignación— y del reconocimiento contundente de la madre de la víctima quien lo sorprendió infraganti, no se presentó elemento de juicio alguno que corrobore sus afirmaciones; e incluso, dadas las lesiones que tenía lo derivaron al Centro de Salud-Catacaos. En ese sentido, es evidente que sus argumentos son solo de defensa sin sustento probatorio.

[Continúa…]

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