Fundamento destacado.- Cuarto: Que la aplicación de la exceptio veritatis (artículo ciento treinta y cuatro del Código Penal), a efectos de conducir a la exención de la pena, está condicionada -entre otros supuestos- a que el querellado pruebe el hecho, cualidad o conducta (denunciados como difamatorios) que le atribuye a un funcionario público (querellante) referidos al ejercicio de sus funciones; que el objeto de acreditación en la exceptio veritatis, para que, no obstante la lesión del honor del funcionario público, despliegue sus efectos eximentes, debe ser la concreta imputación atribuida al querellado; que en el presente caso si bien el querellado Silva Gallo presentó prueba instrumental sobre investigaciones realizadas al querellante por irregularidades e ilícitos funcionales, aquella no tiene aptitud para acreditar la veracidad de la específica imputación objeto de proceso (esto es, que el querellante estafó a tres mil trescientos agricultores cuando era asesor del Proyecto Especial Binacional Puyando Tumbes) ni, por ende, conducir a la exención de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 4446-2006, Tumbes
Lima, dieciocho de febrero de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el querellado Higinio Silva Gallo contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y dos, del cuatro de septiembre de dos mil seis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cinco, del veintidós de junio de dos mil cuatro, declaró infundada la exceptio veritatis interpuesta por el querellado Higinio Silva Gallo y lo condenó como autor del delito contra el honor-difamación por medio de prensa en agravio de Gastón Saavedra Mejía a dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año bajo reglas de conducta y ciento veinte días multa, y revocándola en el extremo que fija en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado, lo fijó en tres mil nuevos soles; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el querellado Silva Gallo en su recurso formalizado de fojas trescientos noventa y cinco aduce que la Sala Superior que lo condenó carecía de competencia, que cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas el querellante Saavedra Mejía tenía la calidad de empleado público (asesor del Proyecto de Irrigación Tumbes) por lo que la exceptio veritatis es arreglada a ley; que en la ampliación de su recurso de nulidad de fojas trescientos noventa y nueve alega que existe prueba de que el querellante cometió graves irregularidades y tiene abierta una investigación fiscal por estos hechos, que obró en ejercicio de su libertad de opinión, que no se probó que declarara ante la prensa, que presentó tacha contra los testigos Ketty Elizabeth Costa García y Mercedes Boggie de Terranova, la cual no se resolvió, y que la ley no exige que quien invoque la exceptio veritatis deba aceptar la autoría del delito de difamación.
Segundo: Que, según el escrito de querella de fojas tres, el querellado Silva Gallo, en la edición del treinta y uno de enero de dos mil cuatro del Diario La República, acusó al querellante Saavedra Mejía de estafar a tres mil trescientos agricultores cuando era asesor del Proyecto Especial Binacional Puyando Tumbes.
Tercero: Que si bien la Ejecutoria Suprema de fojas trescientos veinticinco, tras declarar nula la sentencia de fojas trescientos cuatro, del veintiséis de septiembre de dos mil cinco, mandó que la Sala Penal Superior emita nuevo fallo, los miembros de la Sala Especializada en lo Penal de Tumbes estimaron que la emisión de la citada sentencia (que confirmaba la condena contra el querellado Silva Gallo) implicaba un adelantamiento de criterio (por su contacto anterior con el objeto del proceso), razón por la cual, para evitar nulidades posteriores (y en resguardo del derecho constitucional al juez imparcial que compone el derecho al debido proceso), llamaron al órgano judicial llamado por ley para que se avoque al proceso (fojas trescientos veintiocho), sin que se advierta ilegitimidad alguna en dicho procedimiento.
Cuarto: Que la aplicación de la exceptio veritatis (artículo ciento treinta y cuatro del Código Penal), a efectos de conducir a la exención de la pena, está condicionada -entre otros supuestos- a que el querellado pruebe el hecho, cualidad o conducta (denunciados como difamatorios) que le atribuye a un funcionario público (querellante) referidos al ejercicio de sus funciones; que el objeto de acreditación en la exceptio veritatis, para que, no obstante la lesión del honor del funcionario público, despliegue sus efectos eximentes, debe ser la concreta imputación atribuida al querellado; que en el presente caso si bien el querellado Silva Gallo presentó prueba instrumental sobre investigaciones realizadas al querellante por irregularidades e ilícitos funcionales, aquella no tiene aptitud para acreditar la veracidad de la específica imputación objeto de proceso (esto es, que el querellante estafó a tres mil trescientos agricultores cuando era asesor del Proyecto Especial Binacional Puyando Tumbes) ni, por ende, conducir a la exención de la pena.
Quinto: Que la prueba de cargo obrante en autos indica que el querellado Silva Gallo, en efecto, declaró ante la prensa las frases imputadas; que ello se infiere de los siguientes datos: i) a fojas nueve consta la instrumental en que el Diario La República da traslado a las frases vertidas por el querellado debidamente identificado (sin que este -como muestra de su objeción a lo afirmado por el medio de prensahubiera solicitado rectificación o aclaración alguna); y, ii) tanto las testigos Ketty Elizabeth Costa García (fojas veintiocho) y Mercedes Boggio de Terranova (fojas treinta), como el propio querellante Saavedra Mejía (fojas veinticuatro) afirmaron que escucharon al querellado proferir similares expresiones en ocasiones diversas; que de la revisión de autos no se aprecia que el querellado Silva Gallo interpusiera tacha (objetando su capacidad o imparcialidad) contra las referidas testigos de cargo Costa García y Boggio de Terranova.
Sexto: Que, finalmente, las expresiones vertidas por el querellado Silva Gallo no están justificadas por el derecho a la libertad de opinión, pues este tiene como uno de sus límites ponderativos el principio de proporcionalidad, en virtud del cual no están amparados los supuestos en que para formular una idea u opinión determinados se emplean expresiones ultrajantes, desprovistas de fundamento -desconectadas de una finalidad crítica o informativa- e innecesariamente ofensivas para su propósito.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y dos, del cuatro de septiembre de dos mil seis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cinco, del veintidós de junio de dos mil cuatro, declaró infundada la exceptio veritatis interpuesta por el querellado Higinio Silva Gallo y lo condenó como autor del delito contra el honor-difamación por medio de prensa en agravio de Gastón Saavedra Mejía a dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año bajo reglas de conducta y ciento veinte días multa, y revocándola en el extremo que fija en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado, lo fijó en tres mil nuevos soles; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS
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