¿Se viene aplicando una eficaz política criminal en la vigilancia electrónica personal?

Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116, 4. Presupuestos materiales de la vigilancia electrónica personal, 5. Procedencia de la medida cautelar, 6. A modo de conclusión.


1. Introducción

Bastante preocupación ha casado ante la opinión pública, la reciente información mediante el cual se da cuenta que un sujeto fue intervenido por efectivos policiales, cuando se encontraba robando celulares y la sorpresa fue mayúscula cuando se dio a conocer que el investigado se encontraba cumpliendo con la medida cautelar de vigilancia electrónica personal.

2. Desarrollo del tema

La finalidad de esta medida cautelar, es contribuir con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios sobre personas procesadas o condenadas, disminuyendo los costos de medidas penales como el internamiento y efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y con ello reducir la reincidencia de aquellos que son monitoreados.

De igual forma, diversos especialistas coinciden en indicar, que los grilletes electrónicos son un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

Sin embargo, se debe tener muy en cuenta que pese al otorgamiento de este beneficio, que otorga el Poder Judicial, algunos sujetos que se encuentran en calidad de procesados o condenados, abusan de esta medida cautelar personal que sin ningún escrúpulo y al tener puestos los grilletes electrónicos en el pie izquierdo o en el brazo derecho, no dudan en reincidir y cometer delitos y en mayor proporción en hechos punibles relacionados con los delitos contra el patrimonio en la modalidad de hurto y robo agravado.

La ley 29499[1] en su artículo 3.1 define a la vigilancia electrónica personal como un mecanismo de control, que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen los imputados.

3. Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116

La vigilancia electrónica personal, refiere el Acuerdo Plenario Plenario 02-2019/CJ-116[2], tuvo su origen en la década de los sesenta en Estados Unidos y se potenció en la década de los ochenta ante la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, así como ante la configuración de una tecnología más segura y estable.

Con el nuevo marco normativo la procedencia de este instituto jurídico procede para las personas procesadas, por delitos cuyas penas sean superiores a los ocho años y para los internos condenados, a quienes se les impuso una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Consideramos que es aquí en donde el legislador ha hecho sus máximos esfuerzos para deshacinar los centros penitenciarios y ha disminuido la valla de la legislación anterior, además ha dispuesto que el Instituto Nacional Penitenciario asuma íntegramente los costos de la ejecución de los grilletes electrónicos personales, que era pagado por el interno solicitante y muchas veces no se tenían los recursos económicos para peticionarlo, sin embargo a la fecha aún no tenemos el número de procesados y sentenciados excarcelados como se esperaba, pues conforme se ha demostrado las últimas cifras apenas muestran unas pequeñas decenas de internos liberados.

Según se ha establecido en el artículo primero del Decreto Legislativo 1322, la vigilancia electrónica personal se concibe como una pena, como una restricción para la medida de comparecencia y como un beneficio penitenciario, pues la vigilancia electrónica tiene una naturaleza múltiple, sirve para facilitar las opciones de libertad del sistema penal toda vez que es una medida que restringe la libertad ambulatoria y como tal, puede concebirse como una medida restrictiva de la libertad.

Dentro de este contexto, según el propio expresidente del Poder Judicial Dr. Duberli Rodriguez Tineo, por ocasión de la apertura del año judicial el año pasado, manifestó que la regulación de la vigilancia electrónica personal o el uso de grilletes electrónicos por parte de las personas procesadas, sentenciadas y condenadas, se realiza a personas que gozan de beneficios penitenciarios y para tal efecto la pena efectiva se cumplirá con arresto domiciliario y con el uso de dispositivos GPS para la ubicación del imputado.

No cabe duda, que desde su implementación a la fecha los jueces de la República tienen que disponer de todos los apremios legales, a fin de que se dé cumplimiento a esta medida cuando corresponda, pues su desacato de las reglas de conducta, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida impuesta.

4. Presupuestos materiales de la vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal, está sujeta a tres presupuestos materiales para su concesión:

– Presupuestos Técnicos, referida a la disponibilidad del dispositivo GPS por parte del Estado y el informe de verificación del domicilio o el lugar donde se va a cumplir la medida, así como el lugar de trabajo y los lugares donde se va a desplazar el beneficiado a efectos de que se pueda realizar el monitoreo.

– Presupuestos Jurídicos, se refiere a la acreditación de prueba documental para su otorgamiento y debe también referirse a la comisión del delito, las condiciones personales del beneficiario y sus antecedentes de habitualidad o reincidencia.

– Presupuesto económico, referido a que ahora será el propio Inpe, que asumirá los costos del servicio de vigilancia electrónica personal.

5. Procedencia de la medida cautelar

El juez para imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, debe valorar las condiciones de la vida personal, laboral, familiar y de salud de la persona procesada y sentenciada, además que se garantice con su presencia física o virtual, el normal desarrollo del proceso penal.

El DL 1514[3], prescribe además que el magistrado puede disponer la cesación de prisión preventiva por la de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, aun cuando subsistan los presupuestos procesales del artículo 268 del Código Procesal Penal[4].

De la misma forma se impondrá la detención domiciliaria cuando corresponda, pese al cumplimiento de los presupuestos de la prisión preventiva, por lo que la misma se cumplirá en el domicilio del procesado o sentenciado o en otro que el juez designe y sea adecuado para garantizar su presencia física o virtual al proceso y además el juez puede reemplazar la custodia policial por la medida de vigilancia electrónica personal.

En este aspecto, muchas medidas cautelares de arresto domiciliario no se pueden ejecutar con eficacia por la lejanía, presupuesto, peligrosidad e inadecuada infraestructura del lugar en donde reside el interno, por lo que en algunos casos se tiene que emitir un informe domiciliario negativo por la autoridad policial y porque además no existen el número suficiente de efectivos policiales para realizar el resguardo para los internos las 24 horas del día, es por ello, que frente a esa imposibilidad, el juez puede disponer de los grilletes electrónicos.

De acuerdo a su naturaleza jurídica, presupuestos y estructura procesal, la vigilancia electrónica personal no es perversa, pues bien utilizada permitirá la excarcelación de procesados y condenados que verdaderamente lo merezcan y se debe estar muy atentos, para que aquella persona que vulnera esta nueva oportunidad de excarcelación debe regresar inmediatamente al establecimiento penitenciario para cumplir con la medida cautelar o la pena efectiva respectiva.

No cabe duda, que los jueces de la República tienen que disponer de todos los apremios legales a fin de que se dé cumplimiento a esta medida cuando corresponda, pues su desacato de las reglas de conducta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida impuesta.

La vigilancia electrónica personal, está sujeta al cumplimiento de determinadas restricciones y reglas de conducta y las mismas apuntan a evitar el riego de fuga o de obstaculización, es decir garantizar la incolumidad de la restricción coercitiva así como establecer parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y determinados horarios, toda vez que no debemos perder de vista que el juez debe también de fijar el tránsito restringido a los establecimientos de salud, centros de estudios, centros laborales y otros lugares que han sido previamente programados y judicialmente autorizados.

6. A modo de conclusión

Desde hace muchos años, algunas cárceles en el Perú se han convertido en verdaderas instituciones delictógenas, que en lugar de regenerar degeneran y se han convertido en las universidades del delito, urge realizar reformas penitenciarias para cambiar esta difícil situación que pasan los procesados y sentenciados en el Perú y se debe realizar un verdadero filtro para otorgar esta medida penitenciaria verdaderamente a los que la merecen y luego no haya lamentaciones de reincidencia.

Se corre traslado.


[1] Ley Nro. 29499 sobre Vigilancia Electrónica Personal.

[2] Acuerdo Plenario Plenario 02-2019/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República.

[3] Decreto. Legislativo. 1514 que tiene por finalidad deshacinar los establecimientos penitenciarios en el Perú.

[4] Código Procesal Penal- Decreto Legislativo 957 de fecha 29 de junio del 2004.

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