Fundamentos destacados: 16. Por otro lado, el colegiado considera que resulta necesario interpretar el enunciado lingüístico del artículo 68.3 del CPP, en conformidad con el con el principio de concordancia práctica [9], para armonizarlo con el valor justicia y los derechos que pueden ser limitados como es el derecho de defensa, recurriendo a la técnica de la ponderación de ser necesario y al principio de proporcionalidad. Por ello, consideramos que el fiscal provincial, al decretar el secreto total o parcial de las diligencias preliminares., debe tener en cuenta lo siguiente.
a. Por tratarse de una facultad discrecional, rige el principio de la excepcionalidad. Cuando opté por decretar el secreto de las diligencias preliminares.
b. El secreto de las diligencias preliminares sólo debe decretarse cuando se investiguen delitos graves y exista la necesidad de evitar qué se perturbe el normal desarrollo y el éxito de las investigaciones. Por ejemplo, cuando se trate de diligencias que por su propia naturaleza requieran mantenerse en reserva o para garantizar la seguridad personal de los testigos, agentes encubiertos[10] y especiales[11], cuyas declaraciones originaron el inicio de las investigaciones[12].
c. Una vez que se haya culminado el secreto de las diligencias preliminares[13], debe comunicarse de inmediato a los investigados, haciéndoles conocer los cargos que se les formulan, permite latir les el acceso a la carpeta fiscal y a la obtención. De copias para que puedan ejercer el derecho a la defensa.
17. En el establecimiento de las pautas interpretativas, el colegiado tiene en cuenta que el secreto total de las diligencias preliminares generalmente se vincula con diligencias que por su propia naturaleza necesitan mantenerse en absoluta reserva y precisa de ser adoptadas y ejecutadas de inmediato y además implican la limitación de algún derecho o derechos a los investigados. Es el caso, por ejemplo, de la intervención de las comunicaciones en tiempo real, la videovigilancia en lugares cerrados, el allanamiento, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, entre otras medidas.
Estas diligencias por afectar derechos fundamentales deben ser autorizadas por el juez[14], rige entonces la garantía de la jurisdicción, habilidad por lo que una vez es el secreto de las diligencias, los afectados pueden interponer recurso de apelación contra dichas medidas limitativas. Conforme al artículo 204.1 del CPP o solicitar su reexamen sin nuevas circunstancias, establece la necesidad de un cambio de la misma, conforme al inciso 2 del citado artículo.
18. Sobre el plazo prudencial a la que alude el artículo 683 del Código Procesal Penal, por tratarse de una facultad discrecional del fiscal, se debe considerar tanto la naturaleza de las diligencias preliminares como la afectación a los derechos fundamentales que implica decretarlas como secretas al respecto, consideramos que el plazo debe ser fijado en atención a las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en cuenta los criterios señalados en los fundamentos 15 y 16 de la presente resolución.
Sumilla: Es necesario interpretar el enunciado lingüístico del artículo 68.3 del CPP en conformidad con el principio de concordancia práctica, para armonizarlo con el valor justicia y los derechos que pueden ser limitados, como es el derecho de defensa, recurriendo a la técnica de la ponderación de ser necesario, y al principio de proporcionalidad. El plazo prudencial debe ser fijado en atención a las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en cuenta los criterios señalados por el Colegiado.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Sala Penal Nacional de Apelaciones
Colegiado A
Expediente: 25-2017-9
Jueces superiores: Castañeda Otsu / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional de Lavado de Activos
Solicitante: Hernán Manuel Costa Alva
Especialista Judicial: Julio Augusto Yauri Medina
Materia: Apelación de auto de tutela
Resolución N° 02
Lima, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia reservada, el recurso de apelación formulado por el Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio contra la Resolución N° 7; actúa como ponente la presidenta del Colegiado A, jueza superior Susana Ynes Castañeda Otsu, y ATENDIENDO:
Resolución materia del recurso de apelación
1. Es materia de apelación la Resolución N.° 7, emitida el diez de enero de dos mil dieciocho, por la jueza María de los Ángeles Álvarez Camacho, titular del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió: Declarar fundada en parte la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del investigado Hernán Manuel Costa Alva, en el extremo del no acceso a los cargos que se han formulado en su contra, por haberse decretado el secreto del íntegro de la investigación fiscal mediante Disposición N.° 1, del catorce de setiembre de dos mil diecisiete; y declarar infundados el extremo referido a las medidas correctivas que propuso, y la vulneración del derecho a la motivación de las disposiciones fiscales.
2. Esta tutela parcial fue otorgada al amparo del artículo 71.4 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y los Acuerdos Plenarios Nos 4-2010/CJ-116 y 2-2012/CJ-116, en la fase de diligencias preliminares que se vienen llevando a cabo contra los investigados Costa Alva y otros, por la presunta comisión de los delitos comprendidos en la sección IV, capítulo II, título XVIII, libro segundo del Código Penal -corrupción de funcionarios- y lavado de activos, ambos en agravio del Estado[1].
Fundamentos de la resolución impugnada
3. La jueza Álvarez Camacho, para declarar fundada en parte la tutela de derechos, se sustenta en lo siguiente:
i) En cuanto al carácter residual de la tutela, la defensa se encontró habilitada para acudir a este mecanismo, conforme a la excepción señalada en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116, esto es, que se puede discutir vía tutela el detalle de los hechos de la imputación, lo que guarda correspondencia con el derecho a conocer los cargos formulados contra el investigado; y que, en este caso, se trata de un supuesto distinto, ya que no se ha encontrado en discusión el detalle de la imputación, sino que, por el contrario, la imputación misma no ha sido conocida por el investigado, debido al secreto decretado a nivel fiscal. Por ello concluye que no es necesario el requisito previo de haber acudido a sede fiscal para que se le informe de los cargos.
ii) Respecto al secreto del íntegro de las diligencias preliminares, delimitado por la jueza como segundo tema de discusión: “Si el secreto de las investigaciones alcanza a toda la investigación, o únicamente a las diligencias, actuaciones o documentos”, considera que se deben interpretar sistemáticamente los artículos 71, 68.3 y 324 del CPP, en atención al principio de concordancia práctica y al derecho de defensa. Si bien reconoce la facultad de la Fiscalía de decretar el secreto, total o parcial de las diligencias, actuaciones o documentos, esta facultad no implica el “total de la investigación” y, por tanto, deben comunicarse los cargos al investigado, debido al grado de afectación intenso al derecho de defensa.
iii) Estima que los artículos 68 y 324 del CPP, que regulan el “secreto de las investigaciones”, son diferentes al estar referidos a situaciones distintas. El primer dispositivo alude a la investigación policial y su duración está determinada por la discrecionalidad del fiscal bajo criterios prudenciales; mientras que el segundo, por su ubicación en el Código Procesal Penal, corresponde a la investigación preparatoria formalizada y su plazo es no mayor de veinte días prorrogables.
iv) En relación a la falta de motivación de la disposición fiscal, que decreta el secreto de las diligencias preliminares, desestima este extremo al considerar que ha sido atendido por encontrarse vinculado al derecho a conocer los cargos que se le imputan. Además, este derecho no se encuentra amparado dentro del catálogo cerrado del artículo 71 del CPP, y el pronunciamiento se ha realizado de acuerdo al criterio del fiscal.
Agravios del Ministerio Público
4. Los agravios del fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez[2], ratificados en audiencia por el fiscal adjunto superior Jesús Walter Sanz Gallegos[3], se basan en la afectación al principio de legalidad procesal, y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Se sustenta en lo siguiente:
i) La interpretación efectuada por la jueza afecta el principio de legalidad procesal, porque se ha vulnerado la facultad del Ministerio Público de declarar secreta una investigación. De este modo, se incurre en una errónea interpretación de los artículos 68.3 y 324.2 del CPP, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos y, por esta razón, no procede una interpretación sistemática de ambos.
ii) Que no tiene explicación el hecho que la jueza haya dictado como medidas correctivas: a) que la Fiscalía cumpla con emitir la disposición que corresponda, dentro de las facultades establecidas en los artículos 65, 68.3 y 324 del Código Procesal Penal, informando a su despacho las actuaciones que determina como secretas, otorgándole un plazo de cinco días hábiles de quedar consentida o firme la resolución; y b) que, posterior a ello, dé acceso a la parte imputada a los actuados de la investigación (que la Fiscalía determine no secretos) y, evidentemente, de los cargos que se formulan en su contra.
iii) Se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la defensa solicitó al Ministerio Público el acceso a la carpeta fiscal, lo que le fue denegado; sin embargo, ante la jueza planteó la afectación derechos sin haber agotado la vía previa conforme a los Acuerdos N°s. 04-2010 y 2-2012. Es así como se amparó más allá de lo solicitado.
Su pretensión es que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Posición de la defensa del investigado Hernán Manuel Costa Alva
5. La defensa del mencionado investigado solicita que se confirme la resolución impugnada. Sostiene lo siguiente:
i) El Ministerio Público incurre en un error al interpretar aisladamente el artículo 68.3 del CPP, sin considerar su título preliminar, la Constitución y los tratados internacionales, pues los ciudadanos deben conocer y tener acceso a toda la carpeta fiscal en la que se les investiga.
ii) La interpretación sistemática de los artículos 68.3 y 324 del CPP es correcta, ya que el primero remite expresamente al segundo, entendiéndose que la prerrogativa del Ministerio Público es decretar el secreto de las investigaciones de modo parcial y no global como se pretende.
iii) En el pedido de tutela de derechos solicitó el acceso a la carpeta fiscal, que comprende tomar conocimiento de la causa o, según el artículo 71.2.a) del CPP, “conocer los cargos formulados en su contra”, puesto que a partir de este derecho se conocerán los cargos y se ejercerá el derecho de defensa, el cual ha sido vulnerado.
iv) La resolución recurrida no es ultra petita, puesto que pidió el levantamiento total del secreto de las investigaciones, y la jueza resolvió que corresponde el levantamiento parcial de las mismas. Se reconoce la prerrogativa de la Fiscalía de señalar que diligencias se encuentran en secreto por un período determinado, por lo que no se ha respondido más de lo solicitado. Es deber de la Fiscalía sustentar adecuadamente la disposición que declara el secreto de las investigaciones, y se debe notificar a su patrocinado para que conozca la imputación; de lo contrario, se vulnera el derecho de defensa.
Fundamentos del Colegiado para resolver Delimitación del problema planteado
6. Estando a los agravios expuestos por el Ministerio Público, los fundamentos de la defensa y las razones que expone la jueza Álvarez Camacho, el problema planteado consiste en determinar lo siguiente: a) si en mérito al artículo 68.3 del CPP, el fiscal está facultado para decretar el secreto total de las diligencias preliminares, y que, en este supuesto, no debe conocer los cargos en su contra; b) si en una interpretación sistemática de los artículos 68.3 y 324 del CPP, el fiscal solo puede decretar el secreto de las investigaciones de modo parcial; y c) si en una interpretación sistemática de los artículos 71.2. a), 68 y 324 del CPP, el fiscal está facultado para decretar el secreto total o parcial de las diligencias, actuaciones o documentos en fase preliminar, mas no el “secreto total de la investigación” y, por tanto, debe comunicar los cargos formulados en contra del investigado.
Sobre la tutela de derechos
7. El artículo 71.4 del CPP consagra un derecho relevante para los imputados: el de recurrir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria, si considera que durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales. Su finalidad es que se subsane la omisión o se dicte la medida de corrección o de protección que corresponda.
8. El referido dispositivo ha sido interpretado por los señores jueces en lo Penal de la Corte Suprema, en un primer momento, por el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116[4]. Conforme a este acuerdo, la acción de tutela de derechos constituye una garantía de especial relevancia procesal penal, cuya finalidad es la protección y efectividad de los derechos del imputado (fundamentales y legales), la que faculta al juez de la investigación preparatoria para que se erija como un juez de garantías que pueda emitir las resoluciones judiciales que corrijan los desafueros cometidos por la Policía o los fiscales, y que protejan al afectado. El fundamento 18 establece como criterio base que no puede cuestionarse la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria a través de la audiencia de tutela.
[Continúa..]
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[1] Precisamos que con anterioridad la jueza Álvarez Camacho emitió la Resolución N.° 4, del 12 diciembre de 2017, por la cual declaró fundada en parte la solicitud de tutela de derechos del investigado Costa Alva, en el extremo del no acceso a los cargos formulados en su contra, por haberse decretado el secreto del íntegro de la investigación fiscal mediante Disposición N.° 1, infundada en el extremo referido a la falta motivación de la referida disposición; y estableció medidas correctivas. Esta resolución fue impugnada por el fiscal provincial y objeto de pronunciamiento por este Colegiado mediante Resolución N.° 2, del 4 de enero de 2018, que la declaró nula y dispuso se emita nuevo pronunciamiento a la brevedad posible.
[2] Titular del Quinto Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
[3] De la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
[4] De fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez. Asunto: Audiencia de tutela.