Sumario.- 1. La interpretación jurídica, 2 Tipos de interpretación, 2.1. La interpretación estricta, 2.2. La interpretación extensiva, 2.3. La interpretación restrictiva, 3. La integración, 4. Inexistencia de reglas. Lagunas y vacíos, 5. La analogía, 6. El significado del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.
1. La interpretación jurídica
La interpretación jurídica ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable, su sentido normativo no resulta claro, bien por falta de claridad en el texto normativo, bien porque existe cierta dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocurre en la realidad y que es al que se pretende normar. (Rubio Correa, 2011, p. 260)
Discrepamos de tan autorizada doctrina nacional, ya que la interpretación es jurídica es un proceso intelectual al que siempre deberá recurrir el operador del derecho (llámese abogado, juez o árbitro) por más claro que resulte el texto o simple que parezca el significado de su contenido. El brocardo in claris non fit interpretatio ha sido superado.
La interpretación no se reduce a esclarecer el sentido de la norma, también hay que dilucidar el sentido de los hechos que suscitan un problema jurídico. La aplicación de la norma jurídica tiene su premisa normal en la interpretación. La aplicación de ella a una situación de hecho presupone a su vez una confrontación de esta eventualidad con el tipo previsto en la norma. Se trata de verificar si en tal o cual medida la situación dada en la vida real corresponde al presupuesto de hecho de la norma, en el cual se pretende encajar y de obtener de él los rasgos más relevantes para su tratamiento jurídico. En esto consiste la diagnosis, enjuiciamiento o calificación jurídica de los hechos. (Torres Vásquez, 2019, p. 623)
Dicho de otro modo, si la conducta acaecida en la realidad se subsume o calza en el supuesto de hecho de una norma, la consecuencia jurídica de esta se le aplicará en forma de mandato o prohibición.
2. Tipos de interpretación
2.1. La interpretación estricta
Cuando el intérprete no añade ni quita, no aumenta ni disminuye, los márgenes de aplicación de la norma. Tomemos por ejemplo el artículo 1970 del Código Civil que dice:
“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. La interpretación estricta de esta norma consistirá en definir las actividades riesgosas y las peligrosas y, luego de dicho ejercicio, aplicar la consecuencia de la reparación cuando se cause daño a otro mediante alguna de ellas. (Rubio Correa, 2009, p. 79)
Desde nuestra óptica esta no es nada más ni nada menos que una interpretación literal de la norma. Una que podría ser realizada incluso por legos en derecho, la llamada interpretación común.
2.2. La interpretación extensiva
Se produce cuando, a pesar de que la norma no contiene claramente a un determinado caso, puede este ser involucrado en el supuesto normativo haciéndolo elástico. (Rubio Correa, 2009, p. 79)
La interpretación extensiva se diferencia de la analogía en que con esta se crea una nueva norma jurídica; en cambio, con la interpretación extensiva se amplían los efectos de una norma a casos no previstos por ella. (Torres Vásquez, 2019, p. 663)
Para Diez-Picazo estamos ante una analogía cuando trasladamos la norma de un marco institucional a otro y ante la interpretación extensiva cuando nos movemos dentro del mismo marco institucional pero ampliamos el supuesto de la norma (extendemos el contenido de un término del texto jurídico). (Arce Ortíz, 2019, p. 237)
Por ejemplo, si una regla regula las obligaciones del arrendador y luego se quieren aplicar estas obligaciones al contrato de comodato (luego del análisis de la semejanza esencial), es obvio que estamos ante una analogía. De otro lado, si una regla menciona a varios tipos de trabajadores mineros, pero no menciona a los que cortan minerales, entonces si se encuentra una semejanza esencial, se puede buscar la inclusión de estos últimos por la vía de la interpretación extensiva. Por tanto, no crea una nueva regla, solo perfila la ya existente. (Ibídem, p. 238)
2.3. La interpretación restrictiva
Es aquella en la que el intérprete reduce los márgenes de aplicación de la norma jurídica excluyendo, por alguna razón, hechos que en principio podrían ser susceptibles de regirse por ella. En el artículo 1970 esto ocurriría si, por ejemplo, adoptáramos el criterio de que solo son riesgosos o peligrosos los bienes y actividades que se vinculan a la vida cotidiana de las personas, pero no otros de distinta naturaleza. Así estaríamos excluyendo, entre otros, los bienes o actividades riesgosos en el ámbito laboral. (Rubio Correa, 2009, p. 80)
El sentido hallado por la interpretación es más reducido que la expresión usada por la norma (plus dixi quam volut). Por ejemplo, hay que entender que con la expresión parientes la ley no se refiere a todo tipo de parientes sino apenas a los más cercanos; con frecuencia con la palabra animal la norma se refiere a los domésticos y no a los salvajes. El sentido y alcance de la norma son razonablemente menos de lo que parece indicar el texto. Con la interpretación restrictiva se reduce el alcance del texto de la norma, pues aquella se aplica de preferencia a las normas prohibitivas y a las especiales (por ejemplo, las penales y las procesales), en las cuales la consecuencia jurídica se aplica estrictamente a los casos descritos en el supuesto de hecho. (Torres Vásquez, 2019, p. 663)
3. La integración
La integración jurídica, a diferencia de la interpretación, se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que debe producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica, así, no aplica norma, sino que en realidad crea una norma para el caso. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad, pero no mediante las fuentes formales del derecho, sino mediante la aplicación del derecho mismo. (Rubio Correa, 2011, p. 260)
En otras palabras, la integración jurídica ocurre cuando existe una laguna del derecho, esto es una situación que el derecho no ha previsto, no se encarga o no regula, pero de la cual se considera que debe encargarse.
Hecha la precisión precedente, podemos resumir diciendo que la interpretación de la ley presupone la existencia de una ley aplicable, pero cuando no hay norma legal aplicable, o sea, hay lagunas en la ley, hay que llenar este vacío a fin de dar una respuesta jurídica al caso no previsto por ella. Al procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo denomina integración del derecho. La integración no es interpretación de la ley, sino consiste en llenar las lagunas de la ley recurriendo en primer lugar a la analogía y si esto no es posible, se acude al derecho subsidiario (supletorio). (Torres Vásquez, 2019, p. 728)
La pregunta que nos formulamos a continuación es la siguiente, ¿el derecho debe tener lagunas o no?
4. Inexistencia de reglas. Lagunas y vacíos
A pesar de que todo sistema jurídico por su característica de construcción sistémica posee unidad y coherencia, ello no impide descubrir en él la existencia de lagunas normativas que ocasionan problemas para la consecución de los fines y valores que este intenta alcanzar dentro de una comunidad. Como bien lo puede acreditar la actividad jurisdiccional, por muy minuciosas y casuísticas que puedan ser sus normas, ningún sistema jurídico puede prever o adelantar solución a la pluralidad de casos que la realidad siempre cambiante plantea. (García Toma, 2019, p. 701)
Es evidente que el ordenamiento jurídico no puede ser completo; sin embargo; nuestro sistema lo reconoce como “completable”. En consecuencia, los jueces, según el artículo 139.8 de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, no dejan de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Ahora bien, a sabiendas que las omisiones legislativas son, o deben ser subsanadas por el juez o el aplicador del derecho, no queda ninguna duda de que el ordenamiento siempre será completable. Por tanto, el problema no reside allí, sino en el criterio o los criterios que debe utilizar el juez para subsanar la inexistencia de norma. (Arce Ortíz, 2019, p. 229)
Uno de tales criterios para colmar las lagunas de la ley es la analogía, que pasaremos a ver de forma concisa.
5. La analogía
Constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso. La analogía consiste en “el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares el principio que las explica, para buscar en seguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción.” Gény observa que el fundamento de la analogía descansa en un instinto profundo de nuestra naturaleza, por el cual experimentamos un deseo de igualdad jurídica, y aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan por idénticos principios jurídicos. (Llambías, 1964, p. 115)
Ese modo de integración lleva a la aplicación de las consecuencias de una norma establecida para un caso previsto por el legislador, a otro caso no contemplado por ella, en razón de existir entre ambos una igualdad esencial; esto es, parcialmente significativo. De allí que el operador jurisdiccional aplique lo justo igual para ambos casos conforme al viejo aforismo romano: “Libi et cadem ratio, ibi cadem dispositio iuris ese debet” donde se da la misma razón, allí debe haber igualmente la misma disposición jurídica. (García toma, 2019, pp. 730-731)
Lo particular de la analogía, dentro de la integración jurídica, consiste en que el agente aplicador del derecho toma una norma con un supuesto elaborado para una situación determinada y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista. Estrictamente, aquí no hay norma jurídica aplicable al caso que se quiere regular, pero el agente aplicador opta por considerar que la situación que ocurre, si bien no está prevista es “análoga” a la contenida en el supuesto de la norma y, por tanto, la regula aplicando la consecuencia, pero cambiando en algo el supuesto. (Rubio Correa, 2009, p. 81)
Lo esencial para el funcionamiento de la analogía consiste en que el caso no normado sea semejante substancialmente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los demás distintos, con tal que las divergencias no sean sino accidentales. No se requiere para el funcionamiento de la analogía que la utilización de ese procedimiento esté autorizada por la ley, porque constituye un medio normal de integración del derecho derivado de una necesidad ineludible frente al caso que se presenta. (Llambías, 1964, p. 115)
Formalizando, la analogía funciona en la siguiente situación: la norma dice “si A-B-C; entonces X”. El hecho de la realidad puede ser descrita como “A-B-D”, pero el agente aplicador concluye que en la norma prevista lo esencial son “A-B” y lo accesorio es “C”. Igualmente llega a la conclusión de que en el hecho de la realidad lo esencial son “A-B” y lo accesorio es “D”. En consecuencia, la analogía ha sido establecida: el hecho de la realidad es distinto, pero sustantivamente semejante al previsto en la norma y, por tanto, elabora la siguiente nueva disposición jurídica “si A-B-D entonces X”. (Rubio Correa, 2009, pp. 81-82)
Ejemplo: el acto jurídico compraventa está reglado por la ley en los siguientes términos: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero” (art. 1529 del Código Civil). En un caso concreto, A se obliga a transferir la propiedad de un automóvil a B a cambio de que este lo defienda en un proceso judicial. Este es un acto innominado (no regulado), en cambio, la compraventa es un acto nominado (regulado). (Torres Vásquez, 2019, p. 733)
Los dos son actos onerosos en los que se transfiere la propiedad de un bien a cambio de una contraprestación: en el primero el pago de un precio en dinero y en el segundo la realización de un servicio, por tanto, entre los dos existe identidad de razón. Luego, al acto no regulado se le aplica por analogía las normas de la compraventa en cuanto a la transferencia de la propiedad y las normas de la locación de servicios (arts. 1764 y ss. del Código Civil) por lo que se refiere a la prestación del servicio. (Ídem)
En buena cuenta, en un sentido amplio entendemos por analogía a uno de los tantos métodos de integración jurídica utilizados para colmar una laguna del derecho, es decir una situación para la cual el ordenamiento no haya previsto una norma aplicable o no haya regulado pero que se considera que debería haberse previsto.
En un sentido restringido, la analogía involucra la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al de aquella siempre y cuando entre ambos supuestos de hecho exista una igualdad esencial.
6. El significado del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil peruano (en adelante TPCC):
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Este artículo debe ser siempre estudiado teniendo en cuenta que la Constitución de 1993 ha incorporado parte de su contenido en su texto:
Constitución, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
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- El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (…) (Rubio Correa, 2009, p. 78)
En el derecho la analogía de atribución puede justificarse en los principios del Derecho (v. gr., el principio de jerarquía, pro homine, pro libertate, etc.), en razones axiológicas y teleológicas. Así, no goza del favor del Derecho aquello que restringe injustificadamente la libertad (v. gr., una orden de prisión no motivada), ni por analogía lo que tal restricción conlleva (v. gr., la prisión, la imposibilidad de seguir laborando, el enfriamiento de las relaciones familiares, etc.). De igual manera, son antijurídicas las decisiones de autoridad que contrarían los fines y valores del sistema legal, así como –por extensión analógica– los daños que estas decisiones conllevan. (Riofrío Martínez Villalba, 2015, p. 200)
Para esta doctrina argentina, la inaplicabilidad de la analogía se realiza con miras a evitar la comisión de actos antijurídicos, es decir, cuando con ella se pueda lesionar o restringir derechos de las personas tales como la libertad.
La facultad expropiatoria[1] que la Constitución reconoce al Estado debe ser entendida como una norma de carácter excepcional y, por tanto, no cabe aplicar la analogía. Así lo determinó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con resolución de fecha 11.11.91 (Expediente 1671-91/Arequipa). Asimismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema, mediante resolución del 09.07.97 (Casación 592-96), expresó lo siguiente:
Que teniendo naturaleza jurídica sancionatoria el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil[2], su interpretación debe ser restrictiva al supuesto previsto en la norma legal acotada de acuerdo al principio establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. (Espinoza Espinoza, 2015, pp. 301-302)
7. Conclusiones
En un sentido amplio entendemos por analogía a uno de los tantos métodos de integración jurídica utilizados para colmar una laguna del derecho, es decir una situación para la cual el ordenamiento no haya previsto una norma aplicable o no haya regulado pero que se considera que debería haberse previsto.
En un sentido restringido, la analogía involucra la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al de aquella siempre y cuando entre ambos supuestos de hecho exista una igualdad esencial.
La inaplicabilidad de la analogía, por regla general, se realiza con miras a evitar la comisión de actos antijurídicos, es decir, cuando con ella se pueda lesionar o restringir derechos de las personas tales como la libertad. Asimismo, la analogía estará vedada respecto de casos excepcionales.
8. Bibliografía
ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo (2019). Teoría del Derecho. Lima: PUCP.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan Alejandro (2015). Introducción al Derecho Privado. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Pacífico Editores.
GARCÍA TOMA, Víctor (2019). Introducción al Derecho. Constitución y Sistema Jurídico. Lima: Lex & Iuris.
LLAMBÍAS, Jorge Joaquín (1964). Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Nociones fundamentales. Personas. Buenos Aires: Editorial Perrot.
RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos (2015). “Alcance y límites de la interpretación analógica”. En: Prudentia Iuris, n. 79. Pp. 197-216.
RUBIO CORREA, Marcial (2008). El Título Preliminar del Código Civil. Lima: PUCP.
RUBIO CORREA, Marcial (2011). El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: PUCP.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2019). Introducción al Derecho. Teoría general del derecho. Lima: Pacífico Editores.
[1] Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
[2] Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.