Sumilla: Valoración probatoria de indicios. 1. La aptitud probatoria de los indicios se obtiene a partir de su análisis en conjunto; no es correcto, en consecuencia, proceder a una valoración individualizada. 2. Esto involucra que la evaluación que el órgano jurisdiccional debe realizar, siempre será una lectura integral del conjunto de indicios presentados, a partir de lo cual pueda determinar su coherencia, correspondencia y no contradicción, por lo que los fundamentos que se deben expresar en una resolución de este tipo, ya sea para la absolución o condena de las personas que se encuentren imputadas, deben dirigirse a realizar este análisis de conjunto; esto es, explicar si existe correspondencia y concomitancia entre los indicios evaluados, o en su caso, argumentar sobre la contradicción que existe entre ellos, mas no así realizar una evaluación enfocada a la lectura individualizada de cada indicio, lo que inexorablemente derivará en restar mérito probatorio a este tipo de pruebas. 3. En el presente caso, no se cumplió con este análisis, por lo que corresponde anular la sentencia para que se desarrolle un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2400-2018, Junín
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja dos mil setenta y cuatro) y de la parte civil (foja dos mil ochenta) contra la sentencia del nueve de abril de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió absolver al procesado Iván Jhon Aliaga Olivas de los cargos en su contra por la presunta comisión como autor del delito de homicidio calificado (artículo ciento ocho, inciso tres, del Código Penal), en agravio de Jonathan Esaú Arroyo Chávez, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Agravios de los recurrentes
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja dos mil setenta y cuatro), planteó como principales agravios, los siguientes:
1.1. La Sala Superior, sin fundamento alguno, desacreditó el testimonio de Frederic Aroni Ordóñez, y le dio la condición de coacusado, sin considerar que él no tiene tal condición sino que fue ofrecido como testigo, que vio por última vez con vida al agraviado cuando se retiró de la casa de Iván Jhon Aliaga Olivas y dejó a Jhonatan Arroyo (víctima) tirado sobre la cama.
1.2. La Sala Superior incurre en las mismas falencias advertidas por la Corte Suprema en la sentencia previamente anulada[1], pues omite realizar un análisis desde la perspectiva y metodología de la prueba indiciaria; así omitió valorar los siguientes indicios:
a. Se encuentra acreditado que Jhonatan Arroyo Chávez, el trece de octubre de dos mil once, se quedó en la habitación del acusado Iván Jhon Aliaga Olivas, luego de que este le dijo: “Quédate tú”, y lo empujó sobre su cama cuando se disponía a salir con Frederic.
b. La víctima con el procesado Iván Jhon Aliaga Olivas eran amigos desde mucho antes, por lo que Frederic Aroni Ordóñez no se sintió con la autoridad de llevárselo cuando el sentenciado le dijo: “Tú te quedas”.
c. Se encuentra acreditado que la última vez que el agraviado fue visto con vida se encontraba en un avanzado estado de ebriedad.
d. Se encuentra acreditado que al momento de ser hallado el cuerpo de la víctima, este tenía sangre de tipo O en sus prendas de vestir, la misma que se corresponde con su grupo de sangre. Asimismo, en la habitación del acusado Iván Jhon Aliaga Olivas se encontraron evidencias de sangre en las paredes de la habitación, así como en las zapatillas que se encontraban en su interior, correspondientes al tipo O.
e. Se encuentra acreditado que el grupo sanguíneo del acusado Iván Jhon Aliaga Olivas es A y factor Rh+.
f. Se encuentra acreditado que el cuerpo del agraviado fue hallado en el río Cunas, a un kilómetro de distancia de la vivienda del acusado, el cual presenta una profundidad en la orilla de treinta y cinco centímetros debido al bajo caudal, por lo que el cadáver no tuvo un gran recorrido hasta el lugar del hallazgo.
g. Existen indicios de capacidad para delinquir o de personalidad que se encuentran acreditados con el protocolo de pericia psicológica de Iván Jhon Aliaga Olivas, pues presenta personalidad inmadura con rasgos narcisistas, impulsivo, inestable, mostrando una moderada peligrosidad social.
h. Se encuentra acreditado que en la puerta de la habitación del acusado se halló un cartel con la frase: “Prohibido el paso a personal no autorizado, riesgo de ser violado (a) xD”.
i. Se encuentra acreditado que la víctima tenía diecinueve años, medía un metro y sesenta y cinco centímetros y presentó al momento del examen restos seminales positivo para espermatozoides humanos en muestra tomada de la región balano prepucial.
j. La versión del acusado es contradicha por la de la testigo Eliana Valero Gutiérrez y el acta de levantamiento de cadáver, respecto a la ropa con la que estuvo la víctima en el cuarto del agraviado y con la que fue encontrado el cadáver.
k. El testigo Frederic Aroni señaló que el acusado le reclamó por sus declaraciones y le dijo que si lo quiere “cagar”, “se van a cagar juntos”, lo cual fue presenciado por Ofelia Chávez Loayza y Jorge Luis Arroyo Huaynates (padres del agraviado) y su hermana Sheyla Ivonne Arroyo Chávez.
l. Existen contradicciones en las declaraciones del acusado, respecto al pasaje que entregó a Frederic Aroni.
m. En sus declaraciones durante el proceso, el acusado sostuvo que la sangre hallada en las paredes de su habitación corresponde a la que le caía por la nariz, luego se contradijo al señalar que alguna vez tuvo una riña con un primo en su habitación y que por ello existen salpicados de la sangre en las paredes; sin embargo, su justificación queda desvirtuada en tanto que la sangre hallada tanto en las paredes como en la planta de su zapatilla corresponde al grupo sanguíneo O que corresponde al mismo grupo sanguíneo del agraviado.
n. Frederic Aroni señaló que mientras él bebía en la habitación del acusado, no hubo ninguna riña entre el acusado, agraviado y él, y que tampoco habían manchas de sangre en la pared.
o. En juicio oral, el perito señaló que las manchas halladas en la habitación no son del tipo goteo, sino tipo de salpicadura o impregnación. Lo cual permitiría colegir que el cuerpo de la víctima fue trasladado de la habitación de Iván hacia otro lugar cercano, donde el acusado habría pisado la sangre hallada.
p. Se encontró en el cuarto del acusado, el quince de octubre de dos mil once, la mochila de color marrón con franjas blancas que pertenecía al agraviado, hecho que el acusado no ha podido justificar.
Segundo. De otro lado, la parte civil, en su escrito de impugnación (foja dos mil ochenta), señaló que:
2.1. No se evaluó la prueba por indicios en el presente caso.
2.2. El testimonio de Frederic Emerson Aroni Ordóñez determina que la última persona con la que estuvo la víctima fue el acusado Iván Jhon Aliaga Olivas; asimismo, señaló que el acusado lo amenazó.
2.3. El acusado Iván Jhon Aliaga Olivas en todo momento buscó deshacerse de la mochila del agraviado que se quedó en su domicilio, así el testigo Edgardo Rojas Caldas señaló que el procesado cuando quiso entregarle la mochila lo notó nervioso y perturbado.
2.4. El comportamiento del procesado durante la investigación es un indicio, pues luego de la muerte del agraviado, el acusado Iván Jhon Aliaga Olivas desapareció por completo de la universidad.
2.5. En el transcurso del proceso el acusado no pudo justificar la existencia de manchas de sangre que coinciden con el tipo de sangre del agraviado.
2.6. Los peritos que realizaron la inspección criminalística N.° 667- 2011 señalaron que la muerte del agraviado no fue por ahogamiento, pues el lugar donde fue encontrado no era profundo y el agua solo llegaba a los veinte centímetros.
2.7. A lo largo del proceso existieron diversas declaraciones del procesado que determinan que en el presente caso nos encontremos ante una persona que no ha tenido una declaración uniforme.
II. Hechos
Tercero. El trece de octubre de dos mil once, Iván Jhon Aliaga Olivas (acusado absuelto), Frederic Emerson Aroni Ordóñez y Jonathan Esaú Arroyo Chávez (víctima) estuvieron libando licor en un bar ubicado por inmediaciones de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Peruana Los Andes. Luego, el procesado Iván Jhon Aliaga Olivas les propuso ir a su domicilio en la avenida Argentina doscientos cincuenta y seis, en el barrio Buenos Aires, Chupaca, para seguir tomando licor, lo que fue aceptado por Frederic Emerson Aroni Ordóñez y Jonathan Esaú Arroyo Chávez (víctima).
Cuarto. Todos se dirigieron al domicilio mencionado a donde llegaron a las diecinueve horas con treinta minutos, previamente compraron cinco botellas de licor Feeling y se pusieron a libar los tres en la habitación de Iván Jhon Aliaga Olivas, en dichas circunstancias surgió una gresca en contra del agraviado, que terminó con la muerte de Jonathan Esaú Arroyo Chávez, aprovechando que estaba en avanzado estado de ebriedad, luego de lo cual el acusado lo tiró a orillas del río Cunas, el cual se encuentra cerca a su domicilio. Posteriormente, el cuerpo de la víctima apareció a un kilómetro de distancia de la casa del acusado, a las orillas del río Cunas, el veinte de octubre de dos mil once, esto es, a los siete días del incidente en la habitación Iván Jhon Aliaga Olivas.
III. Análisis
Quinto. El sentido impugnativo planteado por los impugnantes es cuestionar la motivación y valoración probatoria efectuada por el Colegiado Superior en la sentencia absolutoria recurrida. Al respecto, debe precisarse que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por Ejecutoria Suprema R. N. N.° 3192-2014, del siete de noviembre de dos mil dieciséis, precisó respecto a la sentencia que fue anulada, de la que derivó que se ordenara nuevo juicio oral, que:
3.3. […] al parecer, según la argumentación fiscal y de la parte civil, no se realizó una debida apreciación de los hechos atribuidos al procesado, ni se compulsaron apropiadamente los medios de prueba; no se evaluaron las contradicciones en las declaraciones del acusado y Aroni Ordóñez, y si estas fueron o no ratificadas con otros elementos de prueba; no se evaluó quién es la persona que permaneció hasta el final con el procesado Aliaga Olivas en su dormitorio y el agraviado o Aroni Ordóñez; igualmente, el Colegiado Superior no justificó válidamente por qué, pese a haber considerado que no era fiable el dicho del encausado, se le absolvió de la acusación fiscal; restándole valor a lo declarado por Aroni Ordóñez, cuyo testimonio no fue cuestionado; asimismo, no se valoraron las declaraciones de los demás testigos.
3.4. Por lo tanto, las circunstancias del suceso deben ser dilucidadas claramente en un nuevo juicio oral, con la concurrencia de los testigos Frederic Emerson Aroni Ordóñez, Ofelia Ruty Chávez Loayza, Jorge Luis Arroyo Huaynates, Eliana Mara Valero Gutiérrez y, de ser el caso, deben efectuar las contradicciones con el acusado.
3.5. En consideración a lo expuesto, debe anularse la sentencia recurrida y deberá llevarse a cabo un nuevo juicio oral, en el que se actuarán las diligencias anotadas y los demás actos de prueba que resulten necesarios para el mejor esclarecimiento y, por tanto, se emita nuevo pronunciamiento con mejor estudio de lo probado con arreglo a ley.
Sexto. Conforme se observa, los cuestionamientos realizados en su momento se refieren a temas probatorios, los cuales no fueron debidamente compulsados. Ahora bien, en la resolución impugnada se observa que dichos yerros se mantienen básicamente vinculados a la deficiente forma de evaluación de la prueba indiciaria, asimismo a la falta de justificación interna para justificar el sentido probatorio de determinados medios de prueba.
Séptimo. Así, está claro que en el presente caso, un indicio relevante son las manchas de sangre halladas en el cuarto y en la planta de las zapatillas del acusado Iván Jhon Aliaga Olivas (ambas perteneciente al grupo sanguíneo O) radicando su importancia en la concomitancia que este elemento de prueba tiene con el grupo sanguíneo de la víctima (también perteneciente al grupo sanguíneo O) y la diferencia con la del acusado (sangre de tipo “A” y factor Rh+), lo cual sumado a la declaración del testigo Frederic Emerson Aroni Ordóñez, quien indicó que mientras libaba licor conjuntamente con el procesado y la víctima, nunca llegó a ver manchas de sangre en la pared dentro del cuarto del primero de los mencionados, amerita por parte del órgano jurisdiccional una explicación debidamente motivada para entender la aptitud probatoria que se le otorgó, ya sea en un sentido incriminador o no.
Octavo. Así, revisadas las razones expuestas en la sentencia impugnada, se observa que estas no son suficientes para entender razonablemente el mérito probatorio otorgado, pues la justificación para descartar la aptitud probatoria de las citadas manchas de sangre, fue mencionar que: “Si el hecho incriminado hubiese ocurrido en la vivienda de Aliaga Olivas, también se hubiesen hallado dichas evidencias hemáticas en el piso”, lo que es una explicación arbitraria frente a la concomitancia de los indicios antes señalados.
Noveno. Aquí es bueno precisar que la aptitud probatoria de los indicios se obtiene a partir de su análisis en conjunto, no es correcto, en consecuencia, proceder a una valoración individualizada. Esto involucra que la evaluación que el órgano jurisdiccional debe realizar, siempre será una lectura integral del conjunto de indicios presentados, a partir de lo cual pueda determinar su coherencia, correspondencia y no contradicción, por lo que los fundamentos que se deben expresar en una resolución de este tipo, ya sea para la absolución o condena de las personas que se encuentren imputadas, deben dirigirse a realizar este análisis de conjunto; esto es, explicar si existe correspondencia y concomitancia entre los indicios evaluados, o en su caso, argumentar sobre la contradicción que existe entre ellos, mas no así realizar una evaluación enfocada a la lectura individualizada de cada indicio, lo que inexorablemente derivará a restar mérito probatorio a este tipo de pruebas.
Décimo. Asimismo, es pertiniente (sic) destacar que el Colegiado Superior obvió en la evaluación probatoria la coincidencia temporal existente entre la fecha del hallazgo del cadáver, esto es, el veinte de octubre de dos mil once, con las conclusiones del Protocolo de Necropsia, el cual precisó que el tiempo de muerte es de aproximadamente de entre siete a ocho días, coincidiendo tal conclusión indefectiblemente con la fecha en la que el acusado y la víctima se encontraban en su habitación libando licor.
Decimoprimero. Tampoco es de recibo, de cara a una explicación razonable de la absolución, que el Colegiado Superior descarte la aptitud probatoria de lo manifestado por el testigo Frederic Emerson Aroni Ordóñez, solo por el hecho de ser esta contrapuesta a la del acusado Iván Jhon Aliaga Olivas, sin merituar la persistencia y coherencia que han tenido cada uno, para determinar la capacidad acreditativa de cada una de ellos.
Decimosegundo. Conforme puede observarse, en el presente caso, no se ha llegado a dar una explicación razonable del fallo absolutorio, en la medida de la pluralidad de elementos de prueba que han sido actuados en el juicio oral, por lo que corresponde declarar nula la sentencia y proceder al desarrollo de un nuevo juicio oral.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
NULA la sentencia del nueve de abril de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió absolver al procesado Iván Jhon Aliaga Olivas de los cargos en su contra por la presunta comisión como autor del delito de homicidio calificado (artículo ciento ocho, inciso tres, del Código Penal), en agravio de Jonathan Esaú Arroyo Chávez; en consecuencia, ORDENARON que se desarrolle un nuevo juicio oral que será llevado a cabo por otra Sala Penal de la Corte Superior de origen. Se haga saber.
Intervino la jueza suprema Chávez Mella, por impedimento del juez supremo Guerrero López, que a su vez reemplaza a la jueza suprema Barrios Alvarado. Asimismo, integra el Colegiado el juez supremo Neyra Flores, por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
NEYRA FLORES
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
CHÁVEZ MELLA