Sumilla. Nulidad de la sentencia absolutoria. Es verdad que los documentos presentados por el fiscal acreditan que el procesado no cumplió con rendir cuentas sobre el dinero entregado, pero ello no es suficiente para acreditar todos los elementos que configuran el tipo penal atribuido. Por otro lado, también es verdad que fue el procesado quien presentó las pruebas de descargo detalladas previamente, cuando fue extraditado por ese hecho; sin embargo, ante la duda sobre la autenticidad de la referida documentación presentada, dada la afectación del patrimonio público que podría materializarse sin prueba fehaciente y en atención a los argumentos del recurrente y los del fiscal supremo, se patentiza la necesidad de anular el juicio oral celebrado, a fin de que se completen las diligencias pertinentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 80-2020, Amazonas
Lima, diez de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (foja 964), que absolvió de la acusación fiscal a Félix Encinas Aujtukai como autor de la comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-peculado doloso agravado, en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio de Educación, ilícito penal previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, modificado por la Ley número 26198 (concordante con el artículo 426 del mismo código). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El representante del Ministerio Público, en el recurso incoado (foja 1002), solicita que se declare nula la sentencia, toda vez que la Sala Superior no tomó en consideración que el testigo César Ferroñan Millan declaró que el procesado no presentó la rendición de cuentas del dinero que recibió; en el mismo sentido informa el Oficio número 033-2009/GOB.REG.AMAZONAS/DRE-/A-UGEL. Tampoco consideró que, en el dos mil dieciocho, el procesado fue capturado por la interpol en Colombia, en mérito de este proceso. Por otro lado, se observa que el procesado presentó documentos adulterados (recibos y fotografías),
hechos de favor varios años después, tales documentos no tienen ningún valor probatorio, por lo que incluso debería abrírsele una investigación. Se tomaron como verdaderos los recibos presentados, lo que debe aclararse, previa investigación. Así, la motivación de la Sala, basada en documentos adulterados, no tiene fundamento y deja sin castigo al acusado, quien dejó de realizar las mejoras a las cuales estaba destinado el dinero.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. De la acusación fiscal (foja 607) se desprende que al procesado Félix Encinas Aujtukai, en su calidad de servidor público, se le encargó la ejecución del mantenimiento preventivo de la Institución Educativa número 17113, ubicada en la comunidad nativa de Pumpuna, en el distrito de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, región de Amazonas, desde el mes de enero hasta el veintinueve de agosto de dos mil nueve, conforme se advierte del Oficio número 104-09-GOB.REG.AMAZONAS/DREA/UGEL-C/AGI/OPP, dirigido a la Fiscalía Provincial Mixta de Condorcanqui, documento que informa sobre la suma de S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles) que recibió el procesado del Ministerio de Educación, a efectos de que se ejecute el aludido mantenimiento de la Institución Educativa número 17113; desembolso que se hizo a su cuenta número 4026563769 del Banco de la Nación.
Esta suma de dinero fue retirada en su totalidad por el procesado Félix Encinas Aujtukai, quien se apropió de ella, pues no habría presentado ante la UGEL Condorcanqui la rendición de los gastos realizados por el monto de dinero recibido, sin importarle que ese dinero estaba destinado a cubrir los fines asistenciales en el sector de educación de esa comunidad, de manera específica en el mejoramiento de los ambientes físicos, instalaciones, mobiliarios, equipos y otros de la mencionada Institución educativa, a fin de brindar educación a los alumnos en un ambiente adecuado y sin riesgo alguno, con lo que se demuestra el ilícito proceder de su conducta.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En el literal c) del fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario número 4-2005/CJ-116 (Definición y estructura típica del delito de peculado), se señala que la: “Apropiación […] estriba en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos” (sic).
Cuarto. El cuestionamiento del recurrente estriba en señalar que no existe una adecuada motivación de los argumentos que sirvieron para absolver al procesado, pues estos se basan en documentos adulterados, los que fueron presentados por el procesado, años después del evento criminal.
Quinto. En efecto, para absolver al encausado, la Sala Superior aceptó las pruebas de descargo que aquel presentó y concluyó que no se apropió del dinero que le fue entregado, sino que fue convertido en quince carpetas y treinta sillas fabricadas en madera, las que fueron trasladadas en canoas. En suma, los caudales entregados continúan en la esfera de propiedad del Ministerio de Educación. Asimismo, tampoco se acreditó el dolo de su conducta.
Sexto. Las pruebas presentadas por el procesado fueron:
a) Copia legalizada del acta extraordinaria celebrada en la Institución Educativa número 17113-Pumpuna, el catorce de marzo de dos mil nueve, a raíz de que el procesado convocó a los padres de familia para decidir los siguientes temas: primer punto, advertir la necesidad de la institución, es decir, adquirir quince carpetas personales, treinta sillas de madera, pintado y colocación de puertas y chapas. Segundo punto, conformar un comité de adquisición y un comité veedor.
b) Copia legalizada del recibo de pago por transporte fluvial del veinticuatro de octubre de dos mil nueve, con que acreditaría que el procesado, en su calidad de director de la mencionada institución educativa, pagó S/ 200 (doscientos soles) a Genaro López Chiarmach por transportar sillas, mesas, pinturas y tablas.
c) Recibo de pago por trabajo de carpintería del veinticuatro de octubre de dos mil nueve, por S/ 1525 (mil quinientos veinticinco soles), con que acreditaría que el procesado pagó a Tiberio Nanchi Sumpa por la confección y colocación de puertas de madera, reparación de paredes de madera y por trabajos de carpintería en sillas y mesas.
d) Copia legalizada de la Boleta de Venta número 003-000426, por el pago de S/ 2775 (dos mil setecientos setenta y cinco soles), por trabajos de la empresa Mini Aserradero Denis para la reparación de quince mesas y treinta sillas, que corresponderían a la citada institución educativa.
e) El Informe número 1-2009, que demuestra que el procesado, el dos de abril de dos mil nueve, cumplió con el objetivo del monto desembolsado en su cuenta corriente: S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles).
f) Correo electrónico que demuestra que el doce de enero de dos mil diez, habría recibido a través de su correo, por parte de William Barreto Méndez, jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales, la noticia de una beca completa para el año dos mil diez en Colombia, lo que imposibilitó que rindiera cuentas de los gastos realizados.
g) El acta de apoyo por los trabajos ejecutados a favor de la institución, del catorce de noviembre de dos mil nueve, que da cuenta de que, reunidos en el despacho comunal, autoridades de la comunidad nativa de Pumpuna y los pobladores firmaron respaldando el apoyo a los trabajos ejecutados y culminados de la obra encomendada.
h) Tomas fotográficas que acreditan la remodelación del aula de la institución educativa en la comunidad nativa Pumpuna Unsa.
Séptimo. Es verdad que los documentos presentados por el fiscal acreditan que el procesado no cumplió con rendir cuentas del dinero entregado, pero ello no es suficiente para acreditar todos los elementos que configuran el tipo penal atribuido. Por otro lado,
también es verdad que fue el procesado quien presentó las pruebas de descargo detalladas previamente, cuando fue extraditado por ese hecho; sin embargo, ante la duda sobre la autenticidad de la referida documentación presentada, dada la afectación del patrimonio público que podría materializarse sin prueba fehaciente, y en atención a los argumentos del recurrente y los del fiscal supremo, se patentiza la necesidad de anular el juicio oral celebrado, a fin de que se completen las siguientes actuaciones:
1) Citar a declarar a los miembros que hubieran conformado el comité de adquisición y el comité veedor, esto es a Cenepo Sumpa Nagkai (representante de la Apafa), Tiberio Nanchi Sumpa (APU de la comunidad), Isidro Nanchi Sumpa (promotor de salud), David Sumpa Sutag, Moisés Wachapa Sutag y Moisés Impi Shikio.
2) Citar a Genaro López Chiarmach por el pago de transporte fluvial de sillas, mesas, pinturas y tablas.
3) Citar a Tiberio Nanchi Sumpa, quien habría realizado trabajos de carpintería en la institución educativa.
4) Citar al representante del Mini Aserradero Dennis, sobre la reparación de quince mesas y treinta sillas, y sobre la expedición de la otorgada Boleta de venta número 003-000426.
5) Y en el mismo sentido que opinó el fiscal supremo, que se realice un informe pericial complementario sobre el recibo de pago, boleta de venta y demás documentos, a fin de determinar si hubo perjuicio patrimonial, pues el informe contable obrante en autos (foja 576) determinó que no se encontró documento alguno, como se sostuvo, incluso, en el contradictorio (foja 931).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NULA la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (foja 964), que absolvió de la
acusación fiscal a Félix Encinas Aujtukai como autor de la comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-peculado doloso agravado, en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio de Educación, ilícito penal
previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, modificado por la ley número 26198 (concordante con el artículo 426 del mismo código), ORDENARON que otro Colegiado Superior realice nuevo juicio oral y que se practiquen las diligencias señaladas, bajo responsabilidad. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ