Fundamentos destacados: 2.3 En el caso de autos no cabía admitir la conclusión anticipada, puesto que en la sesión de juicio oral del primero de abril de dos mil catorce (folio trescientos noventa), el imputado, al ser preguntado respecto de considerarse responsable de los hechos materia de acusación -conclusión anticipada del proceso-, respondió afirmativamente; no obstante, al momento de tomar la palabra su defensor, luego de aceptar la conformidad de su patrocinado, pidió que se tomara en cuenta la versión exculpatoria de este, en tanto que desconocía la edad real de la agraviada, pues creía que contaba con quince años de edad, y que la relación sexual mantenida fue de mutuo acuerdo y con consentimiento de la menor, más aún que no se le hallaron signos de violencia física.
2.4 Lejos de solicitar a la defensa aclare la contradicción suscitada o explicara al imputado sobre el carácter del asentimiento efectuado, el Colegiado Superior emitió la sentencia conformada, lo que constituye del órgano judicial que la fiscalía presente en el acto tampoco
2.5 En consecuencia, se ha incurrido en causa de nulidad insalvable, prevista en el numeral 1), del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, por lo que corresponde declarar la nulidad de la venida en grado para que se inicie el juzgamiento y se emita un pronunciamiento arreglado a ley.
Sumilla. La nulidad de la sentencia conformada por falta de cabal allanamiento. Para emitir una sentencia conformada, el allanamiento o conformidad del imputado y de su defensa técnica deben concurrir; de lo contrario, queda afectada de nulidad insalvable. Corresponde fijar las reglas de comparecencia para asegurar la presencia del acusado en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2642-2014, LIMA
Lima, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado don Danny Richard Gonzales Ríos (folios trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos dos); con los recaudos que se adjuntan al principal.
Interviene como ponente el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia conformada del primero de abril de dos mil catorce (folios trescientos ochenta y siete a trescientos ochenta y nueve vuelta), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la que se condenó al precitado sentenciado como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con clave N.° 301-2012 (de doce años de edad), se le impusieron veinte años de privación de la libertad, y se fijó en veinte mil soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Indicó que no se tuvo en cuenta que confesó haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la agraviada, en la creencia de que tenía quince años de edad, por cuanto fue esta quien le dijo que tenía esa edad; además, no se actuaron los medios de prueba que demostrarían su versión; de tal forma que el recurrente incurrió en un error de tipo invencible. Sostuvo, también, que no existe verosimilitud en la versión de la agraviada, puesto que el reconocimiento médico concluyó que no existió violencia para sostener las relaciones sexuales, lo que desbarata la incriminación de la agraviada; razones por las cuales plantea ser absuelto de los cargos imputados.
3. SINOPSIS FÁCTICA
Aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, del veintiséis de octubre de dos mil doce, la menor identificada con clave N.° 301-2012, de doce años de edad, salió del CE Escuela de Jesús, ubicado en la Mz. A, de la Urbanización Mariscal Cáceres de San Juan de Lurigancho y subió a la mototaxi del procesado don Danny Richard Gonzales Ríos para dirigirse a su domicilio, ubicado en la Mz. 09, lote 06, de la urbanización mencionada.
Sin embargo, el vehículo se averió en el camino, por lo que la agraviada descendió, pero el imputado la alcanzó y le dijo que subiera. Para lograr su cometido la amenazó con cortarle los dedos y le indicó que: “Estaba y loco por ella” y “que la iba a seguir”, optando la víctima por subir al vehículo menor; luego de lo cual, el agente desvió el rumbo hasta el paradero 7, de la avenida Central, de la urbanización Mariscal Cáceres y se estacionó en un lugar desolado donde le propuso ir a un hotel, por lo que ella se bajó del vehículo menor; no obstante, el agresor logró subirla nuevamente, pese a que ella lo golpeó; es así que no pudo impedir que él se bajara el short y la ropa interior.
El acusado sacó un 1 preservativo y la obligó a bajarse las pantys y la trusa. Ante la defensa que desplegaba su víctima, se recostó sobre ella y le tapó la boca con una mano y la ultrajó por la vagina y luego por el ano.
Al promediar las dos horas con quince minutos de la madrugada del veintisiete de octubre de dos mil doce, la llevó hasta un grifo de la zona donde se presentaron los padres y la esposa del procesado, y un hombre conocido como “Toallín”, quienes le recriminaron su actitud. Luego de ello, la agraviada fue conducida a su domicilio y entregada a su señora madre, doña Celestina Ccorihuamán Cayllahua.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
La señora fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Suprema Penal, en el dictamen número mil novecientos cuarenta y tres (folios nueve a once del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1 El inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, contempla el delito de violación sexual de menor de edad.
1.2 La Ley N.° 28122, contempla los alcances de la conclusión anticipada.
1.3 El Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, sobre nuevos alcances de la conclusión anticipada, presupuestos para fundamentar y determinar la pena.
1.4 El numeral uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, señala que la Corte Suprema declarará la nulidad cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO DEL CASO
2.1 La conclusión anticipada del juicio requiere que el encausado y su señor abogado defensor acepten, de forma coincidente y clara, en todos los casos, el relato fáctico propuesto por el Ministerio Público en su acusación escrita, por lo que ante el allanamiento de la parte se excluye la actividad probatoria que se realizaría al interior de un juicio oral.
2.2 Es así que resulta obvio que el emplazamiento al imputado y su señor defensor debe realizarse sin vicios que causen su nulidad, es decir que el allanamiento o aceptación de los cargos debe ser coincidente, como se tenía dicho.
2.3 En el caso de autos no cabía admitir la conclusión anticipada, puesto que en la sesión de juicio oral del primero de abril de dos mil catorce (folio trescientos noventa), el imputado, al ser preguntado respecto de considerarse responsable de los hechos materia de acusación -conclusión anticipada del proceso-, respondió afirmativamente; no obstante, al momento de tomar la palabra su defensor, luego de aceptar la conformidad de su patrocinado, pidió que se tomara en cuenta la versión exculpatoria de este, en tanto que desconocía la edad real de la agraviada, pues creía que contaba con quince años de edad, y que la relación sexual mantenida fue de mutuo acuerdo y con consentimiento de la menor, más aún que no se le hallaron signos de violencia física.
2.4 Lejos de solicitar a la defensa aclare la contradicción suscitada o explicara al imputado sobre el carácter del asentimiento efectuado, el Colegiado Superior emitió la sentencia conformada, lo que constituye del órgano judicial que la fiscalía presente en el acto tampoco advirtió.
2.5 En consecuencia, se ha incurrido en causa de nulidad insalvable, prevista en el numeral 1), del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, por lo que corresponde declarar la nulidad de la venida en grado para que se inicie el juzgamiento y se emita un pronunciamiento arreglado a ley.
Situación jurídica del encausado
2.6 Por otro lado, el procesado fue detenido el veintisiete de octubre de dos mil doce, tal como se aprecia del folio diez; al dictarse sentencia condenatoria en su contra, la que se debe declarar nula; por tanto, a la /fecha, el plazo máximo de detención sin condena ha transcurrido en exceso (mayor a dieciocho meses); razón por la que el encausado debe acudir al nuevo juicio oral en libertad, bajo la medida de [comparecencia restrictiva; motivo por el cual debe disponerse su (inmediata libertad.
2.7 Al ordenarse su excarcelación, corresponde fijar reglas de conducta con la finalidad de evitar que eluda la concurrencia a la Sala Penal que lo juzgará, por lo que corresponde mandar que acuda semanalmente a las instalaciones de la Sala Superior de Juzgamiento para justificar sus actividades; y se halle arraigado en Lima, sin poder alejarse sin previa autorización, en tanto se defina este proceso; todo bajo apercibimiento de variarse la medida restrictiva para asegurar la eficacia del juzgamiento.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, con lo opinado por la señora fiscal adjunta suprema, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, DECLARAR NULA la sentencia conformada del primero de abril de dos mil catorce (folios trescientos ochenta y siete a trescientos ochenta y nueve vuelta), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la que se condenó a don Danny Richard Gonzales Ríos, como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con clave N.° 301- 2012 (de doce años de edad), se le impusieron veinte años de privación de la libertad, y se fijó en veinte mil soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
1. MANDAR se realice el juicio oral correspondiente por otro Colegiado Superior, el que deberá actuar con celo y celeridad en el ejercicio de sus funciones, y tener en cuenta lo expuesto en la presente Ejecutoria.
2. ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD de don Danny Richard Gonzales Ríos, la que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
3. IMPONER al procesado la medida personal de comparecencia restringida y FIJAR, como reglas de conducta para asegurar su permanencia en el proceso, las siguientes: 1. Comparecer el primer día hábil de cada semana personal y, obligatoriamente, a la Sala Penal, a fin de informar y justificar sus actividades. No ausentarse del lugar de su residencia, sin previo aviso y autorización de la Sala Penal que lo juzgará. Hágase saber y devuélvase.