Sumilla: Nulidad de la sentencia por contravención al derecho a la motivación de resoluciones judiciales
1. La motivación de las resoluciones judiciales, como garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a los decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática.
2. La argumentación de una decisión condenatoria debe mostrar que todas fas pruebas actuadas se valoraron de forma conjunta y razonada, y los alegatos de tas partes fueron tomados en cuenta; ello, a su vez, garantiza la posibilidad de los justiciables de Impugnar las decisiones judiciales.
3. En el presente caso, no se garantizó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales del impugnante, debido a que no existe pronunciamiento alguno sobre sus argumentos de defensa, ni se le otorgó la posibilidad de ofrecer las pruebas que, a su criterio, sustentan su defensa y versión de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1236-2018, HUÁNUCO
Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Lizandro Muñoz Chávez contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho (folio 428), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimíento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, e impuso ocho años de pena privativa de libertad, tres mil soles por concepto de reparación civil, doscientos días-multa e inhabilitación por un año.
Intervino como ponente el juez supremo Quintanilla Chacón.
CONSIDERANDO
ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO. Según el dictamen acusatorio (folio 199) y requisitoria oral (folio 424):
1.1. El diez de setiembre de dos mil cuatro, en horas de la mañana, el acusado -Leandro Muñoz Chávez entregó a la sentenciada Irene Miguelina Sánchez Bedoya un taper de plástico que contenía un kilo con ochocientos gramos de pasta básica de cocaína, en el paradero de vehículos con destino a la localidad de Monzón, para que lo transporte a la ciudad de Cachicoto. Luego, dicha sentenciada fue intervenida por los efectivos policiales de la Deandro, en el sector de Jacintino, carretera de penetración de Tingo María-Monzón, cuando viajaba como pasajera del vehículo con placa de rodaje SQJ-079, de la empresa de transportes El Turista.
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal (específicamente la modificatoria de la Ley N.° 28002).
FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
SEGUNDO. La defensa técnica del procesado Lizandro Muñoz Chávez, al fundamentar su recurso de nulidad (folio 451), precisó que:
2.1. Se le produjo un estado de indefensión, debido a que en la primera sesión del juicio oral ofreció la actuación de tres declaraciones testimoniales de descargo; sin embargo, la Sala Superior denegó dicho ofrecimiento, señalando que la Sala Suprema únicamente dispuso que se actúe la declaración de la testigo impropia Irene Miguelína Sánchez Bedoya y no otras declaraciones.
2.2. Es Inaudito, contradictorio e incongruente que se haya considerado como prueba de su responsabilidad el acta de registro personal de la sentenciada Irene Miguelina Sánchez Bedoya.
2.3. El hecho de que las declaraciones de la sentenciada Irene Miguelina Sánchez Bedoya se hayan recibido inmediatamente después de su intervención y en presencia del representante del Ministerio Público no otorga valor ¡ncriminatorio absoluto a estas pruebas, debido a que dicha sindicación es por represalia contra el impugnante, pues este tuvo problemas con la medio hermana de la sentenciada, con relación a la paternidad de un menor; además, estas sindicaciones no fueron corroboradas con prueba periférica.
2.4. Lo descrito fue advertido por la Sala Suprema; por ello, dispuso que la sentenciada Irene Miguelina Sánchez Bedoya concurra al juicio oral a fin de ser examinada y contrainterrogada por la defensa del procesado impugnante. Asimismo, al no haber concurrido esta procesada al juicio no puede citarse su declaración incriminatoria como prueba de cargo.
2.5. La Sala Superior estableció que el recurrente no acreditó la supuesta enemistad existente entre este y la sentenciada Irene Miguelina Sánchez Bedoya; sin embargo, de forma incongruente, también denegó el ofrecimiento de pruebas que corroboraban lo alegado por el impugnante.
2.6. El Colegiado Superior tampoco evaluó las incongruencias en las que incurrió la sentenciada Irene Miguelina Sánchez Bedoya, con relación a las características físicas de la persona a quien identifica con el apodo de Cocoliso.
DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
TERCERO. El derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la Constitución Política del
Perú, garantiza que ios órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que lo llevan a tomar determinada decisión.
3.1. Con relación a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela[1] (criterio compartido por este Tribunal), precisó -con relación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales- que:
77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal [también] ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de’ pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
[Continúa…]
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