Anulan sentencia porque acta de sesión de audiencia no fue suscrita por presidencia ni secretaría de sala [RN 643-2019, Pasco]

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Fundamentos destacados: Cuarto. […] De la revisión del expediente, que en original ha sido elevado a esta instancia suprema en razón al recurso de nulidad postulado por la defensa de Crespín Ascanoa Calzada, se verifica que las actas descritas no cuentan con la certificación de la Secretaría de Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Además, se advierte que la última acta de sesión de audiencia de juicio oral, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 1117), correspondiente a la emisión de la resolución final (acto procesal de gran entidad), no cuenta con suscripción alguna por parte de la Presidencia y Secretaría de la Sala.

La omisión descrita por parte del Tribunal Superior que, cabe indicar, carece de justificación alguna, contraviene una obligación procedimental esencial e invalida el mérito de las actas en mención y de los actos procesales contenidos en ellas. En atención a ello, constituye un vicio insalvable de nulidad.


Sumilla. Nulidad de sentencia condenatoria: las graves irregularidades advertidas impiden un análisis de fondo de los agravios, por lo que la audiencia de juzgamiento del recurrente se encuentra viciada de nulidad absoluta, al configurarse la causal invalidatoria prevista en el inciso primero, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales; por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme lo dispone el artículo doscientos noventa y nueve del citado cuerpo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 643-2019, PASCO

Lima, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Crespín Ascanoa Calzada contra la sentencia del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 1085), emitida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Roodver Manuel Colqui Quiñónez, Juan Alberto Saavedra Céspedes, Roberto Gerardo Marcos Maurtua, Augusto Fido Puente Rojas y Oliver Alexander Curi Flores; y como autor del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar de manera solidaria con su cosentenciado Juan Sierra Carhuaricra a favor de los agraviados.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS

La defensa del sentenciado Crespín Ascanoa Calzada, en su recurso de nulidad del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 1122), solicitó la absolución de su patrocinado, conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales. Puntualizó lo siguiente:

1.1. La inexistencia de medio de prueba de cargo de carácter objetivo, que demuestre su responsabilidad frente al hecho materia de acusación, capaz de enervar el principio de presunción de inocencia.

1.2. Los medios de prueba obtenidos en la etapa de investigación e instrucción no resultan suficientes pues se vulneraron las garantías procesales y constitucionales. Se verifica que la declaración de las testigos Evelin Liz Puente Zevallos e Hilda Ildefonso Carhuaricra no contó con la presencia del abogado defensor, conforme exige el artículo 72, inciso 3, del Código de Procedimientos Penales. Además, el dicho de estas personas se contradice con lo señalado por el confeso Abel Gómez Vitor.

1.3. La Fiscalía no ha logrado probar que haya proporcionado la escopeta calibre 12 MGP-43 de serie N.° 40394 al confeso Gómez Vitor. No existe prueba directa que demuestre su participación en los hechos de asalto o colaboración para la misma. La condena se basa solo en la versión de los testigos, que no coadyuvó al hecho preciso respecto al momento de entrega del arma, pues únicamente mencionaron haber visto a Gómez Vitor en el domicilio del sentenciado, horas después del asalto.

1.4. No se valoraron objetivamente los medios de prueba a favor de la defensa. La Sala Superior se remite a una fundamentación prejuiciosa, en creencias que no tienen corroboración periférica. No se valoraron las declaraciones de Gómez Vitor ni Juan Sierra Carhuaricra. Las declaraciones de Irma Susy Ildefonso Escobal y Amelia Ascanoa Vitor, no permiten establecer la entrega del arma.

1.5. Las actas de recojo (foja 84) e incautación (foja 89) no cumplen con lo previsto en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales, respecto a la participación obligatoria del Ministerio Público, por lo que no debieron ser valoradas; además, los casquillos encontrados no coinciden con la presunta arma aportada. En cuanto al acta de reconocimiento (foja 91), esta no cumple con lo previsto en el artículo 146 de la citada norma, pues no se realizó la descripción previa del arma. Con la pericia de balística forense N.° 140/2004 no se demuestra la entrega de armas por parte del sentenciado, solo el estado de disparo reciente; además, conforme con el acta de recojo de municiones de los integrantes de la ronda campesina se señaló que Iván Trinidad Rosas días realizó antes el disparo en defensa de sus propiedades.

1.6. El Ministerio Público no postuló prueba indiciaria, pese a lo cual la autoridad judicial lo hizo. No se estableció cuál es el hecho base. Las contradicciones en la declaración del imputado carecen de calidad de medio de prueba. La alegada mala justificación a la que hace referencia la Sala Superior no resulta suficiente para condenarlo. La relación amical o de familiaridad entre los acusados no denota una vinculación destinada a la comisión de actos delictivos.

1.7. No se respetó el principio de inmediación y el desvanecimiento de los medios probatorios, en el acto de juicio oral no se han producido nuevas pruebas de cargo que conlleven a corroborar los cargos incoados.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL

La acusación fiscal del treinta de setiembre de dos mil once (foja 325) postula como hecho incriminado lo siguiente:

2.1. El veintiuno de junio de dos mil cuatro, a las 19:15 horas, aproximadamente, cuando los agraviados Roodver Manuel Colqui Quiñónez (fiscal provincial mixto de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Pasco), Juan Alberto Saavedra Céspedes (médico legista), Roberto Gerardo Marcos Maurtua (técnico necropsiador de la División Médico Legal de Pasco), Augusto Fido Puente Rojas y Oliver Alexander Curi Flores (suboficiales de la PNP), retornaban a la ciudad de Cerro de Pasco a bordo de la camioneta policial de placa de rodaje WN2370, luego de haber participado en la diligencia de levantamiento de cadáver de Floriduela Linda Ayala Malpartida (practicada en la localidad de Huachón), a un kilómetro del Centro Poblado Menor de Carhuac del distrito de Ninacaca-Pasco, fueron emboscados por los acusados (sentenciados) Abel Gómez Vítor, Juan Sierra Carhuaricra, Héctor Julio Sierra Carhuaricra, Wilmer Jerónimo López Páucar y Elvis Idelfonso Carhuaricra, quieres provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, con la finalidad de arrebatarles sus pertenencias, los enfrentaron a tiros y realizaron disparos a quemarropa contra los agraviados.

2.2. Producto de dicho enfrentamiento (que duró ocho minutos aproximadamente) y debido a su superioridad numérica, consiguieron que los agraviados se pusieran a buen recaudo alejándose de la unidad móvil, hecho que fue aprovechado por los acusados para arrebatarles sus pertenencias que se encontraban al interior de la camioneta.

2.3. Para la perpetración del delito los procesados se desplazaron al lugar de los hechos en el vehículo de placa de rodaje AQI-453, que previamente habría sido tomado en alquiler de su propietaria Sonia Marisol Gavino Cajahuamán por el ahora occiso Elvis Franklin Idelfonso Carhuaricra; y utilizaron la escopeta retrocarga MGP-43 calibre 12 serie N.° 40349, que les habría proporcionado el procesado Crespín Ascanoa Calzada, armamento que pertenecía al Comité de Autodefensa del Centro Poblado Menor de San Juan de Yanacachi-Pasco.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

TERCERO. Previo a un análisis del fondo de la controversia y a la absolución de los agravios postulados por el recurrente, este Tribunal Supremo advierte, de manera liminar, la presencia de vicios invalidatorios insubsanables que representan la vulneración de principios y garantías que rigen el proceso penal, y desacreditan su naturaleza.

CUARTO. En el proceso penal del antiguo modelo, las actas representan la perennización acreditativa de las actuaciones producidas en el contradictorio; como tal, se encuentran revestidas de formalidades que dan fe de su contenido.

El artículo 291 del Código de Procedimientos Penales establece:

El acta de audiencia será leída antes de la sentencia y firmada por el presidente y secretaria de la Sala, dejándose constancia de las observaciones formuladas por las partes procesales. en el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente.

En el presente caso, se advierte que el juicio oral seguido contra el recurrente Crespín Ascanoa Calzada se desarrolló en seis sesiones de audiencia:

− Del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1022).
− Del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1027).
− Del seis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1033).
− Del veinte de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1041).
− Del siete de enero de dos mil diecinueve (foja 1055).
− Del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 1117).

De la revisión del expediente, que en original ha sido elevado a esta instancia suprema en razón al recurso de nulidad postulado por la defensa de Crespín Ascanoa Calzada, se verifica que las actas descritas no cuentan con la certificación de la Secretaría de Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Además, se advierte que la última acta de sesión de audiencia de juicio oral, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 1117), correspondiente a la emisión de la resolución final (acto procesal de gran entidad), no cuenta con suscripción alguna por parte de la Presidencia y Secretaría de la Sala.

La omisión descrita por parte del Tribunal Superior que, cabe indicar, carece de justificación alguna, contraviene una obligación procedimental esencial e invalida el mérito de las actas en mención y de los actos procesales contenidos en ellas. En atención a ello, constituye un vicio insalvable de nulidad.

QUINTO. Adicionalmente, se verifica que la actuación de la Sala Superior, durante el juicio oral, representó limitaciones en el ejercicio de la defensa y la negación al debido proceso. Así, tenemos que se restringió el acceso del encausado a los alcances de la Ley N.° 28122, Ley de Conclusión Anticipada, como puede verse en el acta de sesión de audiencia de juicio oral del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 2027) donde el Colegiado Superior, tras la postulación oral de cargos por parte del representante del Ministerio Público, refiere:

Pasamos a la siguiente etapa del juzgamiento oral, ya se ha hecho un breve resumen de la acusación fiscal, en esta verificamos, de acuerdo al dictamen acusatorio que se trata de más de 04 procesados; al respecto la Ley N.° 28122 señala que cuando se trata de más de 04 procesados, la conclusión anticipada no resulta aplicable […], vamos a pasar a la siguiente etapa.

La conclusión anticipada del juicio oral se fundamenta en la institución de la conformidad, el reconocimiento de los principios de adhesión, celeridad y economía en el proceso penal. Reviste un carácter expreso y unilateral del procesado, al amparo de su defensa, que significa la renuncia al contradictorio y al juicio público.

La regulación de esta institución jurídica se encuentra prevista en la Ley N.° 28122, norma que en su artículo 5 establece los efectos del reconocimiento de cargos por parte del encausado al iniciar el juzgamiento, y fija las condiciones que legitiman dar anticipadamente por concluido el debate oral. Por su parte, el Acuerdo Plenario N.° 05- 2008/CJ-116[1], en su fundamento 11, refiere:

La oportunidad procesal en que tiene lugar la conformidad está claramente estipulada en la Ley Procesal Penal. El emplazamiento al imputado y su defensa, de cara a la posible conformidad, constituye un paso necesario del periodo inicial del procedimiento del juicio oral.

Lo expuesto permite que, como garantía del derecho de defensa y debido proceso, se erija la obligación –propia del juicio oral– de informar al encausado de los alcances (beneficios procesales) de la conclusión anticipada del juzgamiento.

Si bien el artículo 2, numeral 2, de la Ley en mención refiere que no procede la conclusión anticipada de la instrucción cuando el delito ha sido cometido por más de cuatro personas, o a través de una banda u organización delictiva. La Sala Superior confunde el alcance de este apartado normativo, por cuanto dicha regulación hace referencia expresa a la CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN y no a la del juicio oral, regulada en el artículo quinto de la Ley en comento. La omisión procesal antes descrita resulta insubsanable.

SEXTO. Además, pese a que la norma adjetiva, en los artículos 234 al 279 del Título III, describe de manera pormenorizada cada uno de las etapas y actuaciones procesales que delimitan el proceso penal (modelo antiguo), en el caso de autos no se verifica que la Sala Superior haya materializado la recepción de los alegatos finales de defensa, así como la defensa material del encausado, conforme con la obligación procesal contenida en los artículos 277 y 279 del Código de Procedimientos Penales.

Así, en sesión de audiencia de juicio oral del siete de enero de dos mil diecinueve (foja 2055), la Sala Superior suspendió el debate para ser continuado el dieciséis de enero a las once horas, y si bien se programó en dicha fecha la exposición de los alegatos finales de la defensa técnica y la defensa material del encausado, de la revisión de autos no se verifica la celebración de dicha sesión de audiencia.

Por el contrario, tras la reprogramación de la sesión de audiencia de juicio oral del siete de enero de dos mil diecinueve, el siguiente acto procesal es el referido a la emisión de la resolución final-sentencia (sesión de audiencia del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, foja 1117), lo que, además, refleja el incumplimiento de los plazos procesales que, bajo sanción de nulidad, se encuentran regulados en el artículo 279 del Código adjetivo que refiere:

Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad.

SÉPTIMO. Cabe precisar que, si bien corre en autos el escrito de la defensa cuya sumilla refiere “informe final” (foja 1079), con el contenido de sus conclusiones finales, del tenor de la sentencia no se verifica la referencia por parte de la Sala Superior a la tesis de cierre de la defensa, la cual, valorada y contrastada con la prueba de cargo y descargo actuada, haya permitido a dicho órgano concluir por la responsabilidad del encausado. Situación que configura una flagrante vulneración del derecho de defensa.

OCTAVO. Las graves irregularidades advertidas impiden un análisis de fondo de los agravios, pues vician de nulidad absoluta a la audiencia de juzgamiento del recurrente, al configurarse la causal invalidatoria prevista en el inciso primero, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme lo dispone el artículo doscientos noventa y nueve del citado cuerpo legal.

Asimismo, debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura las graves irregularidades advertidas, para que proceda conforme con sus atribuciones.

NOVENO. Finalmente, contra el encausado Crespín Ascanoa Calzada se dictó mandato de detención, conforme Auto apertorio de instrucción (foja 104). Disposición judicial que al ser revocada se dispuso comparecencia restringida, sujeta a reglas de conducta, conforme se advierte en la resolución del diecinueve de abril de dos mil cinco (foja 196). Posteriormente, mediante Resolución del cinco de agosto de dos mil cinco (foja 226), se amplía instrucción contra el encausado y por el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Roodver Manuel Colqui Quiñónez y otro, y se dictó mandato de detención. Luego, mediante resolución del tres de noviembre de dos mil cinco (foja 331), se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra el citado encausado por el delito y agraviados en mención. Por último, mediante resolución del nueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 993), se revocó el mandato de comparecencia restringida dispuesta mediante Resolución del diecinueve de abril de dos mil cinco (foja 196), por el de mandato de detención, lo que conllevó a su detención y privación de libertad desde el siete de octubre de dos mil dieciocho[2] (conforme notificación de detención, foja 991).

Si bien, la Sala Superior al dictar dicho mandato no precisó el plazo del mismo, al amparo de lo normado en el artículo 272 del Código Procesal Penal (vigente a nivel nacional, conforme con la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1307, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis), corresponde entenderse por el plazo de nueve meses, el que contado a partir de la fecha de detención del encausado venció el seis de abril de dos mil diecinueve.

Verificado el vencimiento del plazo, merece ordenarse su inmediata libertad, conforme con el artículo 273 del Código en mención.

Corresponde dictar la medida de comparecencia restringida sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, a efectos de garantizar la sujeción del encausado Crespín Ascanoa Calzada al presente proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. DECLARAR NULA la sentencia del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 1085), emitida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que condenó a Crespín Ascanoa Calzada, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Roodver Manuel Colqui Quiñónez, Juan Alberto Saavedra Céspedes, Roberto Gerardo Marcos Maurtua, Augusto Fido Puente Rojas y Oliver Alexander Curi Flores; y como autor del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar de manera solidaria con su cosentenciado Juan Sierra Carhuaricra a favor de los agraviados.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, que garantice el debido proceso.

III. DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra de Crespín Ascanoa Calzada, quien deberá cumplir con lo siguiente:

a) Prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez.

b) Comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico.

c) Presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención.

IV. ORDENARON la inmediata libertad del referido encausado que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de prisión preventiva o detención en su contra, emanado de autoridad competente. Oficiándose vía fax a la sala penal pertinente para tal efecto y los devolvieron.

V. DISPUSIERON se ponga en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura las graves irregularidades advertidas, para que proceda conforme con sus atribuciones.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

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[1] Del trece de noviembre de dos mil nueve. Sobre proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales.

[2] Corresponde precisar que en su parte resolutiva la sentencia refiere como fecha de detención el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y se remite a la notificación de detención de folio 991, de la verificación de dicha foliatura se advierte que la detención se produjo el siete de octubre de dos mil dieciocho.

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