Anulan resolución por valorar informe médico que no fue sometido a debate porque INPE lo remitió después de culminada audiencia [Exp. 27-2019-17]

Fundamento destacado: Décimo segundo: En consecuencia, se advierte que la jueza ha resuelto el pedido de sustitución de prisión preventiva por detención domiciliaria sin previamente haber corrido traslado del Informe médico N.° 947-2020-INPE/18-234-SALUD, pues fue remitido con posterioridad al desarrollo de la audiencia y no ha sido sometido a debate ni a contradictorio por los sujetos procesales, pese a que fue el mismo órgano jurisdiccional el que, a solicitud de la defensa, hizo el requerimiento al INPE para que se recabe la información médica. La insuficiencia del primer informe y la ausencia de debate del Informe médico N.° 947-2020-INPE/18-234-SALUD han dado lugar a que la jueza adopte la decisión de sustituir la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria sin haberse analizado, con mayor rigurosidad, el real estado de salud del investigado CHOY VlLLALTA, máxime si con anterioridad ya había formulado un pedido de cese de prisión preventivo -que le fuera denegado tanto en primera como en segunda instancia- por no cumplir con los requisitos exigidos de ley, ni acreditar documentadamente su estado de salud ni la posibilidad de riesgo de contagio.

Décimo quinto: Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme se aprecia del acta fiscal del siete de julio del presente año y demás documentos que anexa a su recurso de apelación, el Ministerio Público ha practicado una diligencia de verificación en el policlínico Peruano Japonés con relación a la información médica del investigado CHOY VlLLALTA que obra en dicho centro médico. Sin embargo, de la información proporcionada por dicho nosocomio no existe registro alguno sobre atenciones al investigado en el presente año, sino que, por el contrario, se anexa documentación relacionada con la devolución de dinero de fecha dos de julio de dos mil veinte por concepto de informe médico, en razón de que el médico cardiólogo José Rosales no hizo el referido informe “por falta de exámenes”. Incluso, al ser preguntado el señor fiscal superior sobre la verificación de la Receta única estandarizada N.° 1650896, alegó que se desconoce cómo aparece dicha receta médica. En consecuencia, las inconsistencias que se reflejan en la receta médica única estandarizada, permiten a esta Sala Superior concluir que es necesario que la información médica recabada por los sujetos procesales sea sometida a contradictorio a fin de salvaguardar el debido proceso, y de esa forma, determinar el estado de salud del procesado Choy Villalta.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00027-2019-17-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Imputado: Fernando Manuel Choy Villalta
Delito: Lavado de activos
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto sobre sustitución de prisión preventiva

 Resolución N.° 3

Lima, catorce de agosto de dos mil veinte.-

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 4, de fecha tres de julio de dos mil veinte, emitida por la jueza encargada del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar fundada la solicitud de sustitución del mandato de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria respecto del procesado Fernando Manuel Choy Villalta en la investigación formalizada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otro en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Guillermo Piscoya, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Por escrito presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, la defensa del investigado CHOY Villalta solicitó el cese de la prisión preventiva impuesta a su patrocinado y su sustitución por la medida de detención lomiciliaria en amparo de los artículos 255.3, 283 y 290 del Código Procesal Penal (CPP).

1.2 Posteriormente, mediante la resolución materia de impugnación, se declaró fundada la sustitución del mandato de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria en favor del investigado y se le impusieron las siguientes reglas de conducta:

i) la prohibición de comunicación, por cualquier medio físico o tecnológico, con otros coinvestigados, testigos, peritos o similares en la presente investigación;

ii) el impedimento de salida del país con vigencia hasta / el ocho de mayo de dos mil veintidós; y

iii) la imposición de una caución económica por la suma de S/ 10 000.00. Todo ello bajo apercibimiento de revocarse esta medida en caso de incumplimiento.

Contra la mencionada resolución, con fecha nueve de julio de dos mil veinte, el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de apelación. Concedido este, se formó el incidente N.° 00027-2019-17-5002-JR-PE-02 y, de forma virtual, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, por Resolución N.° 1, programó la audiencia virtual de apelación a través del sistema de videoconferencias Google Meet para el veintitrés de julio de este año. Luego de realizada la citada audiencia y la deliberación respectiva, se procede a emitir la presente resolución.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 La jueza sustentó su decisión básicamente en los argumentos que se consignan en el considerando octavo de la resolución impugnada. En ese sentido indicó que, conforme al artículo 290 del CPP, se debe descartar el factor etario debido a que el investigado CHOY VILLALTA tiene cuarenta y nueve años. Sin embargo, más allá de dicho factor, se debe revisar si el investigado forma parte del grupo de riesgo a desarrollar la Covid-19 y, por ende, si existe un grave peligro a su salud y su vida.

2.2 En mérito de ello, precisa que se tiene la siguiente información médica aportada:

i) un electrocardiograma del dos mil dieciocho y el Informe médico N.° 628-2020-INPE/18-234-SALUD, del diez de junio de dos mil veinte, los cuales no concluyen de modo categórico respecto del diagnóstico de las enfermedades alegadas por la defensa (arritmia cardiaca e hipertensión arterial); no obstante, dichos padecimientos se encontraban presentes en los antecedentes del informe, el cual concluye lo siguiente: «realizar prueba de esfuerzo, tomar la presión arterial por quince días y reportar al programa de HA, realizar un ecocardiograma doppler 4D»; y,

ii) el Informe médico N.° 947-2020-INPE/18-234- SALUD, del dos de julio del presente año, realizado por el médico William Leiva Soto, que ha precisado en los siguientes antecedentes: «(…) signos de dilatación auricular izquierda por electrocardiograma en el policlínico Peruano japonés en el 2018, antecedente de hipertensión arterial (…)» y señala como diagnóstico «hipertensión arterial, arritmia cardiaca y dilatación auricular izquierda». Todo lo anterior permite afirmar que, a la fecha, el investigado viene padeciendo de hipertensión y enfermedades cardiovasculares, más aún si este informe fue realizado a solicitud del órgano jurisdiccional y ha sido evacuado por el funcionario del INPE en ejercicio de sus funciones, por lo que goza de presunción inris tantum, esto es, de imparcialidad, objetividad y solvencia.

2.3 En ese sentido, determina la existencia de una comorbilidad como factor de riesgo frente al contagio de Covid-19 -el mismo que registra altas tasas de letalidad: enfermedades cardiovasculares 10.5 % e hipertensión arterial 6 %-, razón por la cual concluye que existe documentación médica que sustenta los padecimientos invocados por la defensa técnica del investigado CHOY VILLALTA, los que constituyen un factor de riesgo alto y concreto frente al contagio de Covid-19 que podría afectar su salud y su vida.

2.4 Por otro lado, considera que los criterios establecidos en el Decreto Legislativo N.° 1513 (artículo 3.2) no son copulativos, tanto más si se recogen en gran medida los precisados en la Resolución Administrativa N.° 000138-2020- CE-PJ, del siete de mayo de dos mil veinte, por lo que al evaluarse los detallados por la defensa técnica, advierte lo siguiente:

i) el hecho de que el procesado se encuentra dentro de los grupos de riesgo a la Covid-19;

ii) el riesgo a la vida y la afectación a su salud por las condiciones carcelarias, pues el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro se encuentra entre los seis penales con mayor hacinamiento con el 375 %, conforme se ha explicitado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC, del cuatro de junio de dos mil veinte; y,

iii) las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria, que evidencian la existencia una cuarentena focalizada, con el cierre de fronteras. Por tanto, los criterios invocados, sumados a la comorbilidad detallada, son favorables para determinar la sustitución de la medida de prisión preventiva.

2.5 Respecto de lo alegado por la Fiscalía de que la solicitud de sustitución de prisión preventiva resulta sorpresiva -al sostener que en un anterior pedido de cese de prisión preventiva la defensa técnica no alegó circunstancia alguna vinculada a enfermedades preexistentes-, la jueza señala que ha verificado los antecedentes del presente caso y lo que se evidencia es que, en un primer momento, la defensa técnica alegó que ello no había sido postulado por cuanto carecía de documentación que lo sustente e incluso dejó a salvo su derecho de peticionarlo. Por lo expuesto y por razones humanitarias, considera legal y razonable la solicitud formulada por la defensa técnica del procesado CHOY VILLALTA, tanto más si los presupuestos de la prisión preventiva no han sido discutidos.

2.6 Finalmente, respecto del test de proporcionalidad, sostuvo que la prisión preventiva continúa siendo la medida idónea para evitar que el investigado pueda rehuir de la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad, en atención a que, en su oportunidad, se cumplió con todos los presupuestos de esta medida (subprincipio de idoneidad); que, en relación directa a la pandemia, la detención domiciliaria es la segunda medida menos gravosa en intensidad y resulta igualmente idónea para garantizar los fines del proceso, para lo cual se deben imponer restricciones así como el pago de una caución económica (subprincipio de necesidad); y, que los derechos a la salud y a la vida prevalecen frente al deber y derecho del Estado de investigar y sancionar los delitos (de especial gravedad), pues -en el caso en concreto- las condiciones particulares del investigado evidencian que existe un peligro concreto para su salud y vida, de continuar con el mandato de prisión preventiva (subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto).

2.7 Con base en tales argumentos, declaró fundada la solicitud de sustitución del andato de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria respecto el procesado CHOY VlLLALTA.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 En la fundamentación de su recurso, el representante del Ministerio Público formula como agravios la vulneración del debido proceso y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.2 En esa línea, sostiene que la jueza no ha realizado una adecuada valoración de las circunstancias expuestas (motivación incongruente) ni ha sometido a contradictorio el Informe médico N.° 947-2020-INPE/18-234-SALUD, el cual sirvió como sustento de su decisión (motivación aparente), pues dicho documento médico fue notificado de manera posterior a la audiencia.

3.3 Otro aspecto que cuestiona es que para la emisión de la recurrida no se ha contado con documentación médica que demuestre con certeza que el investigado padece de hipertensión arterial o arritmia cardiaca. Esto es así porque la jueza basa su decisión en una supuesta receta médica del veinte de junio de dos mil veinte, emitida por el policlínico Peruano Japonés; sin embargo, de la diligencia practicada en dicho recinto médico, el siete de julio de este año, se ha corroborado que no se brindó atención médica al investigado desde agosto de dos mil dieciocho. Solo existe en el registro de dicho nosocomio, un comprobante de pago del presente año para la realización de un informe médico, el cual no fue realizado por el cardiólogo de apellido Rosales, por falta de exámenes médicos. Lo anterior resulta contradictorio, pues, mientras el médico especialista en cardiología no emite el informe requerido por falta de exámenes, el médico general del INPE concluye diagnosticando las enfermedades que alega el referido investigado CHOY VlLLALTA.

3.4 Por otro lado, indica que el presente caso no reúne los requisitos que establece el artículo 283 del CPP sobre cese de prisión preventiva, ni el artículo 290 del mismo cuerpo normativo respecto de la detención domiciliaria, y lo único que se ha debatido es si el investigado se encontraría dentro de la población vulnerable con los factores de riesgo para desarrollar la Covid-19.

3.5 Finalmente, precisa que el debate principal en primera instancia se desarrolló sobre la base del Informe médico N.° 628-2020/ INPE/18-234, presentado por la defensa treinta minutos antes de la audiencia, el cual no constituye un elemento objetivo, ya que se realizó a solicitud del investigado.

3.6 Desde esta perspectiva, solicita que se declare nuln la resolución recurrida o, alternativamente, se revoque en el extremo que declara fundada la solicitud de sustitución de la medida de prisión preventiva por la de detención domicilia en favor del investigado FERNANDO Manuel Choy Villalta; y, reformándola, se declare infundado dicho pedido.

IV. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

4.1 En la audiencia, la defensa técnica del investigado CHOY Villalta solicitó que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

4.2 Manifiesta que la jueza ofició al INPE a fin de que se remita el Informe médico N.° 628-2020/INPE/18-234 para que se incorpore al presente incidente y aparezca en los actuados, y, además, solicitó un informe actualizado, esto es, fue el mismo órgano jurisdiccional el que requirió los dos informes. Lo que ocurre es que, el día de la audiencia, al no haber cumplido el INPE con enviar lo solicitado, la jueza preguntó a la defensa si contaba con un ejemplar o una copia del citado informe (N.° 628-2020/INPE/18-234), y como en efecto, sí contaba con dicha copia, en esa circunstancia se puso en conocimiento de este documento médico a la jueza. Ante ello, la fiscal provincial aceptó y convalidó el hecho de que haya llegado a sus manos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 152 del CPP que regula la figura de la convalidación.

4.3 Agrega que, según se detalla en el Informe médico N.° 628-2020/INPE/18- 234, se encontraban por descartar arritmia e hipertensión a su patrocinado, por lo que se recomendaron tres evaluaciones: dos electrocardiogramas y un examen de esfuerzo en el que sería evaluado por un periodo de quince días. Precisa que su defendido se realizó un electrocardiograma en el dos mil dieciocho y presentó ritmo sinusal y signo de dilatación auricular izquierda. Esa información es emitida por el cardiólogo José Rosales Rosales con colegiatura N.° 55130, del policlínico Peruano Japonés.

4.4 Con relación a lo anterior, resalta que el quince de junio de dos mil dieciséis, los familiares de su patrocinado solicitaron copia de la historia clínica, un informe médico y la copia del electrocardiograma. El día veintisiete de junio les indican a los familiares que no podían hacer el informe porque faltaban pruebas que realizar al paciente, de modo que se hizo la devolución del pago efectuado. No obstante, el cardiólogo, en conversación con los familiares, les traduce dicha información en la Receta única estandarizada N.° 1650896, donde plasma la opinión médica y detalla que el investigado fue evaluado en el dos mil dieciocho en la clínica Peruano Japonesa por antecedentes de hipertensión arterial. También se consignó lo siguiente: “se indicó estudios que no fueron realizados, electrocardiograma ritmo sinusal con signos de dilatación auricular”. Sobre la base de ello, el INPE emite el Informe médico N.° 947-2020-INPE/18-234-SALUD, basándose en los exámenes realizados posteriormente.

4.6 Precisa que el médico que evaluó a su patrocinado es el mismo que le indicó que se realizara exámenes de hipertensión. Igualmente, a raíz del informe del médico, el INPE oficia indicando el tratamiento que se realiza al investigado por quince días. Aclara que el documento presentado es una receta de emergencia que no la podían conseguir, pues, por motivos de la pandemia, no pudieron entregársela.

Autodefensa

4.7 El investigado CHOY VlLLALTA, al ejercer su autodefensa, expresó que tiene un problema de arritmia cardiaca desde los veintiocho años y que cuando realizan el informe médico es con base en sus antecedentes, ya que se encontraba tomando captopril. Además, manifestó que en el centro penitenciario no cuentan con la medicina necesaria para su tratamiento.

V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN

5.1 De acuerdo al contenido del recurso impugnatorio y a lo debatido en la audiencia de apelación, corresponde a esta Sala Superior determinar si, en el presente caso, se ha incurrido en causal de nulidad absoluta que afecte el contenido esencial de alguno de los derechos fundamentales que invoca el representante del MINISTERIO PÚBLICO, al considerar que se ha emitido la recurrida sin previamente debatirse y analizarse la documentación necesaria para conocer el actual estado de salud del investigado CHOY VlLLALTA.

5.2 Solo en el supuesto que se descarte la ausencia de las causales de nulidad alegadas por el Ministerio Público, este Colegiado pasará a efectuar un análisis de fondo para determinar si en la resolución materia de grado, se ha valorado adecuadamente la documentación médica relacionada con el estado de salud del l investigado Choy Villalta.

VI. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISION

Sobre la nulidad de un acto procesal

PRIMERO: La declaración de nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciado. Por tanto, debe dejar de existir en el procedimiento penal; así, en atención a la gravedad de la causa de nulidad, es que se puede hablar de Nulidades absolutas y relativas. La diferencia entre ambas radica en la gravedad ;1 vicio que origina a la nulidad: si se trata de vicios leves, los cuales Naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una nulidad relativa; por el contrario, si nos hallamos frente a vicios muy graves, no convalidables, estamos frente a la nulidad absoluta.

SEGUNDO: Cabe acotar que los supuestos de nulidad absoluta están regulados en el artículo 150 del CPP y esta puede ser declarada aun de oficio. Conforme al inciso d del citado artículo, es legítimo fundar una nulidad procesal absoluta por infracción del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, y ello ocurre cuando el vicio que afecta al acto procesal influye de manera decisiva sobre la resolución objeto de cuestionamiento.

Sobre la variabilidad de las medidas de coerción

TERCERO: Conforme a nuestro ordenamiento procesal penal, las medidas de coerción se caracterizan por su variabilidad o provisionalidad, es decir, su ¡sometimiento a la cláusula rebus sic stantibus, de manera que su permanencia o modificación, en tanto perdure el proceso penal declarativo, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio que hizo posible su adopción[1]. Este principio ha sido consagrado en el artículo 255.2 del CPP, según el cual “los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo”. En efecto, las medidas cautelares son provisorias porque subsisten únicamente mientras duren las circunstancias que determinaron su imposición. Dicho esto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 255.3 del CPP, tanto el Ministerio Público como el investigado se hayan legitimados para solicitar al juez la reforma, la revocatoria o la sustitución de las medidas de carácter personal, entre estas últimas, la prisión preventiva que se condice por la variabilidad que la caracteriza.

CUARTO: Por otro lado, la detención domiciliaria está regulada en el artículo 290.1 del CPP, y el legislador procesal ha establecido los siguientes presupuestos para su imposición:

i) que el imputado sea mayor de sesenta y cinco años,

ii) que adolezca de una enfermedad grave o incurable,

iii) que sufra grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento o

iv) que sea madre gestante.

La disposición antes citada debe concordarse con lo prescrito en el artículo 290.2 del mismo texto legal, el cual prescribe que la medida de detención domiciliaria está condicionada a que los peligros de fuga o de obstaculización puedan evitarse razonablemente con su imposición. Como se puede apreciar, la detención domiciliaria se fundamenta en razones de tipo humanitario y ha sido diseñada para aquellos imputados, que, en atención a sus condiciones personales, se encuentran en un estado de vulnerabilidad; y su imposición está condicionada a que con ella se pueda evitar el peligrosismo procesal.

QUINTO: En esa línea, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N.° 484-2019-Corte Especializada, ha establecido que la detención domiciliaria es una medida de coerción procesal personal alternativa (sic) a la prisión preventiva[2]. Su imposición se produce por sustitución de aquellos casos en los que corresponda la medida más gravosa, atendiendo a las condiciones personales del investigado que lo sitúen como vulnerable, y por el manifiesto riesgo para su integridad física en caso de que se disponga su internamiento en una cárcel pública. La resolución de un mandato de detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o por su baja intensidad. En ambas medidas de coerción se exige la acreditación

[Continúa…]

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[1] Ejecutoria Suprema de fecha once de febrero de dos mil diez, recaída en el R. N. N.° 3100- 2009-Lima.

[2]  En este extremo debemos expresar que esta Sala no ha asumido el modelo amplio de la detención domiciliaria -que la considera una medida alternativa de la prisión preventiva, de carácter facultativo para el juez, aplicable de manera general a cualquier persona y que admite fórmulas de flexibilización-, sino el modelo restringido -según el cual se trata de una medida sustitutiva que se impone de manera obligatoria por el juez, cuando no pueda ejecutarse la prisión preventiva en la cárcel, y que se regula de manera tasada, admitiendo permisos solo de manera excepcional en casos de urgencia-.

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