¿Qué pasa si el juez valora informe obtenido luego de culminada la audiencia de cese de prisión preventiva? [Exp. 33-2018-48]

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Fundamento destacado: 8.6 Si bien el magistrado optó por solicitar información necesaria para resolver la situación jurídica del investigado Parra Pineda, este pedido se efectuó luego de culminados los debates de la respectiva audiencia, procediendo el Instituto Nacional Penitenciario a emitir el Informe Médico N.° 376, con fecha 2 de julio último. Ahora bien, el a quo procedió a emitir resolución sin previamente poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido del Informe médico N.° 376, menos aún se brindó la oportunidad de pronunciarse en audiencia o por escrito sobre el referido informe, lo que generó indefensión al investigado Parra Pineda.

8.7 Por las razones expuestas, habiéndose incurrido en causal de nulidad absoluta, prevista en el artículo 150, inciso d, del CPP, y, a la vez, afectado el contenido esencial del debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de grado y disponer que otro juez proceda a resolver la situación jurídica del investigado Parra Pineda previa audiencia que se llevará a cabo con la mayor brevedad. Dicho esto, deben discutirse en audiencia todos los elementos de convicción que sean presentados por las partes procesales, así como la información obtenida por el propio juzgado, verificando toda la documentación médica necesaria para establecer las enfermedades preexistentes, el estado de salud actual y las atenciones dadas al investigado en el tópico del establecimiento penitenciario. Con esa base, se deberá emitir un pronunciamiento conforme a ley.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE

ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 33-2018-48-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior con Competencia Nacional en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios relacionados con investigaciones del caso “Los cuellos blancos del puerto”
Imputado: Carlos Antonio Parra Pineda
Delitos: Organización criminal y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto sobre cese de prisión preventiva y otro

Resolución N.° 3

Lima, treinta de julio de dos mil veinte

VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Carlos Antonio Parra Pineda contra la Resolución N.° 99, del 6 de julio de 2020, que resolvió declarar infundada la solicitud de cese de prisión preventiva e improcedente la reforma de oficio de esta medida coercitiva a favor del recurrente en la investigación preparatoria seguida en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior Víctor Joe Manuel Enriquez Sumerinde, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Por Resolución N.° 80, de fecha 27 de mayo de 2020, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvió instar de oficio la evaluación de la medida de prisión preventiva impuesta al imputado Carlos Antonio Parra Pineda, oficiándose para ello al Establecimiento Penitenciario Ancón I con la finalidad que informe sobre el estado de salud actual del referido imputado. Consecuentemente, por escritos del 29 de mayo y 3, 16 y 19 de junio del año en curso, la defensa técnica de Parra Pineda solicitó el cese de la medida de prisión preventiva y su sustitución por comparecencia con restricciones conforme a lo previsto en el inciso 1, artículo 283 del Código Procesal Penal (CPP), puesto que su patrocinado se encuentra dentro del grupo de población vulnerable, en el marco de la pandemia de COVID-19; adolece de enfermedades graves (hipertensión arterial y obesidad); y no se han adoptado las medidas necesarias para evitar el contagio dentro del establecimiento penitenciario. Asimismo, indica que, a raíz de esta pandemia, se ha dispuesto el cierre de fronteras a nivel nacional y restricciones a la libertad ambulatoria, por lo que el tercer presupuesto material de la prisión preventiva (peligro de fuga) ha disminuido. Tampoco concurre el peligro de obstaculización, debido a que el resto de miembros de la presunta organización criminal se mantienen recluidos dentro de un establecimiento penitenciario o guardando el aislamiento social obligatorio.

1.2 Una vez sometido a debate el objeto de la materia del presente incidente, en audiencias realizadas los días 15, 19 y 20 de junio de dos mil veinte, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 99, de fecha 6 de julio último, resolvió declarar infundada la solicitud de cese de prisión preventiva e improcedente la reforma de oficio a favor del imputado Carlos Antonio Parra Pineda en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio del Estado.

1.3 Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2020, la defensa técnica de Parra Pineda interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria. El juez a quo concedió el citado recurso y elevó el presente incidente a esta Sala Superior, la que por Resolución N.° 1 señaló como fecha de audiencia el 27 de julio de 2020. En esta audiencia se escucharon los argumentos de los sujetos procesales concurrentes y, luego de la correspondiente deliberación de la Sala Superior, se procede a emitir la presente resolución.

II. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN

2.1 Es materia de investigación por el Ministerio Público que, dadas las investigaciones en el caso de la organización criminal denominada “Las castañuelas de Rich Port”, se logró identificar la existencia de una organización criminal, en la que Walter Ríos Montalvo sería el hombre clave de la red interna, diseñada para lograr los fines de la organización delictiva y así efectuar una cantidad de actos que faciliten la resolución de los casos a favor de los integrantes de la red, organización criminal a la que se ha denominado “Los cuellos blancos del puerto”.

2.2 Es así que el Ministerio Público postula la existencia de tres tipos de red dentro de la organización criminal: i) red externa, conformada por abogados litigantes y empresarios; ii) red interna, donde se advierte la participación de personal administrativo y jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia (CSJ) del Callao -aquí se encontraría el imputado Parra Pineda-; y, iii) red integrada por altos funcionarios.

2.3 Conforme a las Disposiciones 4 y 5, posteriormente ampliada por la Disposición N.° 20, de fecha 13 de febrero de 2020, como presunto integrante de la organización criminal “Los cuellos blancos del puerto”, Carlos Antonio Parra Pineda se desempeñó en el cargo de gerente de Administración Distrital de la CSJ del Callao, cuya participación consistiría en proveer logísticamente a la red criminal y beneficiar con la contratación por servicio de terceros en coordinación con el hombre clave de esta organización. Asimismo, en ese cargo acataría las órdenes de Walter Ríos Montalvo para corromper a los efectivos policiales. De este modo, se le imputan los siguientes delitos:

• Organización criminal (artículo 317 del Código Penal [CP]), en calidad de autor, por ser integrante de la organización criminal “Los cuellos blancos del puerto”, dedicada a la comisión de los delitos contra la administración de justicia (tráfico de influencias y corrupción de funcionarios), conformada por jueces, fiscales, abogados y personal administrativo de la Corte del Callao. Se encargaría de efectuar gestiones ilegales para favorecer económicamente a los integrantes de la organización criminal.

• Peculado doloso (artículo 387 del CP), en calidad de autor, por los siguientes hechos:

a) En su condición de funcionario público con el cargo de gerente de Administración Distrital de la CSJ del Callao, habría utilizado -a favor de un tercero- dinero bajo su administración en la contratación de favor, en la modalidad de servicios por terceros, de la hija de Luis Alberto Díaz Asto, asesor de Prensa de la Presidencia del Poder Judicial y amigo del presidente de la CSJ del Callao.

b) Habría destinado dinero que administra en razón de su cargo para ser utilizado de forma mensual por Gianfranco Paredes Sánchez (asesor del presidente de la CSJ del Callao) y por otros servidores de la red de corrupción mediante vales u órdenes de servicio.

c) Habría destinado dinero que administra en razón de su cargo para utilizarlo en el pago de una presunta coima, es decir, efectuar el pago al suboficial Luis Alberto Rengifo Pachas (que venía investigando la desaparición de bienes del Poder Judicial del Callao en Chucuito) para favorecer a la administración de Walter Ríos con la emisión de un informe a favor. Cabe señalar que, por este hecho, se ha calificado alternativamente el delito de cohecho pasivo genérico (artículo 397, primer párrafo, del CP).

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:

3.1 El juez de primera instancia indica que el cese de prisión preventiva se encuentra regulado en el artículo 283 del CPP, que en su inciso tercero señala que, para la procedencia de tal solicitud, los nuevos elementos presentados tienen que demostrar que ya no concurren los presupuestos materiales que motivaron la imposición de esta medida coercitiva en un inicio, y que resulte necesaria su sustitución. Asimismo, la Corte Suprema ha indicado en las Casaciones 391-2011-Piura y 1021-2016-San Martín, que no se pueden cuestionar los elementos de convicción primigenios, sino que estos nuevos elementos deben ser suficientes para superar los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva y que sea válida su modificación.

3.2 Por otra parte, manifiesta que dentro del contexto de la pandemia de COVID-19, la Organización Mundial de la Salud (OMS) tiene como función gestionar las acciones pertinentes contra la propagación internacional de enfermedades a fin de prevenirlas, y que las medidas adoptadas entran en vigor para los Estados miembros. Siendo así, le corresponde al Ministerio de Salud (MINSA) emitir la normativa aplicable para ejecutar las medidas necesarias con el fin de atender y evitar el contagio de esta enfermedad. Estas disposiciones deben tenerse en cuenta para emitir una decisión judicial.

3.3 El juez a quo fundamenta su decisión con base en los lineamientos descritos en la Resolución Administrativa N.° 000138-2020-CE-PJ, de fecha 7 de mayo de 2020, que señala los criterios que deben adoptarse para valorar el peligro procesal en relación al derecho a la salud de los internos procesados y al principio de proporcionalidad. A su vez, toma en cuenta la Resolución Ministerial N.° 139-2020-MINSA, del 29 de marzo de 2020, que en su documento técnico señala los factores de riesgo individual asociados a las complicaciones relacionadas a la COVID-19, entre ellos, la hipertensión arterial. De igual manera, considera pertinentes las medidas señaladas en la Resolución N.° 1¬2020, del 10 de abril de 2020, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

3.4 Según estos criterios, considera que la solicitud presentada por la defensa técnica de Parra Pineda y los documentos adjuntos a esta no generan convicción suficiente en el juzgador para establecer la existencia de la enfermedad de hipertensión arterial y que solo ha sido invocada oportunamente en razón de la pandemia de COVID-19. No obstante, a fin de contrastar la información brindada por la parte solicitante, se remite al informe emitido por la autoridad de salud del INPE, que en su Informe médico N.° 376 comunica que, según la historia clínica del imputado, no registra tratamiento alguno por hipertensión arterial y su registro actual de presión arterial se encuentra en un rango normal. Este documento tiene mayor validez que la receta médica anexada a la solicitud y que se condice con el informe de parte suscrito por el cardiólogo Dantes G. Ordinola Pineda en el año 2017, quien no diagnosticó la enfermedad mencionada.

3.5 En cuanto a la obesidad del imputado Parra Pineda, el juez a quo estima que, sobre la base de la información proporcionada por el INPE, el procesado tiene una presión arterial de 120/80 mmgh, por lo que no se puede considerar como población de riesgo, conforme a los criterios establecidos por la OMS. Respecto a este punto, el juez considera además la Resolución Ministerial N.° 265-2020-MINSA, del 7 de mayo de 2020, que modifica la Resolución N.° 193- 2020-MINSA, del 13 de abril de 2020, la cual precisa que la obesidad debe ser asumida cuando el IMC es de 40 a más, por lo cual este extremo planteado por la defensa también resulta insuficiente, pues el procesado cuenta con solo

37.2 de IMC, según los estándares del MINSA. Si bien la defensa ha cuestionado la aplicación de la primera norma ministerial por ser de carácter laboral, el juez de primera instancia considera que no existe una norma expedida por la autoridad competente respecto a los internos que cumplen medidas coercitivas. Por ello, las normas que se mantienen vigentes resultan ser genéricas y no se encuentran vedadas en congruencia con el artículo 103 de la Constitución Política sobre la temporalidad de las leyes.

3.6 En lo concerniente a las condiciones carcelarias en que se encontraría el imputado Parra Pineda dentro del Establecimiento Penitenciario Ancón I, el juez de primera instancia estima que este fundamento no es suficiente para estimar su pedido, más aún si se ha descartado la presencia de enfermedades debidamente demostradas, sin perjuicio de requerir a la entidad penitenciaria que tome las acciones sanitarias necesarias.

3.7 Finalmente, el juez a quo señala que el debate generado fue a raíz de la revisión de oficio del juzgado. Una vez culminado, el abogado defensor presentó la solicitud de cese de prisión preventiva cuando el pronunciamiento de fondo se encontraba pendiente. Los argumentos resultaron ser los mismos y permitió agotar el debate respectivo. A lo señalado anteriormente, considera pertinente emitir ambos pronunciamientos en la misma resolución para evitar contradicciones. Por estos fundamentos, el juez de primera instancia resolvió declarar infundado el cese de prisión preventiva e improcedente la reforma de oficio a favor del procesado Carlos Antonio Parra Pineda en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otro en agravio del Estado.

IV. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

4.1 En la fundamentación de su recurso, así como en la audiencia, la defensa del imputado Parra Pineda formuló como pretensión principal que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de cese de prisión preventiva, imponiéndose la medida de comparecencia con restricciones. Como pretensión subordinada, solicitó que se revoque la resolución venida en grado y se reforme el mandato de prisión preventiva por la detención domiciliaria.

4.2 Como agravios, señala que la resolución impugnada vulnera los derechos fundamentales a la defensa de la persona humana, a la vida y a la salud, consagrados en la Constitución Política en sus artículos 1, 2.1 y 7, respectivamente.

4.3 Señala que el juez a quo incurre en error de derecho sobre la interpretación normativa o error en la aplicación del derecho sustantivo. Esto porque la defensa ha sustentado su pedido en que el imputado Parra Pineda adolece de hipertensión arterial y obesidad, enfermedades graves que cuestionan la proporcionalidad de la medida ejecutada en el marco de la pandemia de COVID-19 . Sin embargo, la defensa señala que el a quo ha valorado este extremo con base en una norma técnica de carácter laboral distinta a la norma de salud correspondiente , ya que las condiciones en que se encuentra su patrocinado dentro de un establecimiento penitenciario son distintas a las de un centro de trabajo con los cuidados sanitarios establecidos.

4.4 También señala como error de derecho el no haberse realizado un análisis de la obesidad del imputado Parra Pineda, según los estándares de obesidad determinados por la OMS. En tal sentido, advierte que su patrocinado tiene 37.2 IMC y es una persona obesa de grado 2, característica que lo hace vulnerable al contagio de COVID-19, aumentando el riesgo y exposición contra su vida y salud. Este análisis no se puede condecir con la normativa laboral aplicada, cuya finalidad es determinar qué personas pueden realizar actividad presencial.

4.5 Agrega que se ha incurrido en error de hecho, el cual conlleva a un error de derecho. Según la defensa, ha quedado acreditado en autos que Parra Pineda padece de una enfermedad crónica, es decir, hipertensión arterial, así como obesidad, factores que no se han tenido en cuenta en la resolución apelada, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Indica que el juez de primera instancia solo valoró un registro actual de la presión arterial para analizar la enfermedad grave de hipertensión arterial, lo cual es insuficiente para determinar su existencia. Respecto al informe médico remitido por el INPE, señala que, en dicho documento, solo se informa si en la historia clínica del imputado figura previamente un tratamiento por esta enfermedad, y sobre el registro actual de presión arterial, esto no puede ser considerado un diagnóstico real de la salud de Parra Pineda. Sobre este documento, el a quo fundamentó su decisión. Así, la defensa considera que no se ha realizado un análisis suficiente e idóneo sobre las enfermedades de su patrocinado.

4.6 Finalmente, explica que no se han analizado debidamente las condiciones carcelarias en las que se encuentra su patrocinado dentro del Establecimiento Penitenciario Ancón I y, además, que el análisis del juez de primera instancia ha sido valorar individualmente cada documento cuando debió realizarlo de manera conjunta. En la audiencia realizada, la defensa técnica manifestó que se cumple con los presupuestos señalados en los artículos 3.2, literales b y c; y 3.3 del Decreto Legislativo N.° 1513[1]. Por estos fundamentos, la defensa solicita que se revoque la resolución venida en grado, se declare fundada su solicitud y se imponga la comparecencia con restricciones, o, en su defecto, la medida de detención domiciliaria.

[Continúa…]


[1] Decreto legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, publicado en el diario oficial El Peruano el 04.06.2020; y, fe de erratas del 16.06.2020.

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