Ante la duda respecto de la comisión de los delitos imputados se debe optar por esclarecerlos en juicio [Exp. 00951-2022-4-1826-JR-PE-01]

Fundamento destacado. 7.7 Por el contrario, revisados los actuados anexados al presente incidente, este Colegiado Superior considera que no se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 344.2, literal a), del CPP, dado que existen actos de investigación que fueron omitidos o no evaluados en su integridad, los cuales, valorados en conjunto, revelan duda respecto de la comisión de los delitos imputados y de la responsabilidad penal de los encausados, lo que requiere ser esclarecido en la etapa estelar del juicio oral. Pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema 8 , el Tribunal Superior puede desestimar el sobreseimiento, en cumplimiento del principio de legalidad, cuando: i) tratándose de una apreciación del material investigativo, se infrinjan directamente reglas o preceptos de prueba o se vulnere el derecho constitucional a la prueba como integrante de la garantía de la defensa procesal; ii) se concluya que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica), en cuyo caso lo anulará, o iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA PENAL DE APELACIONES

Expediente: 00951-2022-4-1826-JR-PE-01
Jueces Superiores: Meneses Gonzáles / Mendoza Retamozo / Bueno Flores
Especialista de causa: Jair Jerson Benavides Lanchipa
Acusados: L.E.J.V. y otros
Agraviado: El Estado
Delitos: Negociación incompatible y otro

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN N.° 3

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. –

AUTOS Y OÍDOS: en la audiencia de vista para resolver el recurso de apelación planteado por el fiscal adjunto provincial del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, contra la resolución N.° 09, de fecha 30.09.2025, que resolvió declarar fundado el sobreseimiento a favor de L.E.J.V., E.E.V.B. —de oficio— e I.S.A., por la presunta comisión del delito de negociación incompatible; y, sólo respecto de este último por el delito de uso de documento falso; en agravio del Estado. Actuando como directora de debates y ponente la magistrada Bueno Flores; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: ITINERARIO PROCESAL

– El 9.05.2025, el Tercer Despacho de la Segunda fiscalía provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Lima formuló requerimiento acusatorio en contra de L.E.J.V., E.E.V.B. y I.S.A., por la presunta comisión del delito de negociación incompatible, y en contra de este último por el delito de uso de documento falso; en agravio del Estado. Y, lo presentó ante el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios y Crimen Organizado de esta corte superior, quien inició el trámite estipulado por el artículo 345.2 del CPP.

– Mediante escritos presentados los días 30.05.2025 y 12.09.2025, los imputados I.S.A. y L.E.J.V., respectivamente, plantearon el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. Lo que dio mérito, a través de la resolución oral N.° 9 de fecha 30.09.2025, el juez resolviera declarar fundados los pedidos de sobreseimiento, incluyendo de oficio a favor del imputado E.E.V.B., por la causal prevista en el artículo 344.2a) del CPP.

– El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación dentro del plazo establecido, el cual ha sido concedido, y se elevó el incidente a esta Sala Superior, siendo recepcionado el 22.10.2025. Por lo que, mediante resolución N.º 1 de fecha 23 del mismo mes y año en curso, se corrió traslado a las partes procesales, y por resolución N.° 2 de fecha 05.11.2025, se fijó la audiencia de apelación para el 12.11.2025. Luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

SEGUNDO: HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

2.1 Según el requerimiento acusatorio presentado el 09.05.2025[1], se le atribuye a los imputados L.E.J.V. y E.E.V.B., como autores, e I.S.A., como cómplice [extraneus], el delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible —previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal—, en agravio del Estado. Y, sólo con respecto a I.S.A., ser autor del delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general, en la modalidad de uso de documento falso —previsto y sancionado en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal—, en agravio del Estado.

2.2 Se tiene la siguiente imputación:

HECHOS BATERIA DE IMPUTACIÓN:

3.1. Los hechos se relacionan con el proceso de Adjudicación Simplificada N.º 033-2018-SERVIR-1ra Convocatoria, para la «Adquisición de solución de seguridad perimetral de Red Firewall para SERVIR», en el cual obtuvo la buena pro la empresa XXXXX S.A.C., debidamente representada por su gerente general I.S.A., firmándose así el Contrato N.° 056-2018-SERVIR/GG-OGAF», celebrado el 04 de diciembre de 2018; de esta manera la empresa XXXX S.A.C., con fecha 11 de diciembre de 2012, en mérito de la Guía de Remisión 000 N.º 000172, ingresa a SERVIR, los equipos Firewall marca Palo Alto, serie PA850 NFR 011901005835 у 011901012718, los cuales fueron constatados y recibidos por L.E.J.V., en su condición de Analista de Almacenes e Inventarios de SERVIR, con la presencia de E.E.V.B. en su condición de profesional en seguridad informática de la Subjefatura de Tecnologías de la Información de SERVIR, quien a su vez habría revisado y constatando la calidad de los bienes, verificando que cumplan con las características señaladas en las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N.° 033-2018-SERVIR.

3.2. Advirtiéndose que dicho equipamiento (dos equipos Firewall), el 12.12.2018 fue retirado del almacén y trasladado hasta el Centro de la Base de Datos de dicha entidad, ubicado en su Sede Central, conforme a la PECOSA o Pedido de Comprobante de Salida N.° 009872, por el servidor E.E.C.V., en su condición de Especialista en Infraestructura de Redes y Comunicaciones de la Subjefatura de Tecnología de la Información de SERVIR.

3.3. Siendo que, con fecha 07.01.2019, personal de SERVIR, específicamente el ingeniero T.V.S., advirtió que los equipos Firewall marca Palo Alto, serie PA850 NFR 011901005835 у 011901012718 entregados por la empresa XXXX S.A.C. a SERVIR el 12 de diciembre de 2018, no eran nuevos ni de primer uso, así, luego de percatarse que los equipos Firewall instalados no eran nuevos, envía fotos por wasap a J.C.U.Z. Ejecutivo de la Subjefatura de Tecnología de la Información de SERVIR, quien luego de revisarlas y verificar que los puertos USB y ventiladores estaban oxidados dispuso que no se continúe con la implementación, todo ello ocurrió en la madrugada.

3.4. Posteriormente, el representante de la empresa XXXX comunica a SERVIR que, por error humano involuntario, los equipos que le correspondían fueron ingresados a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., adjuntando para tal efecto la Guía de Remisión – Remitente 0001 N.° 000187, del 27.12.2018, con la cual supuestamente habría internado el equipamiento en mención en la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., lo cual posteriormente ha sido desmentido por la citada empresa.

3.5. Aunado al hecho que, posteriormente, la empresa XXXX comunica a SERVIR que los numero de serie de los equipos que le correspondían eran PA850: 011901016757 y PA850: 011901017606; no obstante, ello, SERVIR devuelve los equipos entregados y resuelve el contrato.”

Inscríbete aquí Más información

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El señor juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios y Crimen Organizado de Lima, sostuvo en sus fundamentos, lo siguiente:

– No cuestiona los hechos, calificación jurídica y los elementos de convicción del Ministerio Público. Y, considera se hace necesario evaluar la causa probable y la advertencia de palmariedad en los elementos de convicción, más allá de las circunstancias descritas en el artículo 344 del CPP.

– Si bien se resolvió el contrato sin pagarse un sol y en ejecución de contrato, observa la existencia fáctica de un medio que establezca si lo que se vendió ha sido o no un producto usado — es como presentar el muerto en un delito de homicidio—. Y, si no se tiene la verificación mínima de una pericia de incautación o decomiso, o algún acto que dé cuenta más allá de la mera especulación de los funcionarios y servidores públicos, que concluya que esos instrumentos fueron usados. Lamentablemente no se tiene causa fáctica para instaurar una imputación por esos hechos.

– En el caso evaluado, si el reproche radica en la astucia, pericia y malicia en vender un producto usado como nuevo, los funcionarios de SERVIR a cargo de la advertencia criminal, no debieron devolver la máquina, sino ponerla a disposición de la Policía o de la Fiscalía, esto es, una constatación de autoridad pública. Y, si bien se presentaron declaraciones y versiones —por ejemplo, polvo en los equipos—, dirigidas a acreditar la naturaleza del tipo, considera que no son suficientes.

– Si infringieron o no su deber de controlar y vigilar, de cara a la presunción de inocencia, tiene que mostrarse el equipo, dado que, al ingresar a la administración pública con dicha naturaleza son bienes intrínsicamente delictivos.

– No habiendo causa probable ni palmariedad, o vía predictibilidad se establezca una condena, no es razonable superar la fase de control de acusación para exigir un juicio y una apelación, por carencia vinculado al supuesto fáctico.

– En consecuencia, se verifica la causal prevista en el artículo 344.2a) del CPP —el hecho no puede atribuírsele al imputado—, pues no existe prueba objetiva, sin mayor análisis probatorio que requiera contradicción, sino la verificación de que los equipos presentados fueron usados.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: