Fundamentos destacados: Décimo: En consecuencia, luego de haberse realizado una ponderación cualitativa respecto de los elementos objetivos que integran el tipo penal de enriquecimiento, entre la norma del texto original del año 1991 y las modificaciones que sufrió el artículo 401° del Código Penal mediante la incorporación realizada por el artículo 7 de la Ley N° 27482, de fecha 15 de junio de 2001; el artículo 1 de La Ley N° 28355, de fecha 06 de octubre de 2004; el artículo 1 de la Ley N° 29703, del 10 de junio de 2011; y el artículo único de la Ley N° 29758, publicada el 21 de julio de 2011; se establece que tales modificatorias no han variado el núcleo esencial del injusto típico, ni tampoco han incorporado elementos típicos nuevos, sancionando la misma conducta de enriquecimiento patrimonial injustificado legalmente, efectuando únicamente precisiones a los elementos objetivos del tipo penal.
Undécimo: En efecto, en las modificatorias se precisan los supuestos para determinar la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito —párrafo incorporado mediante Ley 27482—, como también en cuanto a la vinculación que debe existir entre el incremento patrimonial y el cargo desempeñado por el funcionario público, que como elemento objetivo normativo del tipo se encuentra presente en todas las fórmulas legales de tipificación del delito de Enriquecimiento Ilícito, aún cuando se hayan utilizado para su consideración diversas técnicas legislativas en cada una de las normas en aparente conflicto —tal como argumenta el recurrente—, tales como: “por razón de su cargo” —prevista en el texto original—, “durante el ejercicio de sus funciones” —según las modificaciones según las modificaciones de las Leyes 28355 y 29703—. O “abusando de su cargo” —según la modificación de la Ley 29758, vigente actualmente—, en buena cuenta, para este Supremo Tribunal, las cuatro modificaciones que ha tenido el artículo 401 del Código Penal, en lo que respecta a la conducta típica, más allá de la literalidad empleada, no ha variado necesariamente el contenido de la prohibición. Finalmente, en cuanto a las consecuencias jurídicas del delito, se tiene que de la revisión de todas las modificatorias que ha tenido en el tiempo el tipo penal en cuestión, han sido uniformes en fijar como pena principal de la conducta del tipo base del enriquecimiento ilícito, la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA DE CASACIÓN 343-2012-LIMA
Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.-
VISTOS
En audiencia privada; el recurso de casación concedido por la causal referida a “s¡ la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema” —prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del nuevo Código Procesal Penal— interpuesto por el encausado ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZALEES contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, del veinticuatro de julio de dos mil doce, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta tres, del veintiséis de abril de dos mil doce, lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles que por concepto de reparación civil que deberá pagar el encausado a favor del agraviado
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PRÍNCIPE TRUJILLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia.
Primero: Se tiene que el encausado ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal.
El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas veintiuno, del dieciocho de noviembre de dos mil once, formuló acusación contra el precitado como cómplice secundario por el delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado
Asimismo, se realizó la audiencia de control de acusación en cuatro sesiones —llevado a cabo los días cuatro, doce, diecisiete y diecinueve de enero del año dos mil doce— en la que se resolvió admitir las pruebas incorporadas al proceso, esto de conformidad con las partes procesales; así como también se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento, en el cual constan los medios de prueba admitidos, disponiéndose la elevación del cuaderno de etapa intermedia al Primer Juzgado Penal Unipersonal de la I Corte Superior de Justicia de Lima.
Segundo: Seguido el juicio de primera instancia —se llevó a cabo el respectivo juicio oral, en seis sesiones, en el cual cada parte procesal presentó su teoría del caso—, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de fojas sesenta y tres, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, condenando a ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES como autor del delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado, por cuanto consideró que en autos existía suficiente caudal probatorio, tanto documental como indiciario, que demuestra la responsabilidad penal del encausado —conforme lo indica en sus considerandos diez y once, referente a “valoración de la prueba”, y “valoración de la prueba indiciaría y determinación de los hechos incriminados”, respectivamente—.
Contra la referida sentencia la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y cuatro. Este recurso fue concedido por auto de fojas ciento sesenta y uno, de fecha once de junio de dos mil doce.
II. Del trámite recursal en Segunda Instancia
Tercero: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, culmina la fase de traslado de la impugnación y no habiendo ofrecido las partes procesales pruebas conforme lo prevé el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, las emplazó a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante resolución de fojas ciento sesenta y siete, de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas ciento noventa y tres, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce.
Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia que condenó a Arturo Ernesto Marquina Gonzáles como autor del delito contra la Administración Pública -enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del perjudicado.
Quinto: Decisión que formuló por cuanto consideró que estaba acreditada su responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito, en tanto que se determinó que los certificados bancarios N° 0003967865 y N° 0003967877 fueron emitidos al portador a solicitud del señor Juan Valencia Rosas por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos cada uno; que, luego, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, el procesado Marquina Gonzáles solicita su cancelación por la suma de ciento siete mil ochocientos tres dólares americanos, solicitando en la misma fecha la emisión de dos certificados bancarios, el N°4190032 por el importe de setenta y cinco mil dólares, y el N° 4190044 por el importe de treinta y dos mil ochocientos tres dólares americanos.
Posteriormente, estos certificados bancarios fueron efectivizados mediante instrumentos del sistema financiero por el acusado Marquina Gonzáles en su propio beneficio; asimismo, se dejó establecido que no está acreditada la versión del citado procesado respecto del supuesto préstamo efectuado por el tío de su esposa, por lo que se trataría de un dinero ingresado al patrimonio del procesado de manera ilícita, lo que a todas luces constituye el delito de enriquecimiento ilícito.
II. Del Trámite del recurso de casación de la defensa del procesado Arturo Ernesto Marquina Gonzáles.
Sexto: Leída la sentencia de vista, la defensa técnica del procesado Marquina Gonzáles interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos veinte, invocando las causales previstas en los incisos uno: “si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías; tres: “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”; cuatro: “si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”; y, cinco: “si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecido por la Corte Suprema o. en su caso, por el Tribunal Constitucional”, del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal- refiriendo que la sentencia de vista se desvinculó del Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116, vulnerando su derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado; agregó que la Sala Superior inaplicó el Acuerdo Plenario 1-2006 seis referido a la prueba indiciaria y lo condenó por un sólo hecho concomitante y sin suficiente fuerza acreditativa; finalmente, señaló que existe necesidad de que la Corte Suprema precise los alcances del nuevo texto del art 401 del Código Penal, referido al requisito del tipo objetivo “abusando del cargo”; que debe fijarse límites a la prohibición de penar por responsabilidad objetiva; que se le que se le condenó por enriquecimiento ilícito cuando no está probado ni el enriquecimiento ni su eventual y consecuente ilicitud, además que no se realizó una debida individualización de los cargos.
Mediante auto de fojas doscientos treinta y dos, de fecha tres de agosto de dos mil doce, la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso de casación, sólo en los siguientes extremos: i) el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la desvinculación y apartamiento en el Acuerdo Plenario número 2-2006/CJ-116, sobre combinación de leyes por parte del Juzgado y la Sala Superior; y ii) el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la necesidad de precisión por parte de la Corte Suprema, de los alcances del tipo objetivo “abusando del cargo” en el nuevo texto del artículo cuatrocientos uno del Código Penal, introducido por la Ley número veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho. Se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha diez de agosto de dos mil doce.
Séptimo: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de tojas setenta y ocho, del veintitrés de noviembre de dos mil doce —obrante en el cuadernillo formado por esta Suprema Instancia— en USO de SU facultad de corrección, admitió el trámite del recurso de casación por el motivo previsto en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, si la sentencia se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.
Octavo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Noveno: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública, con las partes que asistan se realizará por la Secretaría de la Sala el día ocho de mayo de dos mil trece a horas ocho y treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del ámbito de la casación.
Primero: Conforme ha sido establecido por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y ocho —del cuadernillo de casación— de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, el motivo de casación admitido en el presente caso, es que la sentencia se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. Sobre este punto, la defensa técnica del procesado Marquina Gonzáles sostiene, en cuanto al pronunciamiento efectuado por la Sala Penal de Apelaciones, que “no sustentó en forma debida porqué se aparta y desvincula del Acuerdo Plenario número 2-2006, por lo que la resolución recurrida carece de debida motivación que afecta el debido proceso y, específicamente, el derecho de defensa de su patrocinado, pues escuetamente sólo se señaló que la combinación de leyes podría causar ‘incertidumbre en la sociedad y por eso no podría ser aplicable”.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
Segundo: La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:
i) Que en el caso sub examine, resulta razonable el apartamiento del Acuerdo Plenario número dos guión dos mil seis, referido a la combinación de leyes, que ha efectuado el juez de primera instancia, el que ha cumplido con exponer adecuadamente las razones que exige la permisión establecida en el segundo párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual no sólo comparte con los fundamentos expresados en la sentencia para tal apartamiento, sino que adiciona el fundamento referido al “juicio de constitucionalidad de la combinación de leyes penales”
ii) Al respecto, señaló que la remisión a la Constitución se sustenta en que aquella forma de aplicación de la ley penal —esto es, el principio de combinación de leyes— pone en entredicho la validez del principio de legalidad, que constituye el máximo principio rector del Derecho Penal, que al mismo tiempo goza de rango constitucional —véase artículo dos, inciso veinticuatro de la Constitución Política—.
iii) En tal sentido, sostuvo que quizá la inconstitucionalidad del “principio de combinación” no fue tan evidente durante los dos primeros años de vigencia del Código Penal de 1991, debido a la propia ambigüedad de la redacción de la norma constitucional sobre la aplicación de la ley penal. En efecto, en ese periodo seguía vigente todavía la Constitución de 1979. Su artículo 233, numeral 7, reconocía como una garantía de la administración de justicia “la aplicación de lo más favorable al reo en paso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales”. El uso del artículo neutro “lo”, en vez de la referencia directa al sustantivo “ley penal” dejaba abierto un amplio marco de libertad al juez penal para que con una interpretación extensiva pudiera concluir que el texto constitucional, mediante la expresión “lo más favorable”, le facultaba la posibilidad de combinar, los extractos más beneficiosos para el reo, de cada una de las leyes en conflicto y aplicarlos sin mayor reparo al caso en concreto. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993 la problemática de la combinación de leyes penales ha terminado, pues en nuestra Carta Magna actual la redacción de “lo más favorable” fue reemplazada por la frase “la ley más favorable”. Así, en el artículo 139, numeral 11, se puede apreciar que se establece que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: la aplicación de la ley más favorable al procesado e caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
iv) Agregó que la precisión semántica de esta norma constitucional delimitó de forma ostensible el espacio de valoración del juez, y lo circunscribió a la aplicación de una ley, aquella considerada la más favorable tras su comparación con otra —sea esta norma precedente, subsecuente o intermedia—. Por tanto, la comparación de leyes se hace tomando en cuenta todos los elementos que configuran la ley en su integridad, y no sobre la base de un solo elemento. En definitiva, el juez no necesita extraer las porciones más favorables de alguna de las leyes concurrentes para combinarlas y aplicarlas al caso en concreto, porque ahora lo más favorable se refiere precisamente a la ley que comparativamente ofrece más ventajas para el reo en relación con la otra; siendo esto así, los argumentos de la defensa técnica del procesado no tienen asidero -ver fundamento jurídico cinco punto dos de la sentencia impugnada-.
v) Finalmente, señaló que luego de apartarse de la doctrina legal antes aludida, opta por el denominado “principio de unidad de la ley penal”, consistente en que ante la vigencia de dos o más leyes penales en el tiempo, el Juez debe optar por la ley penal más favorable al procesado. En el caso en concreto, ante la concurrencia de cuatro leyes modificatorias del tipo penal primigenio —artículo cuatrocientos uno del Código Penal—, el Colegiado Superior consideró como ley penal más favorable al procesado, el texto original del artículo cuatrocientos uno del Código Penal de 1991, el mismo que estuvo vigente al tiempo en que se realizaron los hechos materia de juzgamiento, esto es, durante el periodo de 1991 a 1997-ver fundamento jurídico punto res-
Que, ahora bien, estando a que en el considerando séptimo de la Ejecutoria Suprema -auto de calificación- de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas setenta y ocho del cuaderno formado en esta Suprema instancia, consideró necesario que la casación interpuesta por el recurrente Marquina Gonzáles sea admitida sólo en el extremo que se refiere a la causal número cinco del artículo 429 del Código Procesal Penal —referida al apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema—, únicamente se emitirá pronunciamiento respecto al motivo casacional indicado, lo que evidentemente no incidirá en lo absoluto en lo resuelto en lo resuelto por la Sala Penal Superior.
III. Del motivo casacional: El apartamiento de la doctrina jurisprudencial.
Tercero: Que, en cuanto al motivo casacional “si la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema”, del fundamento jurídico precedente, claramente se puede colegir que si bien el Colegiado Superior al momento de dictar la recurrida se apartó del Acuerdo Plenario número 2-2006/CJ-116, esta decisión fue debidamente motivada -como se advierten en los considerandos cinco punto dos y cinco punto tres de la sentencia impugnada-, cumpliendo así con lo previsto en el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente señala que “En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”
Cuarto: En efecto, de autos se advierte que no sólo el Colegiado Superior al momento de dictar la recurrida, se apartó del referido Acuerdo Plenario, sino también el Juez Penal al momento de resolver en primera instancia, sin embargo en ambas instancias al momento de dictar las resoluciones pertinentes, desarrollaron claramente cuáles eran los fundamentos jurídicos por los que consideraron que se debían desvincular de dicho precedente obligatorio y, por el contrario, asumieron la teoría unitaria de la ley penal. Siendo esto así, es necesario analizar si tal apartamiento -pese a haber sido debidamente fundamentado- desencadenó afectaciones al principio constitucional de aplicación de lo más favorable al procesado.
Quinto: Al respecto, debemos señalar en primer término, que el Acuerdo Plenario número 2-2006/CJ-116, de fecha trece de octubre de dos mil seis -en el que se acordó por mayoría establecer como doctrina legal el principio de combinación de leyes, pudiendo escogerse lo más favorable de una y otra ley-, expresa en sus fundamentos jurídicos que el artículo seis del Código Penal prescribe que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible; empero, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. A esto, agrega que la ley penal aplicable a una relación jurídica será la que se encuentre vigente cuando sucedió la quastio facti -como regla general- o, en su defecto, la que se promulgue con posterioridad siempre que sea más beneficiosa. Sin embargo, resalta que también es posible que se pueda elegir entre dos leyes penales lesivas en el tiempo, los preceptos más favorables, en virtud al principio de combinación” que permite al juzgador poder establecer una mayor benignidad penal a favor del reo.
Sexto. En el caso de autos, para poder determinar si tal apartamiento realizado al Acuerdo Plenario afectó el principio de lo más favorable al procesado, se debe analizar cuál es el tratamiento que ha tenido en el transcurso del tiempo el tipo penal imputado, esto es, el delito delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 401 del Código Penal, tanto mas si la defensa técnica del procesado ha venido sosteniendo durante el curso del proceso que la ley más favorable a su patrocinado era la actual y no la del texto original, que estuvo vigente al momento de los hechos.
Séptimo. El artículo 401 del Código Penal que prescribe el delito de enriquecimiento ilícito ha sido objeto de numerosas variaciones desde su inicial incorporación en el cuerpo sustantivo citado, que data del año 1991, hasta la última modificación que tuvo lugar el 21 de julio de 2011, a través de la Ley N 2978, modificaciones que en buena cuenta son necesarias de ser objeto de análisis en la presente sentencia.
Octavo: En principio, la doctrina nacional mayoritaria sostiene que el sujeto activo de este delito, únicamente puede ser el funcionario o servidor público y que incluso podría tratarse de un ex funcionario, siempre que el enriquecimiento ilícito que se le imputa -producido durante el tiempo que tenía la función- provenga de hechos cometidos durante el tiempo en que desempeñó funciones públicas, por lo que se trata de un “delito especial propio”. De otro lado, el verbo rector de este delito está constituido por el “enriquecerse ilícitamente” -en el texto original- o “incrementar ilícitamente” su patrimonio -texto actual-, es decir, la constatación de un enriquecimiento real del funcionario y la falta de justificación sobre el origen ilícito de dicho enriquecimiento. Al respecto, para la doctrina nacional mayoritaria, estos elementos se relacionan con el incremento real del patrimonio económico del sujeto activo -el que puede estar constituido por el conjunto de bienes y derechos estimados en dinero, muebles e inmuebles, derechos, e incluso gastos excesivos- que éste no puede explicar, es decir, que tenga como fuente generadora actividades no ajustadas a derecho que no puede justificar con sus ingresos y que dicho incremento patrimonial puede consistir tanto en un aumento del activo como también en una disminución del pasivo -cargas, gravámenes o deudas que soporta el patrimonio-.
Noveno: Es así que a partir del año 2001, se introdujo otro elemento importante del tipo penal del artículo 401 del Código Penal -esto es, a través de la Ley 27482, del 15 de junio de 2001-, que establece que para efectos de determinar la ¡licitud del enriquecimiento, el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, debe ser “notoriamente superior” al que normalmente haya podido tener; incorporación que si bien en buena cuenta hace una precisión legal del tipo penal, no lo desnaturaliza ni modifica de modo alguno. Asimismo, se tiene que en el transcurso del tiempo, este tipo penal también establece entre otros de sus elementos, que el funcionario o servidor público actúe “por razón de su cargo” -como se prescribe en el texto original- o “abusando de su cargo” -previsto en el texto actual-; al respecto, debe entenderse que el legislador no está cambiando el verbo rector del tipo penal, sino que sólo está haciendo referencia tanto al momento en que debe producirse el enriquecimiento ilícito como al vínculo que debe existir con el cargo para enriquecerse.
Décimo: En consecuencia, luego de haberse realizado una ponderación cualitativa respecto de los elementos objetivos que integran el tipo penal de enriquecimiento, entre la norma del texto original del año 1991 y las modificaciones que sufrió el artículo 401° del Código Penal mediante la incorporación realizada por el artículo 7 de la Ley N° 27482, de fecha 15 de junio de 2001; el artículo 1 de La Ley N° 28355, de fecha 06 de octubre de 2004; el artículo 1 de la Ley N° 29703, del 10 de junio de 2011; y el artículo único de la Ley N° 29758, publicada el 21 de julio de 2011; se establece que tales modificatorias no han variado el núcleo esencial del injusto típico, ni tampoco han incorporado elementos típicos nuevos, sancionando la misma conducta de enriquecimiento patrimonial injustificado legalmente, efectuando únicamente precisiones a los elementos objetivos del tipo penal.
Undécimo: En efecto, en las modificatorias se precisan los supuestos para determinar la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito -párrafo incorporado mediante Ley N° 27482-, como también en cuanto a la vinculación que debe existir entre el incremento patrimonial y el cargo desempeñado por el funcionario público, que como elemento objetivo normativo del tipo se encuentra presente en todas las fórmulas legales de tipificación del delito de Enriquecimiento Ilícito, aún cuando se hayan utilizado para su consideración diversas técnicas legislativas en cada una de las normas en aparente conflicto -tal como argumenta el recurrente-, tales como: “por razón de su cargo” -prevista en el texto original-, “durante el ejercicio de sus funciones” -según las modificaciones -según las modificaciones de las Leyes 28355 y 29703-, O “abusando de su cargo” -según la modificación de la Ley N° 29758, vigente actualmente-; en buena cuenta, para este Supremo Tribunal, las cuatro modificaciones que ha tenido el artículo 401 del Código Penal, en lo que respecta a la conducta típica, más allá de la literalidad empleada, no ha variado necesariamente el contenido de la prohibición. Finalmente, en cuanto a las consecuencias jurídicas del delito, se tiene que de la revisión de todas las modificatorias que ha tenido en el tiempo el tipo penal en cuestión, han sido uniformes en fijar como pena principal de la conducta del tipo base del enriquecimiento ilícito, la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez.
Duodécimo: En definitiva, de los fundamentos jurídicos precedentes, se colige fehacientemente que el apartamiento del Acuerdo Plenario Numero 02-2006/CJ -116, que efectuó la Sala Penal de Apelaciones al momento de dictar la sentencia recurrida, no vulneró de forma alguna el principio constitucional de aplicación de la norma más favorable al procesado, prevista en los artículos 139°, numeral 114, y en el artículo 103°5 de la Constitución Política, tanto más si de autos se advierte que lo que pretende en esencia la defensa técnica del procesado Marquina Gonzáles es cuestionar la condena impuesta a su patrocinado, lo que no tiene asidero porque tanto en la sentencia de vista como en la de primera instancia, los magistrados motivaron debidamente sus resoluciones, así como también cumplieron con fundamentar las razones por las cuales se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Suprema Instancia en lo referente al Acuerdo Plenario citado, razones por las cuales se debe desestimar el recurso de casación interpuesto.
Décimo Tercero: Por último, el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las que se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo 497 del citado Código.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal referida a “si la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema” -prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del nuevo Código Procesal Penal- interpuesto por la defensa técnica del procesado Arturo Ernesto Marquina Gonzáles contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, del veinticuatro de julio de dos mil doce, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta y tres, del veintiséis de abril de dos mil doce, lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos treinta mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá pagar el encausado a favor de agraviado.
II. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por Secretaría de esta Suprema Sala Penal el ocho de mayo de dos mil trece, a las ocho con treinta minutos de la mañana; y, acto seguido, se notitique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
III. CONDENARON del pago de las costas al recurrente Arturo Ernesto Marquina Gonzáles.
IV. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior, a efectos de que sean remitidos al Órgano Jurisdiccional competente, y se notifique a las partes procesales.
Interviniendo los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Neyra Flores por goce vacacional y licencia de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana y Villa Stein, respectivamente.
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