Sumilla. Análisis del cese de prisión preventiva y garantía constitucional a la debida motivación.- En el contexto de la pandemia por el COVID-19, el juez, para resolver en términos de racionalidad cognitiva, debe, con especial diligencia, proveerse de la información necesaria que le permita contar con una base táctica suficiente para evaluar cada uno de los criterios requeridos para el cese de la prisión preventiva —cuando los sujetos procesales no lo hagan—. La integralidad de esta información —que debe incluir lo relativo a la naturaleza del delito y su impacto según tratados internacionales— va a permitir que su decisión esté ajustada a derecho.
En el caso concreto, al analizar lo referido a la salud del investigado, la resolución de primera instancia carece de motivación suficiente, lo que, aunado a otros aspectos, ameritan su nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 205-2018-2
Resolución N.°2
Lima, 20 de julio de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Julio César Mollo Navarro contra la Resolución N.° 23, del 30 de junio de 2020 (foja 1258), en el que el señor juez del Juzgado Supremp de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP) resolvió, principalmente, declarar infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva presentada por la defensa técnica del referido investigado, en la causa que se le sigue como presunto autor de los delitos contra la administración pública-cohecho pasivo específico y contra la tranquilidad pública-organización criminal, en perjuicio del Estado; e improcedente la cesación de prisión preventiva excepcional regulada por el Decreto Legislativo 1513 y la sustitución de oficio.
Interviene como ponente en la decisión la señora Barrios Alvarado, jueza de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
I.- ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN CUESTIONADA
1.1. El JSIP mediante resolución número 3, del 20 de febrero de 2019 (foja 747), declaró FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA formulado por la Fiscalía, contra Julio César Mollo Navarro, por el plazo de 36 meses, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública-cohecho pasivo específico y contra la tranquilidad pública-organización criminal, ambos en perjuicio del Estado.
1.2. Dicha decisión fue recurrida, vía apelación, por la defensa del investigado Mollo Navarro. La Sala Penal Especial, mediante resolución número 4, del 22 de marzo de 2019 (foja 2287), confirmó la imposición de la referida medida y el plazo establecido.
1.3. Mediante resolución N.° 12, del 20 de mayo de 2020 (folio 2613), el JSIP, en mérito a la Resolución Administrativa N.° 000138-2020-CE-PJ, del 07 de mayo de 2020, que aprobó la “Directiva sobre medidas urgentes con motivo de la pandemia del COVID-19”, resolvió INICIAR DE OFICIO el procedimiento especial para evaluar y dictar, si correspondiera, la reforma o cesación de prisión preventiva impuesta al imputado Mollo Navarro en la investigación preparatoria que se le sigue como presunto autor de los delitos contra la administración pública-cohecho pasivo específico y contra la tranquilidad pública-organización criminal, en perjuicio del Estado.
1.4. A través del escrito del 19 de junio del presente año (foja 1076), la defensa técnica del investigado Mollo Navarro solicitó el cese de la prisión preventiva. Mediante resolución N.° 21, del 23 de junio de 2020, se programó audiencia para el viernes 26 de junio de 2020 la cual se instaló y llevó a cabo conforme consta en el acta respectiva.
1.5. Por resolución N.° 23, del 30 de junio de 2020 (foja 1258) el JSIP resolvió: “I. DECLARAR INFUNDADA la solicitud de cesación de prisión preventiva presentada por la defensa técnica del imputado Julio César Mollo Navarro en la investigación preparatoria que se le sigue como presunto autor de los delitos contra la Administración Pública-Cohecho Pasivo Específico y contra la Tranquilidad Pública-Organización Criminal, en agravio del Estado. II. IMPROCEDENTE la Cesación de Prisión Preventiva Excepcional regulada por el Decreto Legislativo N.° 1513 y la SUSTITUCIÓN de oficio. III. EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, al Jefe del Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que adopten medidas idóneas y necesarias que garanticen la salud del procesado Julio César Mollo Navarro debiendo brindar las facilidades para su atención médica las veces que lo requiera, así como acceder a la medicación y evaluaciones que requiera, realizando acciones, de ser el caso, para evitar el contagio con el COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario. Oficiándose para tal fin. IV. DECLARAR INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las documentales ofrecidas con posterioridad a la audiencia pública. V. NOTIFÍQUESE conforme a Ley”.
1.6. Dicha decisión fue recurrida por la defensa técnica del investigado, mediante escrito del 7 de julio de 2020 (foja 1330).
II. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El JSIP fundamentó su decisión en mérito a los siguientes argumentos:
• Al investigado Julio César Mollo Navarro se le impuso la medida coercitiva de prisión preventiva y se encuentra detenido desde el 4 de marzo de 2019. Si bien dicha medida coercitiva se caracteriza por su provisionalidad, su cesación debe analizarse sobre la base de nuevos elementos de convicción orientados a demostrar que no concurren los motivos que determinaron su imposición.
• Que, la defensa técnica sustentó su pedido de cese de prisión preventiva en el Informe Médico N.° 511-2020-INPE/18-234-SALUD, expedido por el médico de turno del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, donde concluyó que el investigado presenta “HTA con tratamiento», aunada a las condiciones carcelarias del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, aduce que es una persona vulnerable frente al COVID-19.
• Establece que a través del cese de prisión preventiva no puede realizarse un reexamen de la medida inicialmente impuesta, por ello no son de recibo los argumentos de la defensa técnica orientados a cuestionar lo tenido en cuenta para determinar la imposición de la prisión preventiva. Asimismo, al momento en que dicha medida coercitiva fue impuesta no se había expedido el Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CP-116, pues conforme se precisó en la Casación N.° 50- 2018/Lima, no puede aplicarse de manera retroactiva para verificar una resolución emitida con anterioridad a su publicación.
• Con posterioridad a la audiencia pública la defensa técnica remitió un escrito donde adjuntó documentos con los que pretende acreditar su arraigo laboral y domiciliario, sin embargo, no pueden ser valorados pues fueron presentados de forma extemporánea, no fueron ingresados oralmente en la audiencia pública, ni puestos a conocimiento del Ministerio Público para el respectivo contradictorio. De otro lado, tal como la propia defensa lo refirió, en la resolución mediante la cual se le impuso la prisión preventiva se consideró la existencia de peligro de obstaculización, siendo así, las documentales adjuntadas devienen en impertinentes.
Que, la defensa técnica sustentó el desvanecimiento del peligrosismo procesal en la enfermedad que padecería el investigado -hipertensión arterial-, por la cual se considera dentro del grupo de personas de riesgo frente a la pandemia COVID-19. En la resolución que impuso la medida coercitiva de prisión preventiva y su ejecutoria se consideró la existencia de peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad. El JISP considera posible que con el paso del tiempo no solo disminuyan las circunstancias negativas que puede sufrir el preso preventivo sino también es posible que se dote de solidez a la imputación y se incremente la probabilidad de una efectiva condena, con ello, el riesgo de fuga. Sobre la Pandemia COVID-19, argumentada por la defensa técnica para cuestionar el peligrosismo procesal, señala que, si bien el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia nacional hasta el 30 de junio de 2020 y dictó una serie de medidas, estas no son permanentes sino temporales. Por lo que, la pandemia ocasionada por el COVID-19, por si sola, no puede considerarse como elemento de convicción relevante para reducir el peligro de perturbación probatoria establecido en la prisión preventiva. Aun cuando el aislamiento social y la emergencia sanitaria se encuentran vigentes, las actividades comerciales se están reanudando paulatinamente, existe fecha cierta para la reanudación de los viajes interprovinciales y seguidamente se abrirán las fronteras del país. En consecuencia, considera que dicho argumento no merma ni desvanece las razones por las cuales se consideró que existía peligro de obstaculización, incluso, tales medidas no impiden que el procesado pueda esconderse y frustre el desarrollo del proceso.
El riesgo de contagio por una pandemia como el COVID-19 y sus consecuencias, inicialmente no han sido previstas por el legislador como una causal de cese de prisión preventiva. A pesar del estado de emergencia no se puede soslayar el principio de legalidad, por lo que, debe resolver de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP)
• Precisa que Incluso si se considera la figura reciente de cesación de prisión preventiva excepcional por la pandemia del COVID-19, estatuida a través del Decreto Legislativo N.° 1513, esta excluye de manera taxativa a los investigados por delitos contra la administración pública y organización criminal del cese de prisión preventiva excepcional (delitos imputados en el presente caso). Resalta que el imputado Julio Cesar Mollo Navarro está siendo investigado como presunto integrante de una organización criminal que estaría inmersa en todo el sistema de justicia donde se le está investigado. Siendo así, de la imputación contenida en la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria se considera a Julio César Mollo Navarro dentro de la red interna de la organización criminal, de allí su presunta importancia en la misma y el riesgo latente para el normal desarrollo del proceso.
• La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia señaló que las circunstancias personales de un imputado como su edad, estado de salud y la emergencia sanitaria nacional por pandemia COVID-19, así como las deficiencias de los establecimientos penitenciarios que ponen en riesgo la salud y vida del investigado, “corresponden a la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria» y que “tales circunstancias no corresponden a una cesación de prisión preventiva.» Afirma que contrariamente a lo manifestado por la defensa técnica, y valorando las documentales presentadas por el representante del Ministerio Público consistente en copias de diversos escritos mediante los cuales acredita que el peligro de obstaculización persiste en la conducta concreta del investigado y su defensa, porque independientemente de su derecho a guardar silencio, debió expresar dicha voluntad desde la primera citación para rendir su declaración y no solicitar continuas reprogramaciones que generan dilaciones y la pérdida de tiempo del fiscal a cargo de la investigación.
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