Amputación de pierna a futbolista: víctima de negligencia médica debe cubrir la mitad del monto indemnizatorio si contribuyó al daño [Causa 1993-006-0-0401-JR-CI-1]

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Fundamento destacado: UNDÉCIMO.- DE LA RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO: 11.1. Teniendo en cuenta que a la producción del daño han concurrido varias causas, una de las cuales es la conducta del demandado; el monto de la indemnización debe fijarse en forma proporcional a la mayor o menor incidencia de su producción. 

11.2. En efecto, de acuerdo a la valoración del daño ascendente a la suma de noventa y ocho mil dólares americanos; y conforme a la determinación del nexo causal; éste colegiado estima que el demandado debe concurrir con la sexta parte de ¡a reparación del daño producido, en vista de que a la conducta del médico del Club se le debe atribuir dos sextas partes y las otras tres sextas partes atribuirse a la propia imprudencia del actor, la gravedad de la lesión y la reacción desfavorable de su organismo después de un tratamiento especializado mayor a tos dos meses; razones todas por las que; CONFIRMARON LA SENTENCIA número setenta y dos-dos mil ocho de fojas mil quinientos treinta y seis, su fecha ocho de mayo del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda de indemnización de danos y perjuicios; LA REVOCARON en el extremo que fija como monto indemnizatorio la suma de noventa y ocho mil dólares americanos; REFORMÁNDOLA fijaron como monto indemnizatorio el de dieciséis mil trescientos treinta y tres dólares o su equivalente en moneda del curso legal; que deberá pagar el demandado al actor en el término de tercero día; con lo demás que contiene; en los seguidos por Juvenal Lucio Briceño Ramos en contra de Francisco Zuzunaga Flores sobre Indemnización; y, los devolvieron. Tómese razón y hágase saber.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
Código: I- 6.a

Causa N° 1993-006-0-0401-JR-CI-1

SENTENCIA DE VISTA NRO. 923

RESOLUCIÓN NRO. 193 (DIEZ-1SC)

Arequipa, dos mil ocho noviembre, veintiséis.-

VISTOS: En audiencia pública y con los informes orales recibidos, viene en grado de apelación la sentencia número setenta y dos-dos mil ocho de fojas mil quinientos treinta y seis, su fecha ocho de mayo del dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización de daños y perjuicios; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- LA RECURRIDA (fojas mil quinientos treinta y seis): Sustenta que: a) El demandado estaba desactualizado en los avances de su especialidad ya que trabajaba ron un texto médico de hace treinta y cinco años, b) No se ha acreditado el daño emergente, pero si se ha acreditado el lucro cesante, el daño moral y el daño personal, c) Los daños acreditados deben estimarse prudencialmente, d) Se realizó una mala limpieza y era evidente que el pie no tenía irrigación, lo cual ameritaba una operación quirúrgica, por lo que no era razonable que el demandado pretenda exonerarse de responsabilidad, alegando que la gangrena ocurrió cuando el demandante ya estaba bajo responsabilidad del médico del Cristal.

SEGUNDO.- EL RECURSO (fojas mil quinientos setenta): Sostiene que: a) La demanda debió ser declarada improcedente porque se debió solicitar en nuevos soles y no en dólares americanos, b) No se configuran los elementos de la responsabilidad civil debido a que la sentencia está plagada de apreciaciones subjetivas, c) El demandado no aplicó el texto (desactualizado) al que se refiere la sentencia, ya que aplicó el protocolo Cambel’s. d) La causa de la amputación fue un taponamiento por coágulos y no una mala limpieza como se argumenta en la sentencia, e) La demora en la atención por parte de los médicos de Lima fue la causa de la amputación, ya que en Arequipa no fue necesaria la ligadura de la arteria por cuanto esta no sangraba, f) El monto debe fijarse de manera equitativa y no en una suma exorbitante.

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TERCERO.- REGIMEN APLICABLE: –

3.1.- La sentencia ha considerado que el régimen aplicable es el extracontractual, dado que no existió contrato entre las partes.

3.2.- Marco normativo: Sin embargo, debe señalarse que nuestro código civil no refiere a uno responsabilidad contractual sino por inejecución de las obligaciones (Título IX, Sección Segunda. Libro VI: “Las Obligaciones” del Código Civil); las mismas que pueden provenir de un contrato, de la promesa unilateral o de la ley.

3.3.- En el caso de autos, las obligaciones contraídas por el demandado en la prestación do sus servicios médicos provienen de la Ley y se encontraban reguladas en las normas siguientes: a) Código de Sanitario (Decreto Legislativo diecisiete mil quinientos cinco); artículos ciento dieciocho que impone el deber genérico del médico para la recuperación rio la salud del paciente, b) Decreto Legislativo dieciséis mil novecientos nueve: artículo iros concordante con el artículo sesenta y seis de su Reglamento (Decreto Supremo cero veintitrés-ochenta y siete-SA) que prescribe la obligación de los médicos del servicio de emergencia de llamar para consulta al especialista, c) Ley de Trabajo Médico (Decreto Legislativo quinientos cincuenta y nueve): artículo cuatro que establece la alta responsabilidad moral y legal de sus servicios.

3.4.- Valoración: El régimen normativo que éste colegiado aplicará es el de la inejecución de las obligaciones referido en el marco normativo citado; y en forma supletoria el régimen extracontractual en aquello no previsto por el primero; teniendo en cuenta que la aplicación de uno u otro régimen en el caso de autos no tiene mayor incidencia, por lo común de sus elementos; concepción que se encuentra enmarcada en la corriente de unificación de ambos regímenes que la jurisprudencia casatoria peruana preconiza (Casaciones número trescientos cuarenta y cuatro-dos mil-Lima, publicada el veinticinco de agosto del dos mil, página seis mil ciento dos de la separata del Peruano y número mil quinientos treinta y cinco-dos mil uno-! Ucayali, publicada el tres de diciembre del dos mil dos, página nueve mil seiscientos ochenta y cuatro de la misma separata).

CUARTO.- DEL MARCO FACTICO: De autos aparece probados los hechos siguientes:

4.1.- Los ocurridos en la ciudad de Arequipa:

4.1.1.- El veinticinco de noviembre del año mil novecientos noventa y uno a las quince horas con treinta minutos (fojas veintiuno: escrito de demanda: numeral uno), en circunstancias que el demandante con signos de intoxicación alcohólica (fojas ciento ochenta y cuatro vuelta) circulaba manejando una motocicleta en la vía hacia el aeropuerto; ante la existencia de material de construcción y arena en la pista, el actor se vio -obligado a frenar, cayéndose al suelo y sufriendo una doble fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha (fojas veintidós: numeral uno). De inmediato fue auxiliado y hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios, interviniéndolo quirúrgicamente el demandado a dieciséis horas con treinta minutos (fojas ciento ochenta), realizándole una limpieza y colocación de un yeso mulso medio (fojas ciento ochenta). Consta en las anotaciones de enfermería (fojas ciento ochenta y ocho) que durante la noche el paciente refirió dolor; colocándole calmantes por indicación de la Dra. Zavala.

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