Fundamento destacado: 2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión reclamada, habida cuenta de que:
a) el recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre los terrenos que invoca y no específicamente un derecho de propiedad, el que, por el contrario y según alega, sólo tendría carácter expectaticio. Dicha afirmación se corrobora a fojas 10 de autos, en donde se aprecia el Certificado de Posesión otorgado al actor con fecha 29 de junio de 2002 por la Asociación de Poseedores de los Gramadales de Aucallama, y a fojas 13, en la que corre la Constancia de Posesión otorgada al recurrente por el Teniente Gobernador del distrito de Aucallama;
b) no estando definido el derecho de propiedad del recurrente, queda claro que aquello por lo que se reclama mediante la presente vía es específicamente el derecho de posesión, bajo el argumento de que este habría sido reconocido por determinadas resoluciones administrativas, hipotéticamente irrevocables por otras posteriores;
c) este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece;
d) dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.
EXP. N.° 3773-2004-AA/TC
HUAURA
LORENZO CRUZ CAMILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Cruz Camillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 77, su fecha 14 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2004, don Lorenzo Cruz Camillo interpone demanda de de amparo contra la Municipalidad Distrital de Aucallama (provincia de Huaral), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.o 027/2004-MDA del 10 d febrero de 2004, mediante la cual se aprueban los planos de Lotización, Ubicación y Memoria Descriptiva de la Asociación Centro Poblado Los Gramadales, que se ubica en la Carretera Panamericana Norte Km. 72, Variante Pasamayo, y que dispo e ilegalmente que la demandada trámite ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, las acciones correspondientes para formalizar la transferencia del área total de la Unidad Catastral N.o 11293 (erradamente se consigna 11253) a ésta, con el fin de regularizar la situación jurídica de propiedad del área consignada a la «Asociación Centro Poblado Los Gramadales». Alega que tal proceder desconoce que en dichos terrenos existen dos asociaciones: la citada en la resolución materia de impugnación y la «Asociación de Poseedores Los Gramadales de Aucallama» (a la cual pertenece), 10 que evidentemente vulnera su derecho constitucional de posesión y propiedad.
[Continúa…]



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