«Tengo las mejores referencias de los abogados procesados»: juez no debe revelar convicciones personales sobre partes del proceso [RN 1343-2021, Pasco]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Fundamento destacado. Décimo. Finalmente, debemos prestar especial atención cuando el magistrado recurrente ha expuesto el fundamento del recurso planteado en la audiencia del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, donde ha señalado que “no solamente mi cónyuge es fiscal y parte procesal en este proceso penal que inicialmente conoció, sino que también adelantó opinión respecto a justamente los colegas abogados procesados y, que efectivamente han litigado, los conozco y tengo las mejores referencias de los abogados aquí procesados” [subrayado nuestro], toda vez que, abiertamente y en juicio, ha señalado su convicción personal respecto a las partes del proceso, actuar que no es amparable en su calidad de juez para la correcta administración de justicia; nuevo hecho que bien puede ser objeto de cuestionamiento por las partes procesales y, por ende, de un nuevo pronunciamiento, acorde con los dispositivos normativos del Código de Procedimientos Penales.


No haber nulidad en la decisión impugnada. El artículo 36 del Código de Procedimientos Penales reconoce que es potestad de la Sala Superior decidir la cuestión con o sin dictamen, y esta es una resolución de carácter inimpugnable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 1343-2021, Pasco

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el magistrado William Cisneros Hoyos contra el auto de vista, del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la inhibición formulada por su persona en el proceso seguido contra Luis Abelardo Castillo Tapia por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado —Ministerio Público—; contra Marlon Esteban Sánchez Pinto por el delito de corrupción de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado —Ministerio Público—, y contra Armando Janampa Oscategui, Hans Alva Garay, Juan Galarza Vega y Maura Rojas Osorio de Beraun por el delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado —Ministerio Público—, y dispuso la continuación en el conocimiento del juzgamiento en su condición de juez superior (P) director de debates (ponente), sin más obstaculización en su desarrollo.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. En la audiencia de juicio oral del catorce de abril de dos mil veintiuno, el magistrado William Cisneros Hoyos expuso oralmente la existencia de una causal de inhibición para el conocimiento de la causa contra Luis Abelardo Castillo Tapia por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado —Ministerio Público—; contra Marlon Esteban Sánchez Pinto por el delito de corrupción de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado —Ministerio Público—, y contra Armando Janampa Oscategui, Hans Alva Garay, Juan Galarza Vega y Maura Rojas Osorio de Beraun por el delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado —Ministerio Público—, al amparo de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Procesal Civil, a fin que no duden de su imparcialidad. Entre sus fundamentos principales refirió que: i) su esposa intervino en la causa, en cinco audiencias aproximadamente, en calidad de fiscal titular de la Primera Fiscalía Superior del Distrito Fiscal de Pasco, antes de que fuera conocida por la Fiscalía Especializada, y ii) conoce al doctor Armando Janampa (acusado) y a su hermana, la fiscal antidrogas Kelinda Janampa, así como al doctor Hans Alva Garay (acusado), con quienes participó en diversas audiencias y situaciones personales en su Juzgado de origen.

Segundo. No obstante, en la audiencia del veintiséis de abril de dos mil veintiuno se oralizó el auto de vista, expedido por la Sala Mixta Permanente en adición a sus funciones de Sala Penal Liquidadora, integrada por los magistrados Janet Sánchez Cerna (presidenta), Miguel Pando Colqui y Giovanni Féliz Palma, que resolvió declarar improcedente la inhibición formulada por el magistrado William Cisneros Hoyos; con lo demás que contiene. Luego de ello, el citado magistrado interpuso recurso de nulidad para que se eleve a esta instancia su pedido de impedimento de conocer la causa, al amparo del artículo 213 del Código Procesal Civil; asimismo, la inhibición de los autos en razón de los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimientos Penales debido a que lo que se ha decidido vulneraría lo previsto en el artículo 40 del acotado código, al haberse emitido resolución sin vista fiscal, lo que la convierte en nula; además, precisó que, al rechazarse el  impedimento y, a la vez, la inhibición, se está desconociendo lo que corresponde a la unidad del proceso penal, en el sentido de que el caso lo vio una fiscal superior que inició el juicio oral antes de pasar a la Fiscalía Especializada, todo lo cual se sustenta en la teoría de las apariencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (fojas 81 a 101).

II. Absolución del grado

Tercero. La impugnación se rige por el principio de límite del recurso y, por lo tanto, la competencia de este Tribunal Supremo para decidir se circunscribe al material impugnativo contenido en las pretensiones formuladas por las partes y sus fundamentos, esto es, para el presente caso, respecto a la procedencia de la inhibición planteada.

Cuarto. Invocamos los principios y los derechos de la administración de justicia, como son las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previstas en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el artículo 139, inciso 5, del referido texto normativo.

Quinto. Igualmente, destacamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, sobre la imparcialidad, ha señalado que “considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”[1], y ha precisado, en el caso Apitz Barbera y otros versus Venezuela, que la posición que adopta
sigue la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sexto. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente número 02851-2010-PA/TC, indica lo siguiente:

Siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia […] debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”[2].

A partir de ello, se tiene que el máximo intérprete de la Constitución deja zanjada su postura respecto a la óptica subjetiva y objetiva de la imparcialidad, entendiendo a la segunda como aquella referida a las consideraciones de carácter funcional y orgánico que contempla el sistema como mecanismos de garantía contra la parcialidad judicial, sobre la base de lo cual se erigen las instituciones de inhibición (abstención) y recusación.

Séptimo. Así, la importancia de la incorporación de estos mecanismos de garantía se basa en la búsqueda de preservación y garantía de la objetividad e imparcialidad con la que debe llevarse a cabo un proceso en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

Octavo. Estando a lo expuesto, de la revisión de los actuados se tiene que, respecto al primer cuestionamiento referido a la infracción de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimientos Penales, se observa que la premisa normativa prevista en el artículo en mención está referida a la recusación; no obstante, del cuestionamiento en sí a la expedición de la resolución sin vista fiscal debemos destacar que el artículo 36, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27652, publicada el veinticuatro de enero de dos mil dos, del acotado código, al referirse a la resolución del incidente sea de inhibición o de recusación, prevé lo siguiente:

La Sala Superior resolverá la cuestión sin más trámite dentro del tercer día con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recusante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo día de ingreso del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podrá realizarse dentro del mismo plazo. Con la resolución de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el día.

No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse una nueva causa.

A partir de ello, evidenciamos que el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales  reconoce que es potestad de la Sala Superior decidir la cuestión con o sin dictamen, y esta es una resolución de carácter inimpugnable. Siendo así, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, se observa que el representante del Ministerio Público sí se pronunció respecto a la inhibición planteada en el mismo acto de juicio del catorce de abril de dos mil veintiuno, después de la intervención del magistrado recurrente sobre su inhibición, aunado a lo cual, dado que lo resuelto por la Sala constituye una resolución de carácter inimpugnable, el cuestionamiento formulado por el magistrado William Cisneros Hoyos carece de asidero legal para amparar su pretensión.

Noveno. Ahora bien, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que el desconocimiento de la unidad del proceso penal al que hace mención el magistrado recurrente debe entenderse una vez iniciado el juzgamiento, de manera que, si bien pudo haberse conocido la causa  por su esposa, Rossana Ramírez Matos, en calidad de fiscal superior, teniendo en consideración la autonomía e independencia de la función jurisdiccional y la labor fiscal, así como el hecho de que fluye de autos que se produjo el quiebre del juicio mediante resolución s/n del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dejándose sin efecto las audiencias llevadas a cabo por ella y retrotrayéndose el proceso al estado anterior; asimismo, que actualmente el referido proceso es conocido por el fiscal anticorrupción José Luis Bustamante Huaringa, se advierte que lo alegado por el recurrente no justifica el apartamiento de su persona del conocimiento y trámite de la causa.

Décimo. Finalmente, debemos prestar especial atención cuando el magistrado recurrente ha expuesto el fundamento del recurso planteado en la audiencia del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, donde ha señalado que “no solamente mi cónyuge es fiscal y parte procesal en este proceso penal que inicialmente conoció, sino que también adelantó opinión
respecto a justamente los colegas abogados procesados y, que efectivamente han litigado, los conozco y tengo las mejores referencias de los abogados aquí procesados” [subrayado nuestro], toda vez que, abiertamente y en juicio, ha señalado su convicción personal respecto a las partes del proceso, actuar que no es amparable en su calidad de juez para la correcta administración de justicia; nuevo hecho que bien puede ser objeto de cuestionamiento por las partes procesales y, por ende, de un nuevo pronunciamiento, acorde con los dispositivos normativos del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD del auto de vista, del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la inhibición formulada por el magistrado William Cisneros Hoyos en el proceso seguido contra Luis Abelardo Castillo Tapia por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado —Ministerio Público—; contra Marlon Esteban Sánchez Pinto por el delito de corrupción de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado —Ministerio Público—, y contra Armando Janampa Oscategui, Hans Alva Garay, Juan
Galarza Vega y Maura Rojas Osorio de Beraun por el delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado —Ministerio Público—, y dispuso la continuación en el conocimiento del
juzgamiento en su condición de juez superior (P) director de debates (ponente), sin más obstaculización en su desarrollo.

II. ORDENARON que se notifique la presente decisión a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Sentencia Herrera Ulloa versus Costa Rica, serie C n.o 107 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, veintidós de noviembre de dos mil diez).

[2] Tribunal Constitucional del Perú, Expediente número 02851-2010-PA/TC.

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