Se ampara la excepción de convenio arbitral si las partes convinieron arbitrar la controversia derivada del incumplimiento contractual [Exp. 21853-2012-2]

Fundamentos destacados: Sétimo. De los hechos arriba expuestos se evidencia que la presente controversia versa sobre el supuesto incumplimiento contractual de los emplazados en lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones, siendo precisamente materia del contradictorio determinarlo.

Octavo: Teniendo en consideración que los demandados estuvieron vinculados con la entidad demandante a través de seudos contratos de locación de servicios y precisamente se les demanda una indemnización por la inejecución de las obligaciones pactadas en dichos convenios y al haberse pactado un sometimiento a una forma especial de solución de conflictos alternativa al Poder Judicial, debe ampararse la excepción propuesta.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

SS.: RIVERA QUISPE
UBILLUS FORTINI
SOLIS MACEDO

Exp. 21853-2012-2-1801-JR-CI-12
Demandante: Ministerio de Salud
Demandados: Alexandra Kiannan Paredes y otros
Materia: Indemnización

RESOLUCIÓN N° 06
Lima, diez de octubre del año dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Jueza Superior Ponente la señora Ubillus Fortíni; y ATENDIENDO:

Primero: Es materia del grado, la resolución número 06 del 01 de febrero del 2017, que corre de fojas 109 al 112 del cuaderno de excepciones, que declaró fundadas las excepciones de convenio arbitral deducidas por la parte demandada.

Segundo: Del escrito de demanda que corre de fojas 284 y siguientes del cuaderno principal se desprende que el MINISTERIO DE SALUD, representado por su procurador público Luis Ermitaño Sumaran Saavedra ha solicitado indemnización por daños y perjuicios a CARLOS LUIS RICSE CATAÑO, ARIELA MARIA DE LOS MILAGROS LUNA FLORES, PATRICIA CECILIA ZAVALLOS VALVERDE y ALEXANDRA KIANMAN PAREDES: Al efecto la entidad demandante solicita:

i) el pago de U.S.$31,789.30 que deberán hacer en forma solidaria los demandados CARLOS LUIS RICSE CATAÑO y PATRICIA CECILIA ZEVALLOS VALVERDE, comprendidos en la observación 01 del informe Número 015-2011-2-0191-IE-OCNTS-OCI-MINSA, por los perjuicios causados a la institución.

ii) el pago de la suma de U.S:$495,000 que deberán hacer en forma solidaria los señores CARLOS LUIS RICSE CATAÑO, ARIELA MARIA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ y ALEXANDRA KIANMAN PAREDES, comprendidos en la observación 02 del informe Numero 015-2011-2- 0191-IE-OCNTS-OCI/MINSA por los perjuicios causados a la institución.

Tercero: Al haberse amparado la excepción de convenio arbitral planteada por los demandados la institución demandante señala como fundamentos de impugnación los siguientes:

i) Lo determinado por el A-quo en la resolución apelada es erróneo por cuanto el presente proceso de indemnización no se sustenta en los contratos de locación de servicios suscritos entre PARASALUD del MINISTERIO DE SALUD con los demandados sino en la acción de control emitida por la oficina de control institucional del MINISTERIO DE SALUD en atención al requerimiento efectuado por la Contraloría general de la República.

ii) Con el Informe número 015-2011-2-0191-IE-OCNTS-OCI/MINSA denominado “Informe especial sobre presuntas irregularidades en la licitación pública internacional número 002-2004- MINSAPARSALUD/PAESALUD/BID” se ha determinado la responsabilidad civil de los demandados por haber suscrito irregularmente una addenda al contrato número 035-2004-MINSA/PARSALUD/BM que permitió la suspensión de la entrega de 11 ambulancias y la no aplicación de la penalidad.

iii) La demanda de indemnización no se refiere a los términos del contrato suscrito entre PARSALUD (MINISTERIO DE SALUD) y los co- demandados sino por la suscripción irregular de la addenda antes indicada.

iv) El auto apelado impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre un hecho evidenciado por el órgano de control interno de la Contraloría general de la República y vulnera el principio contenido en el artículo VII del título preliminar del Código procesal constitucional como también el principio del debido proceso contemplado en el artículo 5 del artículo 139 de la Constitución política del Estado.

[Continúa…]

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