En el ámbito del derecho internacional público, los tratados entran en vigor cuando lo disponga el mismo instrumento, mientras que la Constitución impone la publicidad para su vigencia, por ello, las autoridades estatales están obligadas a adoptar medidas para que ambas fechas coincidan, y así evitar la responsabilidad del Estado en el ámbito internacional e ineficacia del tratado en el ámbito interno (caso TLC Perú-China) [Exp. 000021-2010-AI/TC, ff. jj. 15-17]

Fundamentos destacados: 15. Por ello, sin desconocerse que en el ámbito del Derecho Internacional Público los Tratados entran en vigor en la fecha en que lo dispongan tales instrumentos internacionales, también es verdad que nuestra Constitución impone su publicidad como obligación para la vigencia de toda norma legal – y un tratado internacional 1tiene esa condición- en el orden jurídico interno (artículo 51° de la Constitución). De modo que, al igual de lo que sucede con cualquier otra fuente del derecho, también para el caso de los tratados, la publicación es un requisito esencial para su vigencia y eficacia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así también lo prevé el artículo 4° de la Ley N° 26647, que ordena la publicación del texto íntegro de los tratados internacionales celebrados y aprobados por el Estado en el diario oficial «El Peruano», como parte de los actos relativos al «perfeccionamiento nacional de l s tratados celebrados por el Estado Peruano » (artículo 1 °); debiéndose señalar en la publicación, el número y fecha de la Resolución Legislativa que los aprobó o del Decreto Supremo que los ratificó (artículo 4°), además de la fecha de entrada en vigor del tratado a partir de la cual se incorpora al derecho nacional (artículo 6°). 

16. Este Tribunal también ha sostenido en torno a la publicidad como requisito para la vigencia y eficacia de los tratados internacionales en nuestro orden interno. Así, por ejemplo, en la RTC 00036-2007-PI/TC, al evaluar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, declaramos que «el ejercicio del control constitucional abstracto – posterior y no preventivo- de competencia exclusiva del Tribunal (artículo 202° inciso 1 de la Constitución), se condiciona a la aprobación por el Senado de los EE.UU. del Proyecto de Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC), y el cumplimiento de los recaudos formales previstos en el propio  tratado; para los fines de promulgación y publicidad que dispone el artículo 51 in fine de la Constitución. Sólo así constituirá norma interna válida eficaz conforme al artículo 55° de la Norma Fundamental» (STC 00036-2007-PI/ , fundamento 6).

17. En ese sentido, el Tribunal es de la opinión que para compatibilizar los efectos de la aplicación del artículo 24.1 del Convenio de Viena, Sobre el Derecho de los Tratados, con las exigencias derivadas del artículo 51° de la Constitución, las autoridades nacionales competentes están en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para hacer coincidir la fecha de entrada en vigencia de un tratado con su publicación previa en el Derecho interno, de modo que problemas de esta naturaleza no generen la  responsabilidad del Estado en el ámbito internacional, y la ineficacia del tratado en el ámbito interno. 


 

Comentarios: